REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 20 Noviembre de 2015.

205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la Apelación interpuesta por el abogado Gerardo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.063, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.718, en su condición de Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Monagas, representando judicialmente a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, LUIS RONDON CLOSSIER y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Oficina 4 Maturín estado Monagas, en contra de la sentencia dictada el 09/02/2013, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión al juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, interpusiera el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.302, en contra de los ciudadano, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, FIDEL CORVO, JUAN BOLIVAR, NELSON TORREALBA, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, LUIS RONDON CLOSSIER y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, los cuatro primeros de los nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 14.012.112, 431.527, 11.516.148 y 15.526.382, respectivamente, y el resto sin identificación expresa en autos, representados por la Defensa Pública Agraria del estado Monagas.


I

ANTECEDENTES

El 13/07/2011, fue recibido por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de Acción Posesoria Restitutoria, con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL contra los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA. (Folios 01 al 46, pieza 01).

El 18/07/2.011, mediante auto el Juzgado a quo, admite la presente causa, ordenándose la citación de la parte de demandada. (Folios 47 al 59 pieza 01)

El 30/09/2.011, mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2909, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, solicita la citación de los demandados por cartel. (Folio 128 pieza 01)

El 14/10/2.011, mediante auto el Juzgado a quo, ordena libar cartel de emplazamiento. (Folio 129 y 130 pieza 01)

El 02/11/2.011, mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, consigna publicación del cartel de emplazamiento en el Diario la Prensa. (Folio 133 y 134 pieza 01)

El 15/11/2011, mediante notas la suscrita secretaria del Juzgado a quo, deja constancia de haber fijado el cartel del emplazamiento en la morada de los demandados y en la cartelera del Tribunal. (Folio 138 y 139 pieza 01)

El 05/12/2.011, mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, solicita sea nombrado Defensor Judicial a los demandados. (Folio 140 pieza 01)

El 06/12/2.011, mediante auto el Juzgado a quo, ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública Agraria del estado Monagas a los fines de que sea designado un funcionario que ejerza la defensa de la parte demandada. (Folio 141 y 142 pieza 01).

El 17/02/2.012, mediante escrito la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Yelitza Chacin Subero, acepta la designación como Defensora Pública de los demandados. (Folio 145 al 148 pieza 01)

El 22/02/2.012, mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, ordene la citación de la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Yelitza Chacin Subero, para que proceda a dar contestación a la demanda. (Folio 149 pieza 01)

El 23/02/2.012, mediante auto el Juzgado a quo, ordena citar mediante boleta a la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Yelitza Chacin Subero. (Folio 150 y 151 pieza 01)

El 30/03/2.012, mediante diligencia la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Yelitza Chacin Subero, representante judicial de la parte demandada, se da por citada en la presente causa. (Folio 152 y153 pieza 01)

El 11/06/2.012, mediante escrito la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, Yelitza Chacin Subero, representante judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda. (Folio 154 y 156 pieza 01)

El 15/06/2.012, mediante auto el Juzgado a quo, fija audiencia Preliminar, la cual es celebrada en fecha 20/06/2012. (Folio 157 y 160 pieza 01)

El 22/06/2.012, mediante auto el Juzgado a quo, fija los límites de la controversia y se abre la causa pruebas. (Folio 164 y 165 pieza 01).

El 28/06/2.012, la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Yelitza Chacin Subero, representante judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas. (Folio 169 al 171 pieza 01)

El 03/07/2.012, mediante auto el Juzgado a quo, se pronuncia sobre las pruebas consignadas al momento de la presentación del libelo de demanda por el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, ordenando oficiar a distintos Entes del Estado Monagas, así mismo, por auto separado de esta misma fecha se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Yelitza Chacin Subero, representante judicial de la parte demandada, ordenando a su vez oficiar al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 172 al 179 pieza 01).

