EXP: 3248/evf
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

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PARTE DEMANDANTE: BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.443.868, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TUBALCAÍN BRAVO y ALEX YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.730 y 16.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 36-A, de fecha 11 de noviembre de 1988, siendo su última modificación estatutaria la asentada en el citado registro el 19 de septiembre de 2012, bajo el N° 52, Tomo 99-A, y a los ciudadanos BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA, FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA y OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.872.018, 11.870.020, 11.863.459, 12.713.475, 16.457.421 y 11.872.019, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, FANNY ORJUELA DE MAFIOL, LUCIANO MAFIOL ORJUELA y MAFIOL ORJUELA: Abogados NICOLINO PRIMI MONTIEL, MARIA AUXILIADORA PRIMI y MARIAM CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.867, 70.312 y 205.608, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMADADOS BORIS MAFIOL ORJUELA y FABIO MAFIOL ORJUELA: Abogada MARÍA ALEJANDRA BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.049.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
Conoce en virtud de la distribución de la presente demanda este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, N° TM-MO-444-2014, de fecha 09/06/2014.

NARRATIVA

En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto por el cual se ordenó formar expediente y numerar la presente causa, admitiendo la misma, ordenándose la citación de la parte demandada.
Compareció la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho TUBALCAIN BRAVO y ALEX YANEZ MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 40.730 y 16.549.
En fecha 30 de junio de 2014 se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado a algunos de los codemandados.
En fecha 17 de julio de 2014, el ciudadano BORIS MAFIOL ORJUELA, asistido por el profesional del derecho WILMER COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.994, presentó diligencia por medio de la cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2014, el ciudadano FABIO MAFIOL ORJUELA, asistido por el profesional del derecho WILMER COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.994, presentó diligencia por medio de la cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar al ciudadano OTTO MAFIOL para practicar la citación.
En fecha 21 de julio de 2014, el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de actas, presentó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal la citación cartelaria del ciudadano OTTO MAFIOL.
En fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano LUCIANO MAFIOL, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, MARÍA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL y MARIAM CHIRINOS DURAN.
En fecha 04 de agosto de 2014, el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO y MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, consignaron los ejemplares de los periódicos en los que aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2014, el profesional del derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de alegatos.
En fecha 06 de agosto de 2014, la secretaria de este Tribunal procedió a perfeccionar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual solicitó la citación del ciudadano OTTO MAFIOL.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano OTTO MAFIOL, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del derecho MARIAN CHIRINOS, presentó diligencia por medio de la cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2014, la profesional del derecho MARIAM CHIRINOS, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014.
En fecha 08 de octubre de 2014, la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, en su nombre y en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, ya identificada, y OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, presentó escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha 09 de octubre de 2014, la profesional del derecho MIRIAM CHIRINOS DURAN, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, en su nombre y representante de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, y OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, presentó diligencia por medio de la cual apelan de la decisión de fecha 09 de octubre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano OTTO MAFIOL ORJUELA, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL y MARIAM CHIRINOS DURAN.
En fecha 16 de octubre de 2014, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual renuncia al poder que le fuera otorgado por la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO.
En fecha 21 de octubre de 2014, la profesional del derecho MARIAM CHIRINOS, presentó copias certificada de todo el expediente.
