REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000781
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001664
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: MAYRA ALEJANDRA BELTRAN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.946, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ERICK ROBERT PEREZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.973, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

.PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BELTRAN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.946, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra el ciudadano ERICK ROBERT PEREZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.973, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 28/07/2015, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 06/08/2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 28/10/2015.
En horas de despacho del día 16 de noviembre de 2015, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 02/11/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BELTRAN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.946, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia del ciudadano ERICK ROBERT PEREZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.973, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el ciudadano ERICK ROBERT PEREZ MORLES, hace el siguiente ofrecimiento: EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor del niño de autos, los cuales serán depositados los primero cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N°. 191-0169-02-1100013659, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BELTRAN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.946, a favor del niño de autos. SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho los progenitores se comprometen a cubrir el 50% cada uno, los gastos que se generen por este concepto, es decir, consultas, medicas, medicamentos, hospitalización, etc; cuando el niño lo requiera. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mas el juguete que se estila para la época, Lo cual se hará efectivo para los primeros (05) días del mes de diciembre. CUARTO: En cuanto a los gastos por concepto de educación, la progenitora se compromete a cubrir en un 100% los gastos por útiles escolares, y el progenitor se compromete a cubrir en un 100% los gastos por uniformes y calzado escolar. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de cuatro (04) mudas de ropa y calzado para uso diario, al niño de autos, adecuada al clima y edad, en virtud del crecimiento y desarrollo del mismo, esto será en los meses de marzo y septiembre de cada año. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas, en el mismo porcentaje, una vez que perciba aumento del sueldo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001664.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario