REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 16 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión del recurso de hecho, que interpusiere el abogado en ejercicio Juan Agustín Bello Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ORTIZ (sin identificación clara de su número de cédula), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 16/10/2015.

I

ANTECEDENTES

El 29/10/2015, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado Juan Agustín Bello Malave, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ORTIZ, dándosele entrada y curso de ley en fecha 04/11/2015. (Folios 01 al 04).

El 04/11/20151, esta Instancia Superior Agraria, requirió a la parte recurrente la consignación de las actas conducentes atinentes a las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de cognición, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado. (Folio 05).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito entre otras cosas, que interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (sic), demanda de Entrega de Material, contra el ciudadano José Ramón Aumaitre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.719.376, a la cual el citado Juzgado le asigno el Nº 1113, por una parte, y por la otra, que el 16/10/2015, el Juzgado de la causa le niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 09/10/2015, mediante la cual se declaro Inadmisible su demanda.

Que recurre de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez solicita se ordene oír la apelación interpuesta.

III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La decisión objeto del presente recurso ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión al Juicio de Entrega de Material, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ORTIZ, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN AUMAITRE. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agraria entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Instancia Agraria observa, que la representación judicial del ciudadano VÍCTOR ORTIZ, interpuso el 29/10/2015, recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación que ejerció contra la sentencia dictada el 09/10/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de Entrega de Material interpuesta por la aquí recurrente, por una parte, y por la otra, que se interpone dicho mecanismo sin acompañar a la misma, copia certificada de la diligencia o escrito mediante la cual se ejerció la apelación contra dicha decisión, ni el auto que negó el referido recurso, las cuales resultan necesarias para decidir el recurso de hecho, no obstante, este Juzgado Superior Agrario, conforme lo prevé el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el presente asunto el 04/11/2015, instando a su vez a la parte recurrente que consignara las actas conducentes atinentes a las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de cognición, otorgándole un lapso perentorio de tres (03) días de despacho conforme lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cumpliera con dicha carga, entendiéndose que de no cumplir con lo citado se entendería como desistido.

Ahora bien, se aprecia que, de un cómputo realizado al calendario judicial de este Juzgado, el lapso de tres (03) días de despacho otorgado al recurrente, transcurrió desde el día jueves 05/11/2015, hasta el día martes 10/11/2015, ambas fechas inclusive, constatándose el fenecimiento del lapso señalado, sin que el recurrente consignara las copias certificadas requeridas, de modo que, en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, todas y cada una de las actuaciones dentro del proceso deben cumplirse en la oportunidad establecida por el legislador, así, de no realizarse en el lapso legal correspondiente, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal posterior, salvo lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta circunstancia, resulta necesario mencionar que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 07/11/1995 (Vid. Sentencia Nº 103/1995) y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumió como acertada en la decisión Nº 923, del 01/06/2001, Exp. 01-0364, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las respectivas copias certificadas. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:

“(…) En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el “Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”. Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que “las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada). Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido (…)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).

De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, que aun cuando el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes o bien sea introducido en copia simple, el Tribunal Superior que conozca de dicho asunto estará obligado a considerarlo como introducido, por una parte, y por la otra, que el Tribunal Superior que se encuentre ante el conocimiento de un recurso de hecho, deberá decidirlo en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de la introducción, siempre que con dicho recurso haya sido consignada copias certificadas de las actas conducentes para sustentarlo, asimismo, en el caso que el recurso se haya introducido sin las copias o en copias simples, el Juez debe decidir igualmente en el término de cinco días, contados desde la fecha en que se presente los fotostatos certificado correspondientes. Así se establece.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, esta Instancia Superior Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, debía decidir dentro de los cinco (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, siempre que se hayan acompañado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

No obstante, en el presente caso, se observa tal y como se señalo en párrafos anteriores, que una vez introducido el recurso de hecho, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, este Juzgado Superior Agrario, solicitó la consignación, por parte de la recurrente, de las copias certificadas necesarias para su conocimiento y le otorgó a la misma un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que cumpliera con la carga procesal, por lo cual, este Juzgador considera que al evidenciarse en autos que transcurrió con creces el lapso concedido para la consignación de las copias, sin que la parte cumpliera con lo encomendado, y siendo que las copias respectivas son imprescindibles para la constatación de lo expuesto por el recurrente en su escrito, así como para este Tribunal conocer el contenido de las referidas actas procesales, por el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior Agrario, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO intentado por el abogado en ejercicio Juan Agustín Bello Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ORTIZ (sin identificación clara de su número de cédula), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 16/10/2015, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente; ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicada supletoriamente en el presente caso. Así se decide.-

Por toda la argumentación Judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Forzosamente declara DESISTIDO el recurso de hecho, anunciado por el abogado en ejercicio Juan Agustín Bello Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ORTIZ (sin identificación clara de su número de cédula), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 16/10/2015, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente; asimismo, se RATITICA la sentencia dictada el 16/10/2015, por el Juzgado a-quo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.

SEGUNDO: Declara DESISTIDO el Recurso de Hecho anunciado por el abogado en ejercicio Juan Agustín Bello Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ORTIZ (sin identificación clara de su número de cédula), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 16/10/2015.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la decisión dictada el 16/10/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia dictada el 09/10/2015, por el Juzgado a-quo.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la presente decisión.

No se ordena notificar a la parte recurrente por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2015.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

Exp. Nº 0403-2015
LJM/jwm/ar.-