En fecha 28 de octubre de 2014, la profesional del derecho MARIAM CHIRINOS DURAN, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de contestación.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el profesional del derecho ALEX YANEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la profesional del derecho MARIAM CHIRINOS DURAN, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2015, la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, en su nombre y como representante de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, y OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, asistida por la profesional del derecho MARIAM CHIRINOS DURAN, solicitó se fijara la oportunidad para presentar informes en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2015, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA BARROSO, consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, por los ciudadanos BORIS MAFIOL ORJUELA y FABIO MAFIOL ORJUELA.
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano ALVARO YURI MAFIOL, asistido por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA BARROSO, se dio por notificado de las presentes actuaciones.
En fecha 13 de mayo de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso que no pudo realizar la notificación de la parte demandante.
En fecha 14 de mayo de 2015, la profesional del derecho MARIA CHIRINOS, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual solicitó la notificación cartelaria.
En fecha 21 de mayo de 2015, el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de actas, se dio por notificado a los fines de proseguir con la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2015, la ciudadana FANNY ORJUELA, asistida por la profesional MARÍA PRIMI MONTIEL, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, MARÍA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL, MARIAM CHIRINOS DURAN.
La profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de informes.
Los profesionales del derecho ALEX YANEZ MARTINEZ y TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, asistida por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, alega que el día 08 de noviembre de 1988, los ciudadanos ALVARO MAFIOL VISBAL y FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, constituyeron una sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de noviembre de 1988, bajo el N° 1, Tomo 36-A, con un capital de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), mediante quinientas cuotas de participación por un valor de Un Bolívar (Bs. 1,00).
Que en fecha 11 de noviembre de 1995, se inscribió en el citado Registro Mercantil bajo el N° 16, Tomo 74-A Acta de Asamblea General Extraordinaria de la citada sociedad celebrada el 15 de septiembre de 1995, donde previa oferta reciproca se hizo una venta de la totalidad de las cuotas de participación a los ciudadanos ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA y BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, quedando estos últimos como únicos socios, siendo titulares de doscientas cincuenta (250) cuotas de participación cada uno.
Que en fecha 31 de julio de 1996, se inscribió en el citado Registro Mercantil bajo el N° 30, Tomo 49-A, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 19 de junio de 1996, bajo el N° 91, Tomo 16, mediante el cual el ciudadano ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA, previa oferta al otro socio vende sus doscientas cincuenta acciones al ciudadano LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, quedando como únicos socios este último y BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA.
Que en fecha 07 de julio de 2008, se inscribió en el citado Registro Mercantil bajo el N° 2, Tomo 45-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la citada sociedad celebrada en fecha 15 de mayo de ese año donde se transformó el régimen legal de la sociedad anónima, aumentando el capital en Noventa y Nueve Mil Quinientos (Bs. 99.500,00) para llevarla hasta CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y prorrogando su lapso de duración.
Que en fecha 05 de mayo de 2010 se inscribió en el citado Registro Mercantil bajo el N° 45, Tomo 34-A, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la citada sociedad celebrada en fecha 20 de abril de ese mismo año, donde se hace un traspaso de acciones e ingreso de una nueva socia y nombramiento o ratificación de la Junta Directiva, En esa asamblea el accionista LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, previa oferta al otro accionista, vende Treinta Mil (Bs. 30.000.00) de sus acciones a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL y BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, previa oferta al otro accionista y sin el consentimiento de su cónyuge, vende Treinta Mil (Bs. 30.000,00) de sus acciones a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, quedando la composición accionaria de la siguiente manera: FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, sesenta mil acciones (60.000,00), LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, veinte mil acciones (20.000) acciones; y BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, veinte mil acciones (20.000), esta acta donde se hicieron estos movimientos accionarios no fue publicada.
