REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00221
RESOLUCION: S2-CMTB-2015-00202
PARTE RECUSANTE: FREDDY ALBERTO CAMPBELL REQUENA venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.621.781.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: CARLOS BALZA SOLE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.752.
PARTE RECUSADA: GUSTAVO POSADA VILLA, venezolano, mayor de edad, con carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION (En Juicio de Ejecución de Prenda).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en virtud de la distribución realizada, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPBELL REQUENA, asistido por el Abogado CARLOS BALZA SOLE, ambos ampliamente identificados, contra el Juez del precitado Tribunal, mediante escrito de fecha 08 de Octubre del presente año; a través del cual, el Recusante expresó que la referida Recusación, contra el Juez de la causa es por estar supuestamente inmerso en las causales establecidas en los ordinales 14, 20 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 09 de Octubre de 2015, el Juez recusado presento su respectivo informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil solicitando la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta por el recurrente.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se dio entrada fijando el Octavo (08°) día de despacho para la presentación de las pruebas y se decidirá al noveno (09°). Siendo que ningunas de las partes tanto el recurrente como el recusado no presentaron pruebas. En fecha 29 de Octubre de 2015, el ciudadano Freddy Alberto Campbell Requena presento escrito de promoción de pruebas el cual fue providenciado mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, siendo admitida parcialmente la prueba de informes siendo librado a tales efectos el oficio S2-CMTB-2015-00229 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, el cual procede a dar respuesta mediante el oficio signado con el numero 0840-15.819. Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la recusación intentada por el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPBELL REQUENA, asistido por el Abogado CARLOS BALZA SOLE, a través del escrito de fecha 08 de Octubre de 2015, procede al ataque de la capacidad subjetiva del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, abogado Gustavo Posada Villa, alegando que el referido Juez adelanto opinión sobre lo principal del pleito e incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, así mismo por las supuestas amenazas realizadas por el referido juez en su contra y por enemistad entre el recusado y su persona, destacado esta Superioridad que todos los supuestos de hecho que sustenta las Tres causales de recusación tienen como fundamento el auto pronunciado por el Juez recusado de fecha 23 de Febrero de 2015.
Ante tal pronunciamiento a la capacidad subjetiva, esta Superioridad debe empezar por establecer un estudio Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Social de Derecho, Justicia, Democracia y Seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, dichas facultades son atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces de la Republica; por lo que son básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del estado. Conciente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
En cuanto a la trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los limites de la legalidad para ahondar sus raíces del ámbito Constitucional, por ello la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige la figura del juez la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso y aplicada al caso en concreto, desde el punto de vista procesal, o adjetivo, debe esta Alzada proceder a considerar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto el derecho de recusar es una consecuencia del derecho mismo de la defensa.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numeradas por la Ley. Llegados los autos a esta Alzada se observa que el ataque realizado por el recusante sobre a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, esta basado sobre la interpretación netamente subjetiva que esté le da a los autos proferidos por el ciudadano Juez en el uso de sus funciones jurisdiccionales fechados 30-07-2013 y 23-02-2015, motivando su pretensión sobre hechos y apreciaciones personales; por lo tanto dicha formulaciones expuestas por el recurrente tienen que ser fundamentadas con pruebas y hechos; los cuales en el caso de marras no fueron promovidas por el recusante en su oportunidad por ante esta Alzada.
Por su parte tenemos que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador que sustancia a su vez, se convierte en un interventor dentro del proceso para organizar su desarrollo; dentro de ello, el Juez, puede dictar medidas cautelares y realizar un cúmulo de actuaciones en defensa del Interés de las partes en el proceso como en el caso sub judice, donde el juzgado mediante los autos de fecha 30-07-2013 y 23-02-2015, procede a dar respuesta a la solicitud planteada por una de las partes y determina el orden que debe imperar en el curso de la causa .