El 15/01/2.013, mediante auto el Juzgado a quo, fija audiencia oral y pública, ordenando la notificación de las partes. (Folio 10 al 12 pieza 02)

El 04/02/2.013, mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, solicita que la parte demandada sea notificada mediante publicación en el periódico. (Folio 16 pieza 02)

El 06/01/2.013, mediante auto el Juzgado a quo, ordena librar notificación para que sea publicada en el Diario el Periódico. (Folio 17 y 18 pieza 02)

El 20/02/2.013, mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, consigna notificación publicada en el periódico. (Folio 25 y 26 pieza 02)

El 01/10/2.013, se celebro la audiencia oral y pública en la presente causa. (Folio 37 al 49 pieza 02)

El 09/12/2.013, mediante sentencia el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara entre otras cosas con lugar la Acción Restitutoria, interpuesta por el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL contra los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, librando boletas de notificación a las partes. (Folio 50 al 73 pieza 02).

El 15/06/2.015 mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, solicita abocamiento en la presente causa. (Folio 81 pieza 02).

El 18/06/2.015, mediante auto el Juez suplente del Juzgado a quo abogado Jesús Leonardo Quintero, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folio 82 y 83 pieza 02)

El 03/08/2015, mediante auto el Juzgado a quo, ordena proseguir la presente causa al estado en que encontraba, ordenando la notificación de los co-demandados. (Folio 96 al 99 pieza 2)

El 10/08/2.015, mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, consigna cartel de notificación publicada en el periódico. (Folio 104 y 105 pieza 02).

El 13/08/2.015, mediante escrito el abogado Gerardo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.718, en su condición de Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Monagas, representando judicialmente a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, LUIS RONDON CLOSSIER y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, apela de la decisión dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09/12/2013.

El 16/09/2.015, mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, objeta la cualidad del Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Monagas abogado Gerardo Acosta, quien representa judicialmente a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, LUIS RONDON CLOSSIER y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA. (Folio 111 pieza 2)

El 17/09/2.015, mediante auto el Juzgado a quo, niega lo solicitado por el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, y por auto separado de esta misma fecha ordena remitir la presente causa a esta Instancia Superior Agraria mediante oficio Nº 0382. (Folio 113 al 115 pieza 2)

El 28/09/2.015, esta Instancia Superior Agraria recibe la presente causa, dándosele entrada. (Folio 116 y 117 pieza 2)

El 06/10/2.015, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria fija los lapsos del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 118 pieza 2)

El 22/10/2.015, se realizo la audiencia oral de informes. (Folio 119 al 120 pieza 2).

El 02/11/2.015, se agregó la trascripción del acta de audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. (Folios 125 al 128 pieza 2)

El 12/11/2.015, se declaró desierto el acto para dictar el dispositivo oral del fallo, por la incomparecencia de ambas parte. (Folio 129 pieza 2)


II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO A QUO


Alega la parte actora en su escrito libelar, que adquirió unas Bienhechurias situadas en Queregua, antiguo municipio Santa Bárbara del distrito Maturín, hoy sector de la Parroquia el Tejero del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, denominado Fundo el Chaparral de Queregua, construidas sobre un terreno Baldío con una superficie de trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente.

Que el referido lote de terreno lo ha venido poseyendo en forma legitima desde hace mas de treinta años, de manera pública, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con el único y exclusivo animo de legitimo propietario, desarrollando diversas actividades (sic) agropecuarias, que presuponen su principal labor y sustento económico y de su propio núcleo familiar.

Alega que un grupo de ocho personas comenzaron a introducirse en el Fundo el Chaparral de Queregua, de su legítima propiedad y posesión (sic) y comenzaron a realizar actos perturbatorios a todas las instalaciones del fundo, disponiendo de bienes de su propiedad (sic) sin su debida autorización o consentimiento, lo cual no ha podido evitar o paralizar a pesar de diversas y numerosas gestiones y solicitudes extrajudiciales, realizadas ante las autoridades policiales y administrativas competentes.

Que ha sido despojado del Fundo El Chaparral de Queregua, por los siguientes ciudadanos a quienes ha podido identificar así, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, por tal razón propone formalmente querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos up supra mencionados.