Que en fecha 25 de febrero de 2011, se inscribió en el citado Registro Mercantil bajo el N° 7, Tomo 21-A acta de asamblea general extraordinaria de accionistas el 10 de enero de 2011 para tratar traspaso de acciones e ingreso de tres nuevos socios, modificación estatutaria, rendición de cuentas y autorización para representar la Sociedad en el exterior. Allí se produjo la venta de Doce Mil acciones (12.000) propiedad de LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA e igual número de BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, para ser repartidas entre los ciudadanos FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OPTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA, a razón de ocho mil (8.000) acciones para cada uno. Para esta venta el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL QUEZADA no obtuvo el consentimiento de su cónyuge, y que esta acta de asamblea de accionistas no fue publicada.
Que en fecha 19 de septiembre de 2012, se inscribió en el citado Registro Mercantil bajo el N° 52, Tomo 99-A 485 acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada sociedad celebrada en fecha 07 de septiembre de 2012, para tratar la ampliación de facultad de los integrantes de la Junta Directiva y la reelección de la misma, que tampoco fue publicada.
Que en fecha 24 de septiembre de 1994, la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, contrajo matrimonio con el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho matrimonio fue celebrado sin que mediaran capitulaciones matrimoniales y que en consecuencia desde esa oportunidad cuando lo que se adquiriese por parte de cualquiera de los cónyuges, incluyendo los frutos de bienes propios, pertenecen a la comunidad conyugal de bienes existentes entre ellos. Que se debe señalar que todos los movimientos accionarios fueron celebrados entre miembros de una misma familia y que en consecuencia el estado civil de casado que tenía el ciudadano BORIS MAFIOL ORJUELA era conocido por todos ellos y que por tanto, las ventas de acciones realizadas sin el consentimiento de su cónyuge fueron efectuadas en fraude a la ley.
Que la sociedad mercantil fue constituida bajo el Régimen de Responsabilidad Limitada con un capital de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de noviembre de 1988, bajo el N° 1, Tomo 36-A siendo sus socios los ciudadanos ALVARO MAFIOL VASBAL y FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL.
En fecha 15 de noviembre de 1995, el ciudadano BORIS MAFIOL ORJUELA- ya casado- adquirió Doscientas Cincuenta Cuotas (250) de participación en la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, S.R.L.
En fecha 31 de julio de 1996, el ciudadano ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA inscribió en el citado Registro Mercantil bajo el N° 30, Tomo 49-A, documento autenticado mediante el cual vendió sus Doscientas Cincuenta (250) acciones al ciudadano LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA.
En fecha 20 de abril de 2010, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya acta se inscribió en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 05 de mayo de ese año, bajo el N° 45, Tomo 34-A al ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA previa oferta al otro socio vendió treinta mil (30.000) de sus acciones a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL.
Que en fecha 25 de febrero de 2011 se inscribió en el citado registro mercantil bajo el N° 7, Tomo 21-A Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de enero de 2011 para tratar traspaso de acciones e ingreso de tres (3) nuevos socios, allí se produjo la venta se doce mil (12.000) acciones propiedad de LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA y otras DOCE MIL (12.000) acciones propiedad de BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA para ser repartidas entre los ciudadanos FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA , a razón de ocho mil (8.000) acciones para cada uno.
Que estamos en presencia de las siguientes ventas: la venta de Treinta mil (30.000) acciones que el 05 de mayo de 2010, hiciera BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL; la venta de doce mil (12.000) acciones que en fecha 10 de enero de 2011, hiciera BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA y que conjuntamente con igual número vendiera LUCIANO ENRIQUE MAFIO ORJUELA, fueran adquiridas por FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA.
