REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 10 DE NOVIEMBRE DE 2.015.


205° y 156°

Exp. Nº 00255

DEMANDANTE (S): LAURA YOLANDA ZUMBANA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.961.553

DEMANDADO (S): OSWALDO JOSE VELASQUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.088.305

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAN URBANO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.064

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Visto el acta de fecha 04 de Noviembre de 2015, levantada por este Tribunal con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante JOAN URBANO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 204.064, y el demandado ciudadano OSWALDO JOSE VELASQUEZ CABRERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JESUS BRITO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 243.905, celebraron convenimiento, quedando el demandado en cancelar la deuda de la siguiente forma como se transcribe:

“(…) 1.) Pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (33.173,00) el día 6/11/2015, 2.) Pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (33.173,00) el dia 20/11/2015, y 3.) pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (33.173,00) el día 4/12/2015, (…) con ello una vez cancelado, nada adeudare por ningún concepto a la parte actora (…) acto seguido interviene la parte actora y expone: acepto el ofrecimiento de pago que en este acto me hace la parte demandada en los términos expuestos, dichos montos comprenden la totalidad de la deuda, los gastos de protestos, las gastos generadas por logística, entendiéndose camión, perito, depositario, es todo. Seguidamente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento de pago en lo términos expuestos. Es todo. Acto seguido interviene el Tribunal y expone: visto el acuerdo celebrado en este acto por las partes, este Tribunal procederá a su homologación por auto separado…” (cursiva del Tribunal).

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.

En este sentido, se evidencia que en el acta levantada por este Tribunal, en fecha 04/11/2015, se realizo dicho convenimiento entre el ciudadano OSWALDO JOSE VELASQUEZ CABRERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JESUS BRITO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 243.905, por una parte; y por la otra, el ciudadano JOAN URBANO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 204.064, apoderado judicial de la parte demandante, representación ésta que consta en poder apud-acta cursante al folio veinte (20) del cuaderno principal del presente expediente, teniendo el mismo facultad expresa para convenir.

En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción de carácter monitorio que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el pago de una cantidad liquida de dinero y así el cumplimiento de la obligación contraída.

En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de autocomposición procesal”, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA el convenimiento hecho por las partes, en el acta levantada por este Tribunal, de fecha 04 de Noviembre de 2015; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito; Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.

No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del convenimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria

Abg. Angélica Campos


En la misma fecha, siendo la Una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Angélica Campos

Expediente Nro. 00255
MV/pg