Solicita respetuosamente al Tribunal se sirva decretar y practicar medida preventiva o cautelar de restitución al fundo, ya que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declara con lugar con todo el pronunciamiento legal

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO

• Copia simple de documento de venta, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 23/02/1.999, quedando anotado bajo el Nº 15, folio 75 al 76 Vto., Protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del año 1999. Marcado con el Nº 1 (folio 07 y 08 pieza 01).
• Copias simples de documentos de préstamos otorgado por el Banco Latino C.A a favor del ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.672.302, copia simple de documento de extinción de préstamo, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, 25/07/1990, anotado bajo el Nº bajo 17, libro de prenda, lapso 90/91, tomo primero, copia simple de documento de extinción de préstamo, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 08/03/1996, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 11, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con el Nº 2 (folio 09 al 18 pieza 01)
• Copia simple de Contrato de Asociación para la Producción Conjunta de Soya, celebrado entre PDVSA AGRICOLA, S.A, y el ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio en fecha 25/03/2008. marcado con el Nº 3 (folio 19 al 22 pieza 01)
• Copia simple de constancia de producción conjunta de Maíz Soya y Sorgo por parte del ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio, emanada de PDVSA Agrícola en fecha 21/07/2010. marcado con el Nº 3-1 (folio 23 pieza 01)
• Copia simple de constancia de que el ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio, suscribió un contrato de Asociación con PDVSA Agrícola, para la producción conjunta de Maíz Soya y Sorgo, emanada de PDVSA Agrícola en fecha 10/01/2010. Marcado con el Nº 3-2 (folio 24 pieza 01)
• Copia simple de constancia de que el que el ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio, es propietario del lote denominado “El Chaparral de Queregua”, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría Dirección de Recursos Naturales Renovables Dirección Nacional de Catastro de Tierras y Aguas, en fecha 01/03/1979. Marcado con el Nº 4 (folio 25 pieza 01)
• Copia simple de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario División o Departamento de Catastro, en fecha 17/05/1996. Marcado con el Nº 5 (folio 26 pieza 01)
• Copia simple de constancia, emanada del Instituto Municipal de Crédito Santa Bárbara, estado Monagas, expedida en fecha 22/03/2007. Marcado con el Nº 6 (folio 27 pieza 01)
• Original de escrito de solicitud de evacuación de testigos suscrito por el ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio y acta de evacuación de fecha 11/07/2011, emanada de la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Marcado con el Nº 7 (Folio 28 al 31 pieza 01)
• Original de escrito de solicitud de Inspección Judicial sobre el Fundo El Chaparral de Queregua, y acta de Inspección Judicial de fecha 16/06/2011, emanada del Notario Publico de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Original de testimonio fotográfico de la Inspección realizada a la Finca de El Chaparral de Queregua. Marcado con el Nº 8 (folio 32 al 46)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

Niega, rechaza y contradice, los dichos de los testigos en el justificativo de testigo consignado.

Niega, rechaza y contradice, que sus representados el 16 de Julio del 2010 comenzaron a introducirse y a realizar actos de perturbatorios en el terreno.

Niega, rechaza y contradice, que sus representados realizan actos perturbatorios (sic) a todas las instalaciones del fundo, disponiendo de bienes propiedad del demandante (sic).
Niega, rechaza y contradice, que sus representados se introducen en horas nocturnas, destruyendo las cercas perimetrales, construyendo ranchos, hostigando de manera violenta a los trabajadores del fundo, introduciendo maquinaria agrícola y rastreando el pasto.

Niega, rechaza y contradice, que su representado dañan y disponen de la maquinaria en el fundo existente (sic)

Finalmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, sea tenido como contestación de la demanda y surta efectos legales correspondiente.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

• Prueba de informes, del Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas, sobre la condición jurídica del lote ubicado en el sitio denominado, Sector Queregua, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, e información sobre la apertura o no de procedimiento administrativo a favor de la parte demandada apelante.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA ACCIONANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte demandante no presento pruebas en ésta Alzada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA – APELANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte demandada apelante no presentaron pruebas en ésta Alzada.