Que procediendo en nombre propio y sus propios derechos acude a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de noviembre de 1988, bajo el N° 1, Tomo 36-A siendo su última modificación estatutaria la asentada en citado registro el 19 de septiembre de 2012, bajo el N° 52, Tomo 99-A 485, así como a los ciudadanos BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, titular de la cédula de identidad N° 11.872.018, ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA, titular de la cédula de identidad N° 11.872.020, FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, titular de la cédula de identidad N° 11.863.459, LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, titular de la cédula de identidad N° 12.713.475, FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, titular de la cédula de identidad N° 16.457.421 y OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, titular de la cédula de identidad N° 11.872.019, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado en: Primero la nulidad absoluta de la venta que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA previa oferta al otro accionista hiciera de treinta mil (30.000) de sus acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL; Segundo: La nulidad absoluta de la venta que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA hiciera del doce por ciento (12%) de sus acciones equivalentes a dos mil cuatrocientas en la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, que indistintamente han podido corresponder a uno de los siguientes ciudadanos FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANGUINO MAFIOL ORJUELA y/o ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA; y Tercero: las costas procesales y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Que este Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2014, dictó auto por el cual admitió la demanda propuesta por la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, contra la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, y los ciudadanos BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, ALVARO YURI MAFIOL ORJUELA, FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA y OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, todos plenamente identificados en actas.
Oponen como defensa para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de sus mandantes Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA, C.A, y LUCIANO MAFIOL ORJUELA para sostener la pretensión intentada por la nombrada BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA.
Que a todo evento y en forma subsidiaria para el supuesto negado caso de que este Tribunal declare sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta, por su representada, en forma expresa niega, rechaza y contradice, todos los hechos narrados en la demanda, por no ser ciertos los hechos así como el derecho invocado, por no ser aplicables en esta causa.
Opone como defensa para que sea decidida en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de su mandante; y en aras de la brevedad de este escrito, y evitar repeticiones inútiles, alega en toda y cada una de sus partes la doctrina sobre la falta de cualidad e interés expuesta por el doctor Luis Loreto, el contenido de los artículos 1159 y 1166 del Código Civil, referente a los efectos de los contratos, así como también los artículos 1474, 1486 y 1533 relativos al contrato de venta. También alega la doctrina en cuanto a la definición de Tercero de los autores Couture y Cabanellas, así como el principio de la relatividad de los contratos analizada por el doctor José Melich Orsini.
Que su representado LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA es una persona natural totalmente distinta a las partes que celebraron la venta de acciones cuya nulidad se demanda en este juicio, es decir, BORIS ALEJANDRO MAFIOL y FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, quienes supuestamente celebraron un contrato de venta con el primero de los nombrados a la segunda sobre Treinta Mil (30.000) acciones que componen el capital social de CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, y su mandante es una persona totalmente diferente y sin ninguna vinculación jurídica con las partes demandadas por Nulidad Absoluta de la venta que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA hiciera del doce por ciento (12%) de sus acciones equivalentes a dos mil cuatrocientas (2.400) en la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000).
Que niega rechaza y contradice todos los otros hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, así como también el derecho invocado por no ser aplicables a esta causa.
Que en el supuesto negado que este Tribunal declare con lugar la demanda, exige a la demandante la restitución del precio pagado por la mencionada venta, la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) con fundamento en el principio de las restituciones reciprocas, basado en los artículos 1.178 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.184 ejusdem.
Que es cierto que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, vendió a su representado OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, dos mil cuatrocientas (2.400) acciones de la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2.400,00).
Que corresponde a la parte demandante demostrar que los demandados tenían conocimiento del vínculo matrimonial alegado.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el profesional del derecho ALEX YANEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de pruebas con los siguientes medios probatorios.