En base a los criterios antes expuestos, esta Sentenciadora de Alzada, considera, que la situación de hecho y derecho en el caso sub iudice no se subsume dentro de los supuestos establecido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco abarca el criterio de nuestra jurisprudencia, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, el juez recusado en ejercicio de sus funciones al decidir sobre lo planteado y conforme a las disposiciones legales que rigen la materia sometida a su conocimiento, solo esta cumpliendo con su deber de director del proceso y cumpliendo con su responsabilidad de dar oportuna respuesta, la cual en el presente caso es evidente que no complace las exigencia de la parte recusante, pero tal circunstancia no configura ninguno de los supuestos de recusación invocados por el recusante, pues resulta claro que el Juez recusado mediante el referido auto de fecha 30-07-2013, determino que en la presente causa por tratarse de un juicio especial no era procedente la alegación de cuestiones previas razón por la cual no apertura la incidencia y al no ser aperturada la referida incidencia resulta claro que no existe la obligación de emitir pronunciamiento o sentencia alguna en relación a las referidas cuestiones previas planteadas en razón de lo cual resulta absurdo e ilógico pensar que pueda existir adelantamiento de opinión en relación a una incidencia inexistente, pues el Juez A quo fue claro al determinar que en la presente causa no había lugar a la alegación de cuestiones previa y siendo que a todo evento el hoy recusante al no estar de acuerdo con tal circunstancia pudo ejercer el correspondiente recurso de impugnación en contra del cuestionado auto de fecha 30-07-2013, lo cual no consta en autos que hubiera ocurrido, resulta que tal recusación conforme a lo dispuesto en el ordinal 14 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente y así expresamente se declara. Ahora bien en cuanto a las alegaciones relacionadas con los numerales 18 y 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; observa esta Superioridad que ambos supuestos de hechos están sustentados en la interpretación subjetiva que le otorga el recusante al contenido del auto de fecha 23 de Febrero de 2015, siendo que esta Superioridad pudo constatar del contenido del referido auto que el Juez A quo deja constancia que el juicio tramitado se encuentra en fase de ejecución forzosa; así mismo se evidencia que en ninguna forma procede realizar amenazas en contra del recusante, pues procede a instar al ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPBELL REQUENA y a su abogado asistente a no utilizar en sus escritos expresiones que vayan en contra de la majestad del Tribunal, recordándoles que el Juez como director del proceso tiene la facultad de tomar las medidas correctivas a los fines de garantizar el buen orden del proceso; tal proceder del ciudadano Juez recusado se encuentra enmarcado dentro de las facultadas legales y Constitucionales inherentes a la investidura que ostenta y no representan amenazas, ni pueden ser consideradas como fundamento de la existencia de una enemista entre el director del proceso y las partes intervinientes.
Por su parte observa esta juzgadora que el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPBELL REQUENA, durante la articulación probatoria promovió las pruebas de Informes e Inspección Judicial, las cuales fueron debidamente providenciadas resultando ser solamente admitida parcialmente la de Informes, resaltando esta Alzada que las referidas pruebas estaban dirigidas a la comprobación de hechos no relacionados con las causales de recusación invocadas; pretendiendo el recusante que este órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el asunto principal de la causa lo cual no forma parte de lo debatido en la presente incidencia; lo cual hace evidente que la presente recusación es utilizada como un mecanismo dilatorio resultando ser totalmente injustificada e infundada pues no existe ningún elemento de convicción que lleve plenamente a la conciencia de ésta Juzgadora, la existencia de una causal de reacusación en contra del Juez-Recusado y ningún elemento que se haya excedido en el limite de funciones el Juez A quo en contra del recusante. Por lo cual, debe desecharse tal pretensión y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPBELL REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.621.791, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil CIOPSCA, C .A , asistido por el abogado CARLOS BALZA SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.752, contra el Juez del Juzgado A-Quo, Abogado Gustavo Posada Villa en consecuencia remítase copias certificadas de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que devuelva a su tribunal de origen la causa signada con el numero 15.510, la cual es tramitada actualmente por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia bajo la nomenclatura 33.863, todo en virtud de la presente decisión de igual manera remítase copias certificadas de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagara acorde al procedimiento previsto en la norma en comento.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Ocho y Treinta y Cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.)

LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00221