REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de noviembre de 2015

205º y 156º

DEMANDANTE: NOHELIS MANUEL LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.306.375 de este domicilio asistido por el abogado JOSE ZAPATA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502 de este domicilio.-

DEMANDADAS: YARUBIS SALAS Y CONSUELO JOSEFINA SALAS venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 26.516.470 y 5.398.120 en su condición de conductora y la segunda de propietaria solidariamente responsable.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE

TRANSITO.

Vista la solicitud realizada por el abogado JOSE ZAPATA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, quien en su escrito libelar admitido en fecha 18 de Junio de 2015 y ratificada en fecha 14 de julio del año que discurre, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva decretar por auto separado la Medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad de la ciudadana CONSUELO JOSEFINA SALAS, venezolana mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro 5.398.120, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil; el cual tiene las siguientes características Placa: EAX66R, MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NX88A308399.

En sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de julio del presente año este Tribunal fijó como monto la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 432.602,00), que representa el doble del monto demandado más el 25% por procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 586 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizar por los posibles daños que se pudieren ocasionar por la medida acordada; ahora bien, con base a la fianza consignada a los fines de garantizarse los daños y perjuicios que la providencia cautelar pudiera ocasionar a la parte contraria, está en fidelidad con la ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en razón del contrato de Fianza Judicial N° 10.001-23, por la suma de Bs. 432.602,00, con una duración desde el momento de su otorgamiento hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el procedimiento.
Ahora bien, vista la Fianza consignada por la parte actora y en razón de que no requiere demostración alguna , por cuanto a través de esta se garantiza los daños y perjuicios que acarrearía la declaratoria de la medida cautelar;
ello de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente caso.

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

Por lo que, en base a lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador que en base a la fianza consignada por el actor a los fines de garantizar los daños y perjuicios que la providencia cautelar pudiera ocasionar a la parte contraria, está en fidelidad con la ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil decreta la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre un vehículo que tiene las siguientes características Placa: EAX66R, MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NX88A308399.

En consecuencia, en razón de los argumentos precedentemente señalados, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en razón del cumplimiento por parte de la actora en la consignación de la Fianza impuesta para responder en caso de daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar a la parte demandada, la cual se fijo en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 432.602,00), lo cual representa el doble del monto demandado más el 25% por procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este órgano Jurisdiccional, acuerda la medida de Embargo Preventiva sobre un vehículo que tiene las siguientes características Placa: EAX66R, MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NX88A308399, propiedad de la ciudadana CONSUELO JOSEFINA SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.398.120. Así se decide.-

PUBLIQUE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA.
Dada Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribuna Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas En Maturín 16 de mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TITULAR

Firmado en original

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA


LA SECRETARIA
Firmado en original

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
LRFG/lrfg
Exp: 12.271