III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 09/12/2013 (Folio 50 al 73 pieza 02), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró con lugar la demanda, todo con ocasión al juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, interpusiera el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL en contra de los ciudadano, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, (parte demandada- apelante). En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, interpusiera el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, en contra de los ciudadano, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


IV

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CAULIDAD ALEGADA DE FORMA ORAL POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES CELEBRADA EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR AGRARIA

Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones referentes a la falta de cualidad alegada de forma oral por el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2909, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, contra la Defensa Pública Agraria del estado Monagas, en la audiencia oral de informe celebrada en fecha 22/10/2015, manifestando lo siguiente:

“(…) bueno muy brevemente doctor, buenos días, en primer lugar ratifico la impugnación que oportunamente se hizo del recurso de apelación ejercida por el doctor Gerardo Acosta, en representación de la Defensa Pública, como lo dijimos en aquella oportunidad, la Defensa Pública no lo designo expresamente para que representara a los codemandados en este juicio, solamente el se presenta como nombramiento de Defensor Público y creemos con todo respeto que eso no le da cualidad como sabemos el poder tiene que ser otorgado en forma pública y autentica, el poder normal del Código de Procedimiento y en el caso de la Defensa Pública la propia Defensa debe designar al apoderado se le designa como defensor de fulano, fulano y fulano, igualmente el mismo argumento para la representación de la doctora no basta decir, que a sido designada defensora agraria creemos pues y ratificamos esa cualidad de representante es ilegitima es como si no se hubiera hecho la apelación y ratificamos la impugnación que en su momento hicimos ante el Tribunal de la Instancia (…)”. (Cursivas de este Tribunal)


De la lectura de la manifestación verbal ut supra trascrita parcialmente, infiere con meridiana claridad quien aquí juzga, la pretensión de la parte accionante, de impugnar la cualidad de los defensores públicos agrarios del estado Monagas, adscritos al sistema de defensa pública, argumentando entre otras cosas, que la representación que se atribuyen los defensores públicos, es ilegítima (sic) por cuanto a su juicio, no consta de autos el mandato expreso, otorgado de forma pública y autentica (sic), por medio del cual, los codemandados les confirieron poder a los defensores públicos agrarios, razón por la cual, debe este Juzgador Superior especializado en materia Agraria, hacer las siguientes consideraciones:

En frecuentes decisiones este Juzgado Superior Agrario ha argumentado judicialmente la naturaleza del “Derecho Agrario Venezolano”, manteniendo un criterio reiterado sobre la autonomía de ésta rama de las ciencias jurídicas, partiendo siempre del reconocimiento, que sobre el referido carácter estableció el constituyente en nuestra Constitución Bolivariana, con la cual se refundo la Patria en el año 1999, atinente a sus Instituciones sustantivas y adjetivas Propias, su independencia legislativa, su tecnicismo incuestionable y sobre todo al carácter social que lo caracteriza, por los intereses colectivos que tutela (ver sentencias Nros° 95-2015, 86-2015 y 110-2015; de fechas 07/08/2015, 22/07/2015 y 28/09/2015, respectivamente, expedientes Nros° 0369-2015, 0354-2015 y 0381-2015, en su orden, todas con ponencia de quien suscribe).

Se hace necesario, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del alegato de la parte actora sobre la presunta falta de cualidad de la defensa pública agraria para actuar en el presente asunto, verificar entonces lo establecido por nuestra Constitución de la forma siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado (…) y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (...) Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) Artículo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. . Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora (…) DISPOSICIONES TRANSITORIAS (…) Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: (…) 5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración Pública Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral, y a la legislación tributaria, de Régimen Presupuestario y de Crédito Público. Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa (…)”. (Cursiva, Negrita y Subrayado de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los preceptos Constitucionales parcialmente trascritos, se evidencia que nuestro sistema de Justicia, no sólo se encuentra integrado por los distintos Órganos Jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial, sino que, en el esquema del Texto Constitucional, se adhieren entes que con sus funciones propias coadyuvan, a la materialización del estado Social de Derecho y Justicia, en el cual se constituyó la República Bolivariana de Venezuela, concepto éste, el cual surgió ante la existencia de una desigualdad entre las clases y grupos sociales, bajo la concepción que la Ley no es simplemente una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, sino que ésta, surge de la aplicación de una serie de principios los cuales tienden en lo posible a alcanzar el bien común. (Ver Sentencia Nº 85, del 24/01/2.002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-1274, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal).