1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 461, de fecha 24 de septiembre de 1994, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (folios 13 y 14)

2.- Legajo contentivo de las copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de los siguientes documentos: (folios 15 al 40)

- Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA S.R.L

- Documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 11 de diciembre de 1995, donde los accionistas ALVARO MAFIOL VISBAL y FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, venden la totalidad de sus cuotas sociales a partes iguales a los ciudadanos ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA y BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA.

-Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 7 de julio de 1995 donde se transformo el régimen legal de la sociedad compañía anónima y se aumenta el capital.

-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia el 5 de mayo de 2010, donde se producen ventas de acciones, e incorporando como nueva accionista a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL.

-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 25 de 2011, donde se hacen varias ventas de accionistas, entre ellas las que incorpora una nueva accionista y se producen ventas de acciones.

Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad y forma correspondientes y hacen plena fe de lo que se quiere probar, aportando elementos de convicción que son útiles para la resolución del juicio, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Arts. 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que su concatenación con el caso de marras será realizada en la motivación del presente fallo. ASI SE VALORA.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la profesional del derecho MARIAM CHIRINOS DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas descrito de la siguiente manera:

1. Invocó el merito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandada en su escrito invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basados en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, en este sentido considera este Tribunal, que tal invocación no es propiamente un medio de prueba, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por lo que al invocar el mérito de las actas, el Juez, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Observa este jurisdicente que los codemandados, Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA C.A, y el ciudadano LUCIANO MAFIOL ORJUELA, alegaron su propia falta de cualidad o falta de interés para sostener el presente juicio por carecer de legitimación pasiva.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por los codemandados Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA C.A, y ciudadano LUCIANO MAFIOL, este tribunal para decir el punto previo observa:
En la opinión del eminente profesor universitario Sánchez Calero:
“La empresa es una unidad de producción en la que se combinan los precios del capital y del trabajo con la finalidad de suministrar al mercado bienes o servicios a un determinado precio, con el propósito de obtener una renta monetaria igual a la diferencia de unos precios y otros. Al mismo tiempo al referirse al empresario sostiene que “…es la persona que organiza la empresa ejerciendo una función de autoridad sobre los que trabajan en ella y asume los riesgos que esa actividad implica…”. La empresa considerada entonces desde su aspecto objetivo como una universalidad de bienes y derechos -también denominada fondo de comercio, negocio, firma, etc- es perfectamente escindible del empresario titular del derecho siendo objeto de tráfico jurídico con todos o parte de los elementos que la conforman, situación ésta que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código de Comercio (artículo 151) como en otras leyes que contienen disposiciones enderezadas a proteger los derechos de los acreedores (laborales, fiscales, comerciales, etc.). En efecto, la personalidad jurídica debe considerarse un simple instrumento del Derecho positivo para un tratamiento unitario de las personas que surge del contrato social, y, por tanto, cada ordenamiento positivo puede tener un concepto más o menos amplio de la persona jurídica”.
En este sentido, cabe resaltar que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho y lo puede aplicar, corrigiendo los vicios procesales que se hayan descubierto en cualquiera de las causas.
En el caso sub-judice la venta demandada en nulidad versa sobre unas acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA C.A, y en tal sentido es indispensable traer a colación que si bien las acciones forman parte en la constitución de la empresa, las mismas conforman activos particulares de los socios, y su venta o enajenación de cualquier tipo no incide en la personalidad jurídica propia que tiene la misma. Es decir, que teniendo claro que la Sociedad Mercantil tiene una personalidad jurídica distinta a la personalidad que tienen sus socios, resulta indefectible concluir que las actividades realizadas por los mismos cuando actúen en su propio nombre, no tiene incidencia en las actividades propias de la empresa que nada tiene que ver con las de sus socios, tal como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, donde consideró que debía tenerse también como sujeto pasivo a la empresa cuya disolución y liquidación se pretendía, “en virtud de constituir las sociedades mercantiles, personas jurídicas distintas de los socios que la conforman”, y que “debe tomarse en consideración, que la sociedad una vez constituida comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros”.
Es así pues que una persona natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal, mientras que una persona jurídica es una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de ésta.
Al constituir una empresa como persona jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todos los derechos y las obligaciones de la empresa; lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre.
Es así como la persona jurídica tiene responsabilidad patrimonial limitada, es decir, el dueño o los dueños de la empresa, asumen sólo de forma limitada la responsabilidad por las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, las cuales solo se garantizan con los bienes, capital o patrimonio que pueda tener la empresa.
En consecuencia, siendo que la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA C.A, como figura jurídica independiente no tiene relación con las enajenaciones que sobre sus acciones pudieren realizar sus socios, debe ser declarada su falta de cualidad para sostener como co-demandada la presente causa, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, en cuanto a la cualidad del ciudadano LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, tenemos que, tal como puede observarse de las copias certificadas de las actas de asamblea, y de las participaciones protocolizadas, dicho ciudadano formó parte de los documentos en los que se vendieron las acciones cuya nulidad se demanda, e incluso suscribe los mismos, pero no escapa del análisis de este juzgador que dicha participación no está vinculada con la enajenación de las acciones sino con asuntos relativos a su cargo dentro de la empresa y a la ventas de acciones de su propiedad a determinadas personas. Quedando estas cuestiones totalmente fuera de la negociación realizada entre el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, y los compradores de sus acciones mercantiles, por lo que éste no podría ser objeto de cuestionamiento por una negociación de la cual no formó parte, ni mucho menos podrá aportar defensas o argumentos propios de la misma, con lo cual consecuencialmente puede concluirse que debe prosperar en derecho la defensa perentoria de falta de cualidad para ser demandado propuesta por el ciudadano LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, que será plasmada en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso, y determinado el punto de la falta de cualidad, pasa este Juzgador a realizar un análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial para decidir el fondo de la controversia.

