REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Noviembre de 2015.
205° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000055.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.468.398, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE JESÚS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.308 y de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, VALENTINA DELGADO OSORIO y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 64.472, 43.538, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ASUNTO: SOLICITUD DE ACUMULACIÓN


ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de octubre de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ochenta y tres (f. 83) del expediente, recurso contencioso interpuesto por el ciudadano FRANCISCO AGUILERA MERCHAN, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESUS OLIVEROS GUEVARA, igualmente identificado; en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00354-2015, de fecha trece (13) de Mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-0003, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano FRANCISCO AGUILERA MERCHAN.

En fecha quince (15) de Octubre de 2015, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, ordenándose la notificación de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscala General de la República, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante exhorto, y del tercero interesado en la presente causa.

Ahora bien, consta en las actas procesales, que en fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, la abogada en ejercicio Francisca Sbarra Romanuella, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las comunas, tercero interesado en la presente causa, mediante escrito, solicitó la acumulación de las causas N° NP11-N-2015-000052 y NP11-N-2015-000055, las cuales cursan por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; solicitud que realizó en los siguientes términos:
“…La Acumulación de las Causas que cursan por ante ese digno Juzgado Cuarto de Juicio identificados con los ASUNTOS Nros NP11-N-2015-00055 y NP11-N-2015-00052 con motivo DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por los ciudadanos KERBERTH ALBERTO BARCELO TORRES y FRANCISCO JAVIER AGUILERA MERCHAN…omissis…
La solicitud de acumulación dentro de un mismo expediente de las causas antes señaladas, se reviste en que en ellas existe conexión de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debido a que concurre identidad de personas por parte del patrono como del reclámate, también existe identidad en el objeto de las pretensiones.
En este sentido considera esta representación que ambas acciones pueden ser atendidas en una misma sentencia, evitando el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre asuntos que se vinculan entre si. Asimismo, Ciudadano Juez es preciso resaltar que la solicitud de acumulación, no contraría los presupuestos enumerados en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que las causas se encuentran en una misma instancia, los procedimientos son compatibles uno no es excluyente del otro, no se encuentran vencidos los lapsos de promoción de pruebas en ninguno de los procedimientos ya que no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio y las partes se encuentran a derecho…”

Visto lo anterior corresponde a éste Tribunal pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación planteada por la apoderada judicial del tercero interesado, y a tal efecto observa lo siguiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo solicitado por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), tercero interesado en la presente causa, la acumulación peticionada se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su entender en las precitadas causas existe conexión de conformidad con el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, al concurrir identidad de las personas y del objeto; e igualmente no se encuentran vencidos los lapsos de promoción de pruebas en ambos procedimientos y las partes se encuentran a derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.

En consonancia con lo anterior, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo) señalando lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”

En este orden de ideas, es importante hacer referencia al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Igualmente, cabe mencionar lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; donde se establecen las situaciones que hacen improcedente la acumulación, a saber:
“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2 Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

De acuerdo a lo argumentado y a los artículos anteriormente transcritos, es necesario verificar la etapa del proceso en que se encuentran los referidos expedientes, y los cuales previa verificación en el sistema de Documentación y Gestión Juris 2000 y el libro de entrada de causas llevado por el Tribunal, se evidencia cursan por ante este Juzgado:

• Expediente N° NP11-N-2015-000052: Contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por KEBERTH ALBERTO BARCELO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.428.743, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00353-2015 de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00004 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el referido recurrente. Fue admitido en fecha 25/09/15 y se encuentra en etapa de notificación de las partes.
• Expediente N° NP11-N-2015-000055: Contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto FRANCISCO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 10.468.398, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00354-2015 de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00003 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el referido recurrente. Fue admitido en fecha 25/09/15 y se encuentra en etapa de notificación de las partes.

Ahora bien, de las revisión de las causas cuya acumulación es peticionada por la representación del tercero interesado, se desprende que ambos recursos fueron admitidos, encontrándose en la actualidad en fase de emplazamiento de todas las partes interesadas y las cuales deben ser notificadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, es de resaltar que en anteriores oportunidades (sentencia N° 216 de fecha 8 febrero de 2006), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en forma pacífica y reiterada que en el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares no procede la acumulación cuando falte la publicación del cartel que se ordena expedir en el auto de admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio establecido bajo la vigencia de dicha Ley), por cuanto no se ha realizado el llamado a todas las partes interesadas en la declaratoria sobre la legalidad del acto impugnado, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente en cuanto al recurso intentado, tal como lo contempla el ordinal 5° del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatoria la publicación del cartel antes referido, igualmente deben ser emplazadas todas las partes interesadas en el recurso de que se trate, a través de las notificaciones respectivas, evidenciándose que en ambas causas no consta en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, en virtud del criterio establecido por la Sala y el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Juzgadora declara Improcedente la solicitud de acumulación de las causas signadas con los números NP11-N-2015-000052 y NP11-N-2015-000055, y que motivan la presente resolución. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas signadas con los números NP11-N-2015-000052 y NP11-N-2015-000055, solicitada por la apoderada judicial del tercero interesado en la presente causa, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,


ABG. Yuiris Gómez Zabaleta.-
SECRETARIO (A),


ABG.

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- SECRETARIO (A),
ABG.