REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana, BERNAIS ARELIS MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 7.266.425 y domiciliada en Sector “Los Mangos”, calle Valmore Rodríguez, casa S/N, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: PABLO RAMON VALDIVIEZO LICET INPREABOGADO número 161.212.

DEMANDADO: Ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.007.740 y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, INPREABOGADO numero 16.324.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXP Nº 946-2014.

I

Se inicio el presente juicio con demanda que fue admitida en este Tribunal en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil catorce. En esa misma fecha se expidió boleta de citación, la que se logro efectuar en fecha diez (10) de Febrero del dos mil quince, tal como consta en el acta. En fecha 24-03-2015 se produjo la contestación de la demanda y en ella el demandado negó y contradijo todos y cada uno de los puntos de la misma y opuso la EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO del artículo 1168 del Código, consignando documentos que pretende hacer valer a su favor. Quedando entonces el juicio abierto a pruebas.

II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de las actas.
Documentales
SEGUNDO: Promovió como prueba contrato de liquidación de comunidad concubinaria debidamente autenticado en fecha 06-08-2013, el cual quedo anotado bajo el numero 44, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro Publico del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas el cual se anexo, marcado “A” con el libelo de la demanda y se encuentra anexo al folio 03 el cual no fue desconocido ni tachado y a la cual se le confiere merito probatorio en el sentido de mostrar la voluntad de las partes en partir una serie de bienes presuntamente generados en común y que la parte demandante alega no ha sido cumplido.
TERCERO: Solicita prueba de informes al Banco de Venezuela los estados de cuenta correspondientes al mes de Enero en la cuenta corriente número 01020437280000017734 con respecto a cheques números 12002439, 40000804, 71002349, y que el banco respondió indicando no haber podido ubicar los cheques identificado y solicitando la fecha exacta para suministrar información satisfactoria en ese sentido el tribunal la aprecia como indicio ya que no fue desconocido ni tachado.

III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Promovió la prueba de exhibición de documentos de la Libreta de Ahorros abierta en el Banco Mercantil, prueba que se realizo y a la que se le concede merito probatorio en el sentido de no reflejar la cantidad alegada.
SEGUNDO: Promovió como prueba el testimonio del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, testimonio que fue declarado desierto por inasistencia del testigo.
TERCERO: Solicita prueba de informes al Banco de Venezuela los estados de cuenta correspondientes al mes de Enero en la cuenta corriente número 01020437280000017734 con respecto a cheques números 12002439, 40000804, 71002349, y que el banco respondió indicando no haber podido ubicar los cheques identificado y solicitando la fecha exacta para suministrar información satisfactoria en ese sentido el tribunal la aprecia como indicio ya que no fue desconocido ni tachado.

IV

Este Tribunal recibe la demanda por cumplimiento de contrato de partición de la comunidad concubinaria por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente: El artículo 77 de nuestra Constitución de 1999 otorga a las uniones de hecho entre hombre y mujer los mismos efectos que el matrimonio, señalando: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. La norma antes citada recoge, así, dos preceptos concretos: a) dispone una protección reforzada de la institución matrimonial, en las condiciones que fueron establecidas: que sea entre un hombre y una mujer, lo que implica la existencia de una relación monogámica entre personas de diverso sexo, y que esté fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y, b) equipara jurídicamente las uniones estables entre un hombre y una mujer al matrimonio, siempre que cumplan con los requisitos de Ley. “El otorgamiento de garantía institucional de rango constitucional a la existencia del concubinato como una realidad social fue lo que llevó a su incorporación en dicho precepto constitucional, atribuyéndosele consecuencias jurídicas patrimoniales, la equiparación de los hijos fruto de estas uniones y, en definitiva, su igualación con los efectos civiles del matrimonio. La comunidad concubinaria fue, en nuestro ordenamiento jurídico, una creación del Código Civil de 1942, y evolucionó también con la reforma del Código Civil de 1982, la cual reforzó la igualdad del hombre y la mujer frente a la unión concubinaria, las consecuencias patrimoniales de la comunidad concubinaria y la equiparación de los hijos fruto de esa unión a los matrimoniales” (Cfr. LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo II, UCAB, segunda edición, Caracas, 2005, pp. 141 y ss.). En relación con la interpretación de ese artículo 77 de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse a estas uniones, reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 190, del 18 de febrero de 2008, lo ya señalado por esa misma Sala en la Sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuando indicó:“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 78.5 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Negrita de este Tribunal). Por su parte, la Sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”. De las consideraciones del fallo parcialmente trascrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de cumplimiento de contrato de liquidación de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; en este sentido la Sala Constitucional reiteró en Sentencia Nº 3584, del 06 de diciembre de 2005, lo señalado en el fallo 2687, del 17 de diciembre de 2001, a través del cual: “…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Negrita de este Tribunal). Dado lo expuesto, observa el Tribunal que no consta en los recaudos acompañados con el escrito de demanda de cumplimiento de contrato de liquidación de comunidad concubinaria, la declaratoria previa de la sentencia que reconozca el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, siendo que esta (la sentencia) es requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Observa este juzgador, que el caso bajo estudio se refiere a la celebración de un contrato amigable de liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos DANIEL JOSE RODRIGUEZ y BERNAIS ARELIS MORAO, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil y articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare (En este sentido el interesante trabajo del maestro LUIS LORETO, sobre sentencias constitutivas y declarativas, que conjuntamente con otros, aparece publicado por la Universidad Central de Venezuela en su tomo “Estudios “ 1.982 ). De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación. Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción páter ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada, como en el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).
Seguidamente procede este juzgador al análisis del asunto planteado y al efecto observa: el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece para que las uniones estables de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplir los requisitos establecidos en la ley; dispone en este sentido el artículo 767 del Código Civil, la presunción de la comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, “ … demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”.

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que previo a la interposición de la demanda de cumplimiento de Contrato de Liquidación de Comunidad Concubinaria, debe existir una declaración judicial de la existencia de tal relación; en el caso de autos se observa que la ciudadana BERNAIS ARELIS MORAO, pretende que se ejecute el cumplimiento de Contrato de la pretendida Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que se pretende existió, entre ella y el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana, pues, si bien es cierto que en el petitorio señala se sentencie la continuación de la pretendida liquidación amistosa por partición de bienes de la Comunidad Concubinaria, se constata de lo expuesto en el escrito libelar que su pretensión no persigue una sentencia declarativa de relación concubinaria sino, que la demandada adjudique la propiedad sobre los bienes e inmuebles, mejoras, plusvalía, derechos y acciones, que sea condenada por el Tribunal a partir y liquidar los bienes que integran la presunta Comunidad Concubinaria, con solo el hecho de que se le de entrada en el libro de demandas, no quiere decir con eso que el juez no podrá en cualquier estado y grado de la causa inadmitir la misma. Dilucidado lo anterior, y evidenciándose que en el caso bajo análisis la parte actora no presentó prueba, esto es, la copia certificada de la declaración judicial de la existencia la relación concubinaria conjuntamente con el libelo, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, debe forzosamente DECLARAR: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana BERNAIS ARELIS MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.266.425 y domiciliada en Sector “Los Mangos”, calle Valmore Rodríguez, casa S/N, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.007.740 y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría de la presente decisión en el Archivo del Tribunal, a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz

La Secretaria Temporal,

Abg. Marianella Mercedes Vásquez.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste. Secretaria.





JGGQ/cielo.
EXP. N° 946-2014.