PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, dieciséis (16) de noviembre de 2015
205° y 156°

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA ABREU BRACHO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.650.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LARRY JOSÉ SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.462, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
DEMANDADO: ÁNGEL ANTONIO CUBILLAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.918.861, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE FRANCISCO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.607.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO).

ANTECEDENTES
Recibida en fecha 19 de octubre del año 2015, demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la Abogada en ejercicio DIANA PATRICIA ABREU BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.650.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LARRY JOSÉ SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.608.462, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CUBILLAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.918.861, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acompañada de sus anexos constantes de diez (10) folios útiles, contentivo de Documento Poder del cual fue presentado Documento Original para su vista, confrontación, certificación y devolución; y original del cheque fundamento de la acción incoada, el cual se encuentra signado con el N° 24246227, de fecha 14-05-2015, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), librado contra la cuenta corriente Código Cuenta Cliente N° 0134-0433-06-4331069876 del Banco Banesco, emitido para ser pagado a la orden de LARRY SERRUDO, conjuntamente con el protesto levantado a tal efecto en fecha primero de octubre de 2015 por la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, (Folios del 1 al 12).
En fecha 23 de octubre del año en curso, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarándose competente para conocer de causa en tramitación, dándole entrada y se ordeno formar expediente, admitiendo la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Decretando en la misma fecha la Intimación de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL ANTONIO CUBILLAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.918.861, como principal pagador de la deuda contraída; para que pague a la parte demandante y apercibido de ejecución, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de su intimación, las siguientes cantidades: A) La suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), que equivale el monto principal de la suma reclamada; B) La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) por concepto de intereses moratorios, calculados al doce (12%) anual; y C) la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,°°), calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, por concepto de honorarios profesionales, los cuales incluyen las costas del proceso, de acuerdo con jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, todo lo cual alcanza un total de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 32.250,°°), o en su defecto, formule oposición al presente DECRETO. En caso de falta de pago o formulación oportuna de oposición por parte de la parte demandada, se procederá a la ejecución forzada, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (Folios del 13 al 17).
En fecha 27 de octubre del año en curso, la Abogada en ejercicio DIANA PATRICIA ABREU BRACHO, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito consignando los fotostatos para su certificación y conformación de la compulsa, siendo entregadas al alguacil, con el objeto de que se practicara la intimación del demandado, ordenando este Tribunal darle entrada y agregar al expediente. En fecha 28 del mes y año referidos, se ordenó certificar las copias consignadas y entregar al alguacil, a fin de que se practicara la intimación acordada, (Folios 18 y 19).
En fecha 04 de noviembre del año 2015, el alguacil de este Tribunal expuso, que en la misma fecha se entrevistó con el ciudadano ÁNGEL CUBILLAN, con el fin de intimarlo, y al informarle el motivo de la entrevista, se identificó con cédula N° 10.918.861, recibiendo boleta de intimación con su compulsa, firmando otro ejemplar para dejar constancia en actas de lo practicado; en la misma fecha se le dio entrada, se ordenó agregar al expediente, (Folios 20 y 21).
En fecha 12 de noviembre del año 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Larry José Serrudo y Ángel Antonio Cubillan Zambrano, portadores de la cédula de identidad N° V-7.608.462 y V-10.918.861, asistidos por los Abogados Diana Abreu y Jorge Francisco Brito, con Inpreabogado N°. 214.719 y 175.607, en su orden, en el cual exponen que han convenido en celebrar el siguiente acuerdo: El demandado se compromete a cancelar la deuda total, es decir la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 32.250,oo) cuando el mismo cobre su Fideicomiso cancelado por la Empresa PDVSA en los próximos días, y que dicho pago sería realizado en el despacho de este Tribunal, y así lo acepta el demandante. Solicitando al Tribunal Homologar el acuerdo presentado, (Folios 22 y 23).
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible a través del procedimiento por intimación o monitorio, el cual es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un titulo ejecutivo. Sin embargo, una vez intimado el demandado, éste concurre con el accionante y plasman un acuerdo con la finalidad de dar por terminado el proceso inicial intimatorio. Ahora bien, con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar legal y jurisprudencialmente esta forma de terminación del proceso.
A tenor del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el 256 ejusdem plantea que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, so pena de ser inejecutable. Igualmente establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano que en su artículo 262 que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
De la misma forma, se observa en actas que el intimado (parte demandada), convino en todo aquello que le fue exigido en el escrito libelar, y en tal sentido prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el Tribunal.

Sobre este particular se hace necesario mencionar que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable. Esta figura prevista por el legislador, se encuentra englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas doctrinariamente formas de terminación anormales del proceso, siendo que, la norma para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, conceptualización esta que ha venido perdiendo vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de las modificaciones legislativas post constitucionales, encaminadas al logro de procedimientos en los cuales la sentencia sea el modo “anormal” de su terminación.
Respecto al auto de homologación, este viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Asimismo la jurisprudencia patria es conteste al considerar que los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas. En este sentido, este Tribunal en armonía con los razonamientos expuestos con antelación, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal, tal como ocurre en el caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LARRY JOSÉ SERRUDO y ÁNGEL ANTONIO CUBILLAN ZAMBRANO, realizaron acuerdo cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el acuerdo celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de HOMOLOGACIÓN presentada sobre el acuerdo de fecha doce (12) de noviembre de 2015, referido en la parte narrativa de esta decisión y celebrado entre los ciudadanos: LARRY JOSÉ SERRUDO y ÁNGEL ANTONIO CUBILLAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.608.462 y V-10.918.861, respectivamente, en consecuencia, le es impartida la autoridad de cosa juzgada, teniendo los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, naciendo para las partes el derecho ante un eventual incumplimiento, de solicitar la ejecución de lo acordado y que ha sido trascrito en los Antecedentes Procesales de esta Decisión.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha, siendo las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 90 de Sentencias Interlocutorias, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. NELLIBE MEDINA