REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
Sentencia Nº S2CMTB-2015-00201

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: Abogada MARY ROSA VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Motivo: Inhibición.-

Expediente: S2CMTB-2015-00226

Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por la Abogada MARY ROSA VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto se evidencia que en la causa tramitada en el expediente 00252 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, actúa como apoderada judicial de la parte demandante la Abogada Maria Milagros Barrozzi, y en razón que la referida abogada y su persona tuvieron diferencias personales en diversas ocasiones.

Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 30 de Octubre de 2015 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad
de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.


El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el Juez inhibido:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)

Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.

En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana Jueza Mary Rosa Vivenes, apoya su inhibición en criterio establecido por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2.003, en la cual se faculta al Juez a Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando que entre su persona y la ciudadana Abogada Maria Milagros Barrozzi, existieron diferencias personales en diversas ocasiones, lo cual considera puede ocasionar inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable y a los fines de evitar que tal circunstancia afecte su imparcialidad.

Al respecto el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.”



Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:

“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “

“… (omissis)…”

”…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el presente caso, la Jueza inhibida, como ya fue señalado, indicó en su informe de fecha 16-10-2015, que había tenido en diversas ocasiones deferencias personales con la abogada Maria Milagros Barrozzi, quien resulta ser la apoderada judicial de la parte demandante en el asunto sometido a su consideración; destacando esta Superioridad que si bien la ciudadana Jueza inhibida no alega la existencia de la enemistad contemplada en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de procedimiento civil, mas sin embargo considera que las desavenencias suscitadas entre su persona y la apoderada judicial de la parte demandante pueden afectar su imparcialidad .

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, considera que se puede ver afectada o se pone en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no poner en entredicho su actividad jurisdiccional y garantizar la transparencia en el desarrollo del proceso.

En caso de que el Juez, considere que puede ser afectada su esfera subjetiva al punto de ser alterada su imparcialidad bien sea por algunas de las causales expresamente establecidas por la Ley o por cualquier otra circunstancias que lo hagan sospechoso de imparcialidad, debe entonces cumplir con su deber de separarse del conocimiento del asunto planteado a su conocimiento para lo cual tiene a su disposición la institución de la INHIBICION.

En este caso concreto la ciudadana Jueza MARY ROSA VIVENES, en su condición antes señalada, indicó que por las diferencias personales sostenidas en varias oportunidades con la apoderada judicial de la parte demandante en la causa 00252, podía verse afectada su imparcialidad y por eso se inhibía.

Este Juzgado Superior, al analizar los alegatos realizados por la Jueza Inhibida, considera que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, ya que los hechos narrados efectivamente han causado un conflicto subjetivo llevando al convencimiento del operador de justicia que tal situación afectaría su objetividad e imparcialidad; razones por las cuales esta Alzada tiene como cierta la afirmación hecha por la Jueza inhibida, todo lo cual se encuentra acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes citado por lo que este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARY ROSA VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la referida Jueza debe desprenderse del conociendo de la causa tramitada en el expediente numero 00252 de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬04 días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Ocho y Cuarenta (08:40 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La secretaria,

Abg. Ana Duarte


CAUSA Nº S2-CMTB-2015-000226