En primer lugar, observa quien suscribe que los codemandados BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, ALVARO YURI MAFIOL ORJUELA y FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, fueron citados pero no comparecieron a establecer ningún tipo de defensas ni promover pruebas. Sin embargo, se entienden incluidos en las defensas y actuaciones probatorias realizadas por los demás codemandados, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. ASI SE DECLARA.-

Entrando en materia, tenemos que según el autor Rodrigo Rivera Morales (2000), se entiende por nulidad de un acto jurídico o contractual la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto con relación a las partes como respecto a terceros. Por consecuencia de la nulidad declarada los efectos implicados en el acto o negocio quedan sin realización, es decir se extinguen; por eso algunos autores identifican a la nulidad como un modo de extinción de las obligaciones.
A tales efectos, establece el artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es un convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar y extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente señala el artículo 1.159 eiusdem, sobre la eficacia de los contrato lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El artículo 1.474 del Código Civil, reza textualmente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En la venta, como en todo contrato, se observa que son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. De igual modo, la doctrina considera como otro elemento esencial de validez propio de la venta: la legitimación del vendedor. (Aguilar, 2006).
Así, el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, señala que el contrato puede ser anulado, por:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
En este sentido, según expone el procesalista Eloy Maduro Luyando, el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.
Con relación a los vicios del consentimiento, sostiene Maduro Luyando que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
El dolo, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.
Según Cabanellas, en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa
Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
Sobre la base expuesta, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Ahora bien, habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios del consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar el presente caso a los fines de determinar si la venta realizada se encuentra viciada de nulidad, o por el contrario estuvo bien realizada.
En este sentido, de las actas se evidencia que la nulidad que pretende la parte demandante es la venta de treinta mil (30.000) acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA S.R.L, efectuada en fecha 05 de mayo de 2010, por el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, y la venta de doce mil (12.000) acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA S.R.L, efectuada en fecha 10 de enero de 2011, por el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, y que conjuntamente con igual número que vendiera LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA fueran adquiridas por FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y ALVARO MAFIOL QUEZADA, por carecer de su autorización para la venta, toda vez que al haberse adquirido dichas acciones durante la vigencia del matrimonio, y por formar parte de la comunidad conyugal, requiere su autorización para la enajenación.
Por su parte, los codemandados a los que no les fue declarada la falta de cualidad, aducen una negativa genérica al contenido de la demanda, con lo cual afirman que la carga probatoria de demostrar que los compradores tenían conocimiento del estado civil del vendedor de las acciones y de la falta de autorización de su cónyuge, correspondía a la parte demandante, y en su opinión ello no fue logrado.
Así las cosas, evidencia este jurisdicente que el artículo 148 del Código Civil, señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

De igual modo, con relación a la administración de la comunidad, el artículo 168 eiusdem, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como de aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. (Subrayado del Tribunal).