En este mismo orden de ideas, cuando el Constituyente Venezolano, estructuró el sistema de Justicia, se vio en la necesidad de crear la figura de la Defensa Pública, como ente del estado Garante del Derecho a la Defensa (previsto en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional), y por ende del Debido Proceso, especialmente como un asistente técnico – jurídico, de aquellos que no cuentan o no pueden contar con una defensa privada, todo en aras de dar una correcta aplicación a la concepción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el cual el mismo Estado, configura mecanismos Constitucionales que permiten que se materialicen la consecución de sus principios rectores, sin limitarse meramente a definirlos, como es el caso de la Defensa Pública, la cual forma parte del Sistema de Justicia, cuyo fin primario no es otro, que el garantizar la tutela judicial efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa gratuita a todos los ciudadanos y ciudadanas, sin discriminación.

Por lo antes expuesto considera esta Instancia Agraria, verificar lo dispuesta en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación a la Función de la Defensa Pública como Órgano del Sistema de Justicia, observando lo siguiente:

“Articulo 2. La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica Artículo 8. Son competencias de la Defensa Pública: 1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Cualquier otra que, por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las normas, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela le sean atribuidos. Artículo 14. Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes: 1. Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública. 2. Garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las instancias para quienes lo requieran, y así lograr el ejercicio efectivo del acceso a la justicia (...) 17. Asignar la competencia de los defensores públicos o defensoras públicas, por el territorio y por la materia (...). Articulo 24. Los defensores públicos o defensoras públicas tienen la obligación de: 1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables. 2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa. 3. Asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública. Articulo 36. Se designaran defensores públicos o defensoras públicas con competencias en materia penal, en la jurisdicción Penal Militar, Agraria, Laboral, y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de Protección del Niño, Niña y Adolescente; de Responsabilidad Penal del Adolescente; Indígena; Civil; Mercantil; Transito y Contencioso Administrativa, para actuar ante los órganos y entes nacionales, estadales y municipales; el Tribunal Supremo de Justicia y demás competencias que por necesidad del servicio sean creadas. Articulo 52. Estos funcionarios o funcionarías ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Articulo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarías las siguientes: 1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia. 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaría de te Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria. 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarías de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes. (…). (Cursiva, Negrita y subrayado de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente citadas, se infieren los siguientes aspectos relevantes: 1- Como se ha indicado supra, la Defensa Pública es un Órgano del Sistema de Justicia destinado a la consecución del Derecho Constitucional a la Defensa de toda persona que lo requiera sin distinción de persona o materia, por cuanto ésta, es un sistema único e indivisible; 2- Que es obligación del Defensor o Defensora Público General coadyuvar a que se logre el acceso a la Justicia, en toda Instancia Judicial o Administrativa, de aquellas personas que lo soliciten, designado y dirigiendo a los Defensores Públicos, por Materia y Territorio, 3- Que es deber de todos los Defensores Públicos prestar de manera idónea la orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, así como, realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa, aspectos éstos que hacen inferir a quien suscribe, que el defensor público agrario, no solo es un integrante del sistema de justicia, sino además, que le es totalmente dable actuar de oficio en cualquier asunto, esto es, sin requerimiento, sin designación previa de la coordinación regional a la cual se encuentre adscrito, sin mandato o poder expreso, cuando aperciba, que uno o varios sujetos beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario requiera de su asistencia o representación, de allí que desde la nueva concepción agraristas venezolana, en modo alguno pueda concebirse la preponderancia en la aplicación de instituciones vetustas, propias de las normas del derecho común, además preconstitucional, que colisionan, no sólo con la naturaleza autónoma de nuestro nuevo derecho agrario, sino además, que contraría la concepción de estado Social de derecho y de Justicia (artículo 2 Constitucional), así como la Garantía de Acceso a la Justicia y el Derecho a la defensa (artículos 26 y 49.1 Constitucionales), como ocurre en el presente caso, en el cual la parte actora pretende que se declare la falta de cualidad de la defensa pública agraria, adscrita al sistema de la defensa pública del estado Monagas, al pretender que la actuación de éstos requiera de un Mandato Expreso, aunado al hecho de que basta con la debida designación de los defensores públicos agrarios, los cuales son juramentados por el mismo defensor o defensora público general, para que éstos puedan actuar incluso de oficio en la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la petición de la parte actora, consistente en que se decrete la falta de cualidad de la defensa pública agraria del estado Monagas para actuar en el presente asunto. Así se decide.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA TEMERIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado A-quo, mediante sentencia, declaró con lugar la demanda, todo con ocasión al juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, interpusiera el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, contra los ciudadano, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, (parte apelante) fundamentando su decisión entre otras cosas en los siguiente: “(…) Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic) y en extrita observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso, al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal y a la luz de todas las consideraciones anteriores, observa que el demandante alegó y probo tener la posesión agraria (sic), mediante hechos y actos que involucran una actividad agraria productiva, es por lo que este Tribunal debe proceder (sic) a declarar con lugar la demanda intentada (sic)” (Cursivas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la defensa pública agraria primera del estado Monagas, actuando en representación de la parte demandada, mediante escrito del 13/08/2015 (Folio 107 y 108 pieza 2), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, manifestando lo siguiente:

“(…) por no estar conforme con sus términos en este acto FORMALMENTE APELO ANTE EL SUPERIOR RESPECTIVO, obsérvese ciudadano juez, la sentencia proferida en autos adolece de incongruencia y suposiciones falsas, toda vez que en principio en la narrativa INVOCADA LA PRESENCIA DE LA DEFENSA PUBLICA, pero en la parte motiva determina la existencia de una confesión ficta dejando a un lado la afirmación de haberse producido “LA CONSTETACION DE LA QUERRELLA” y la “PROMOCION DE PRUEBAS” actos que impiden la confesión ficta.(…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere, que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, aduciendo hechos, sin alegar derecho, lo cual, a juicio de quien suscribe, en modo alguno puede ser considerado como un fundamentación, ya que lo correcto sería alegar Hechos y Derechos, vale decir, determinar con claridad cual o cuales normas han sido conculcadas en la decisión dictada en la primer instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero: Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión N° 788, del 02/07/2014, exp. 1100, caso: Humberto José Nava, con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho:

“(…) Puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el articulo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia. Asimismo la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia. En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocurarias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su articulo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENERICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TECNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente (…)”,(Cursivas de este Tribunal).

Tercero: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero: Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

“(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 13/18/2015, su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 09/12/2013, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, presentado por el abogado Gerardo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.718, en su condición de Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Monagas, representando judicialmente la parte demandada hoy apelante, ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, LUIS RONDON CLOSSIER y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, y RATIFICAR la referida decisión, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. Patrick J. Baudin, Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes EXHORTAR al Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogado Jesús Leonardo Quintero, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta anteriormente, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual este Juzgado Superior especializado en materia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, asimismo declara IMPROCEDENTE la petición de la parte actora, consistente en que se decrete la falta de cualidad de la defensa pública agraria del estado Monagas para actuar en el presente asunto, seguidamente declara INADMISIBLE el referido recurso por temerario, RATIFICA la decisión dictada el 09/12/2013 por el Juzgado a quo, y asimismo EXHORTA al Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogado Jesús Leonardo Quintero, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia, aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tal efecto la remisión de la presente decisión a la Rectoría de este Estado, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.


VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 13/08/2015, por el abogado Gerardo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.718, en su condición de Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Monagas, representando judicialmente a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, LUIS RONDON CLOSSIER y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Oficina 4 de Maturín estado Monagas, contra de la sentencia dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 09/12/2013, en la cual declaro con lugar la Acción Restitutoria seguido por el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.302, contra los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA.

SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad esgrimido por el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2909 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.302 (parte actora), contra la Defensa Pública Agraria del Estado Monagas.

TERCERO: en consecuencia del particular anterior se declara VÁLIDA la intervención en el presente recurso de apelación del Sistema de la Defensa Pública Agraria del Estado Monagas, en la personas de los abogados GERARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.718, Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Monagas e IRVI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.383, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.591, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Monagas.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto el 13/08/2015, por el abogado Gerardo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.718, en su condición de Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Monagas, representando judicialmente a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, LUIS RONDON CLOSSIER y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Oficina 4 de Maturín estado Monagas, contra de la sentencia dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 09/12/2013, en la cual declaro con lugar Acción Restitutoria seguido por el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.302, contra los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

QUINTO: como consecuencia del particular anterior, se RATIFICA la decisión dictada el 09/12/2013 por el Juzgado a quo.

SEXTO: Se EXHORTA al Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogado Jesús Leonardo Quintero, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia, aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO: se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (20) días del mes Noviembre del año 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
Exp. Nº 0398-2015
LJM/jwm/fernando