REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002215
SENT. INT. N°: PJ0122015001704
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JOSE ANTONIO DIAZ MOSQUERA y ZULAY COROMOTO GOITIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.893.763 y V-11.889.405, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas,consignando escrito suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ MOSQUERA y ZULAY COROMOTO GOITIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.893.763 y V-11.889.405, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ MOSQUERA y ZULAY COROMOTO GOITIA ROMERO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MOSQUERA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) entre los primeros cinco días de cada mes, ello a través de dinero en efectivo que el ciudadano en cuestión depositará directamente, por intermedio de una tercera persona o mediante la modalidad de transferencias electrónicas a una cuenta bancaria que la ciudadana ZULAY COROMOTO GOITIA ROMERO, aperturará a su nombre de la manera mas expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionara de forma inmediata al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MOSQUERA, a objeto de posibilitar el cumplimiento respectivo. SEGUNDO: El ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MOSQUERA, se compromete a costear a favor de sus hijos, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA y CALZADO, ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin excederse del día quince (15) de diciembre de cada año. Asimismo, el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MOSQUERA se compromete a cubrir igual porcentaje, vale decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se produzcan, referentes al rubro salud, es decir, consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., que por cualquier motivo o circunstancia no sean cubiertos por el servicio publico de salud, cuya vía se compromete a agotar previamente la ciudadana ZULAY COROMOTO GOITIA ROMERO, a favor de sus hijos. Por ultimo el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MOSQUERA, se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos a UTILES y UNIFORMES ESCOLARES, a favor de sus hijos, dada la escolaridad que actualmente desarrollan los mismos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ MOSQUERA y ZULAY COROMOTO GOITIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.893.763 y V-11.889.405, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001704.
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-002215.-