Sobre la base expuesta, observa de las actas, específicamente de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 461 de fecha 24 de septiembre de 1994, el vínculo matrimonial entre los ciudadanos BORIS ALEJANDRO ORJUELA MAFIOL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.872.018, y BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.443.868, con lo cual se tiene como cierta la existencia de una comunidad conyugal entre los mismos a partir de la mencionada fecha.
La parte actora argumentó el hecho de que ese vínculo matrimonial era conocido por todos los socios de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA S.R.L, que fueron demandados, ya que todos pertenecen al mismo grupo familiar, lo cual no pudo ser desvirtuado en forma alguna por la parte que pretendía libertarse de esa afirmación, ya que si bien obró una negación genérica a dicho alegato, la misma, sin carga demostrativa no puede considerarse motivo suficiente para desvirtuarlo, y menos tomando en cuenta que ese vínculo familiar se ve de los indicios documentales y argumentativos existentes en las actas, que éste Tribunal interpreta y concatena, conforme a los alcances del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, del documento de venta de cuotas de participación de la firma mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA S.R.L, registrado en fecha 11 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 17, Tomo 74-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, se evidencia que el ciudadano BORIS ALEJANDRO ORJUELA MAFIOL, adquirió 250 cuotas de participación, de venta que le hiciera la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL; venta ésta que fue participada mediante asamblea extraordinaria de socios de la firma mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA S.R.L, registrada en esa misma fecha, y quedando protocolizada bajo el Nro. 16, Tomo 74-A, de los Libros del referido Registro Mercantil. Desprendiéndose de ello que la adquisición de las cuotas fue realizada durante la vigencia del matrimonio de dicho ciudadano con la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, y que por tanto, las mismas forman parte de la comunidad de gananciales por no existir un acuerdo prenupcial o de naturaleza similar que limite su inclusión en el acervo. En consecuencia, considera este jurisdicente que la comunidad de gananciales se encuentra existente por el período, ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-
También puede evidenciarse de los documentos aportados que en fecha 07 de julio de 2008, se inscribió en el citado Registro Mercantil bajo el Nro. 2, Tomo 45-A, Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 15 de mayo de 2008, donde se transformó el régimen legal de la sociedad, aumentando el capital en 99.500,00 Bolívares, para llevarla a 100.000,00 Bolívares y prorrogando su lapso de duración; e igualmente con ello, el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, quedó en propiedad de cincuenta mil (50.000) acciones, por un valor de un bolívar fuerte cada una (Bs. 1).
De esas cincuenta mil (50.000) acciones que le correspondieron al ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL, dicho ciudadano dio en venta treinta mil (30.000) en fecha 20 de abril de 2010, a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, siendo registrada esa transacción el día 5 de mayo de 2010, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 45, Tomo 34-A, y posteriormente, el mismo ciudadano en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de febrero de 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 21-A, le traspasó el doce por ciento (12%) de sus acciones, para ser divididas en partes iguales, a los ciudadanos FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y ALVARO MAFIOL QUEZADA, que traducen la cantidad de dos mil cuatrocientas (2.400) acciones de las que era propietario.
En este sentido, de las actas se desprende que la nulidad que pretende la parte demandante es la venta de treinta mil (30.000) acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA S.R.L, efectuada en fecha 05 de mayo de 2010, por el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, y la venta del doce por ciento (12%) de sus acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA C.A, que ascienden a la cantidad de dos mil cuatrocientas (2.400) acciones, efectuada en fecha 10 de enero de 2011, por el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, y que conjuntamente con igual número que vendiera LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA fueran adquiridas por FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y ALVARO MAFIOL QUEZADA, por carecer de su autorización para la venta, toda vez que al haberse adquirido dichas acciones durante la vigencia del matrimonio, y por formar parte de la comunidad conyugal, requiere su autorización para la enajenación, so pena de anulabilidad de la misma.

Al respecto, el artículo 170 del Código Civil señala que:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de
disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes
afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado
en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al
registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente
la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las
providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los
cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los
libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro
del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro
por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la
fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la
disolución de la comunidad conyugal.”

El autor Gilberto Guerrero, con respecto a la acción de anulabilidad, ex artículo 170 del Código Civil, en una obra dictada en homenaje al procesalista José Luis Aguilar Gorrondona, sostuvo que “En varias ocasiones nuestro legislador en el artículo 170 del Código Civil hace referencia de modo indistinto a la “nulidad” con la anulabilidad o nulidad relativa” del acto de disposición sobre cualesquiera de los bienes gananciales señalados en el artíclo 168 eiusdem. En realidad la nulidad absoluta de un acto o contrato se orienta a la tutela o protección de un interés general o público (orden público violado), que debe ser restablecido aunque las partes no estén de acuerdo; mientras que la nulidad relativa o anulabilidad del contrato o acto realizado, procede cuando con el mismo se ha incurrido en violación de la norma destinada a la tutela o protección de un interés particular del contratante. No obstante, resulta casi generalmente aceptado que tanto la nulidad absoluta como la anulabilidad producen estos efectos: declarada la nulidad o la anulabilidad, el contrato se reputa como si jamás se hubiese celebrado; en caso del tercero adquiriente, declarada la nulidad o anulabilidad del contrato sus derechos quedan como si nunca los hubiere adquirido, y tratándose de la parte que actuó de buena fe, puede exigir a la otra que da lugar a la nulidad o anulabilidad del contrato, el resarcimiento de los daños y perjuicios.”

En ese mismo orden de ideas, tenemos que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa en fecha 28 de febrero de 1996, expediente Nro. 94-785, dictó una decisión que si bien es vetusta por la fecha de su emisión, es un criterio que ha sido pacífico y sostenido por el actual Tribunal Supremo de Justicia.
“Quiere decir entonces, que sólo son susceptibles de anulación y por acción principal de conformidad con el artículo en estudio (Art. 168 C.P.C), cuando el cónyuge ausente en el acto de la cesión o traspaso no hubiere convalidado por un acto posterior, la cesión o el traspaso efectuado por el otro cónyuge…”

Por consiguiente, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 de la ley adjetiva civil.
En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a)Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

Así las cosas, y partiendo de que las cuotas de participación vendidas por el ciudadano BORIS ALEJANDRO ORJUELA MAFIOL, formaban parte de la comunidad conyugal, y que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, para su enajenación era necesaria la autorización de su cónyuge, tomando en cuenta el conocimiento de los codemadados en relación al vínculo matrimonial, se hace forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la nulidad de la venta de treinta mil (30.000) acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA S.R.L, efectuada en fecha 05 de mayo de 2010, por el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, y la venta de doce mil (12.000) acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA S.R.L, efectuada en fecha 10 de enero de 2011, por el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, y que conjuntamente con igual número que vendiera LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA fueran adquiridas por FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y ALVARO MAFIOL QUEZADA, por carecer de su autorización para la venta. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria de los codemandados, ciudadanos FANNY ORJUELA DE MAFIOL y OTTO MAFIOL ORJUELA, de que de ser declarada la procedibilidad de la presente demanda les sea reintegrada la cantidad dineraria pagada por ellos como precio de las acciones vendidas, este Tribunal le hace saber que dicho requerimiento deberá ser formalizado mediante las vías judiciales y procedimentales correspondientes, ya que el mismo se encuentra fuera del ámbito de los límites de la controversia a ser dictaminada mediante el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES interpuesta por la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.443.868, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 36-A, de fecha 11 de noviembre de 1988, siendo su última modificación estatutaria la asentada en el citado registro el 19 de septiembre de 2012, bajo el N° 52, Tomo 99-A, y los ciudadanos BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA, FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA y OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.872.018, 11.870.020, 11.863.459, 12.713.475, 16.457.421 y 11.872.019, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara NULA LA VENTA de treinta mil (30.000) acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA S.R.L, efectuada en fecha 05 de mayo de 2010, por el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, e igualmente NULA LA VENTA de doce mil (12.000) acciones en la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA S.R.L, efectuada en fecha 10 de enero de 2011, por el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, y que conjuntamente con igual número que vendiera LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA fueran adquiridas por FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y ALVARO MAFIOL QUEZADA, por carecer de su autorización para la venta. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, y el ciudadano LUCIANO MAFIOL ORJUELA, ambos identificados anteriormente, para sostener como demandados la presenta causa. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se declara Improcedente la solicitud subsidiaria de los codemandados, ciudadanos FANNY ORJUELA DE MAFIOL y OTTO MAFIOL ORJUELA, de que de ser declarada la procedibilidad de la presente demanda les sea reintegrada la cantidad dineraria pagada por ellos como precio de las acciones vendidas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 156-2015.
LA SECRETARIA,

EPT/evf