Exp. 46.994




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución efectuada en la ciudad de Maracaibo en fecha tres (3) de marzo de 2009, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. incorporada el día 7 de abril de 2000, en las islas Vírgenes Británicas bajo el N° 1BC, N° 381306, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, ODA CAROLINA VERDE YANEZ, CARLOS RIOS VILLAMIZAR, HENRY SALINAS, FERNANDO LEON URDANETA y PEDRO GARCÍA GUIBIANI, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.275, 23.037, 87.688, 81.616, 60.815, 40.907 y 14.800, en contra de los ciudadanos MILITZA CHOURIO, JESUS MEJIAS, LUZ MARINA DE NARANJO, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, WILMER HUERTA, PEDRO RIPOLL, FRANCISCO VILLASMIL, WILMER ROMERO, ROSMELYN QUINTERO, MANUEL ESTEBAN GARCIA HERNANDEZ, FABIOLA GRAU, NORIS LIMA, MANUEL ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, CESAR EDUARDO BETANCOURT MORILLO, KELVIN DAVID AMATO ROMERO, GAUDY GERMAN DIAZ CHIRINOS, MARTHA ISABEL ROMERO DE MARTINEZ, BENITO JOSE VILLASMIL LOBO, MARIA VILLASMIL LOBO y YHONNY ESPINA ESTEVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.417.025, 8.508.284, 15.888.437, 10.417.163, 12.306.673, 10.410.862, 10.420.304, 7.800.323, 10.442.508, 13.958.659, 16.459.031, 21.752.277, 3.933.051, 22.062.228, 13.409.666, 13.625.471, 13.495.865, 13.975.834, 9.709.607, 7.613.739 y 14.415.281, así como en contra de las Sociedades Mercantiles RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G & S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2007, con el N° 33, Tomo 113-A, representada legalmente por las ciudadanas NORIS MARITZA LIMA DE GUTIERREZ y DAISY LIMA DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad número 3.933.051 y 3.932.627 respectivamente, TENTACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2006, con el N° 64, Tomo 75-A, representada legalmente por el ciudadano PEDRO RIPOLL antes identificado, y COSITAS Y ALGO MAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de junio de 2008, con el N° 19, Tomo 58-A, representada legalmente por los ciudadanos MILITZA CHOURIO y FRANCISCO JOSE VILLASMIL, antes identificados y en contra de la firma unipersonal GOLOSINAS MANUEL ESTEBAN GARCIA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2008, con el N° 4, Tomo 6-B, representada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN GARCIA antes identificado, para que convengan en la entrega de un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por dos parcelas de terreno, situadas en la prolongación de la avenida “Las Delicias” (avenida 15), en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera de ellas con una superficie aproximada de mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1.498.83 Mts.²), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: mide setenta metros (70 Mts.) y linda con la segunda parcela luego a determinar; Sur: mide setenta metros (70 Mts.) y linda con servidumbre de paso; Este: mide veinticinco metros (25,00 Mts.) y linda con la avenida 15 y Oeste: mide dieciocho metros (18,00 Mts.) y linda con la segunda parcela luego a determinar; poseyendo la segunda parcela en cuestión una superficie aproximada de mil cincuenta metros cuadrados (1.050 Mts².), y cuyas medidas y linderos son lo siguientes: Norte: mide ciento un metros (101 Mts.) y linda con el centro comercial las delicias; Sur: compuesto por dos segmentos rectilíneos, que en dirección Este a Oeste, el primero mide sesenta y siete metros con cincuenta y seis centímetros (67,57 Mts.) y el segundo mide treinta metros con treinta y un centímetros (30,31 Mts.), lindando el primero con la parcela antes descrita y el segundo con las servidumbres de paso, unidos por otro segmento perpendicular a ellos, que mide diecisiete metros con ochenta y ocho centímetros (17,88 Mts.); Este: mide diecisiete metros con ochenta y ocho centímetros (17,88 Mts.) y linda con la parcela inicialmente determinada y Oeste: mide veinticinco metros con dieciocho centímetros (25,18 Mts.), integradas ambas parcelas conforme se desprende del plano de mensura registrado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° RM-92-05-002, cédula catastral N° 05-160, con exclusión de una porción de terreno perteneciente al aludido inmueble, comprendida por una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts².), prolongada y ubicada a lo largo del lindero Este del inmueble, en un margen de ocho metros (8,00 Mts.) en dirección Este-Oeste, dada en comodato por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., a los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 1998, con el N° 98, Tomo 58, pasando éste Juzgado a realizar las consideraciones pertinentes al mérito de la causa de la siguiente manera:

II
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante en su libelo de demanda, que es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, por haberlo adquirido mediante compra venta efectuada con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1987, con el N° 13, Tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2000, con el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 25. Que a su vez, dicha sociedad adquirió inicialmente el inmueble antes identificado, mediante remate judicial efectuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya acta fue protocolizada ante la referida oficina registral en fecha 24 de mayo de 1989, con el N° 714, folio 954 del Protocolo segundo.

De igual manera, continua exponiendo que la anterior propietaria, sociedad mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., celebró un contrato de comodato con los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, antes identificado, sobre una porción de dicho terreno, comprendida dentro de una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts²), prolongada a lo largo del lindero este del inmueble objeto de la presente reivindicación, abarcando ocho metros (8,00 Mts.) en dirección Este-Oeste del mismo, siendo celebrado dicho contrato mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 1998, con el N° 98, Tomo 58, del cual acompañan copia certificada junto al escrito libelar.

Continua exponiendo que en el referido contrato, se dejó constancia de la condición inculta y limpia de la porción de terreno objeto del comodato, autorizándose a los comodantes en el referido contrato a realizar cualquier clase de demolición o destrucción de cualquier edificación erigida por los comodatarios en razón del ejercicio de cualquier clase de comercio informal o derecho derivado de la relación contractual, al término de vigencia del contrato, o alguna de sus prorrogas. Ahora bien, indica la representación judicial de la parte actora, que en fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano HENRY GALIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.702.995, en su condición de apoderado general de su mandataria Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. antes identificada, realizó una denuncia ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, en función de la construcción ilegal y sin autorización alguna de estructuras de concreto, por parte de los comodatarios, ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, antes identificados, siendo esto constatado mediante inspección realizada por el aludido órgano de planificación urbana, conllevando ello a la paralización de la obra erigida por parte del aludido órgano, basándose en la falta de permisología por parte de los constructores.

Aunado a lo anterior, continua manifestando la actora en su escrito libelar, que no obstante la edificación erigida sin autorización alguna, los referidos comodatarios indebidamente ocuparon un área mayor a la acordada mediante el contrato de comodato. Establecido lo anterior, continua manifestando que en fecha 20 de octubre de 2008, mediante publicación realizada a través del diario “La Verdad” de circulación regional, en atención a lo pactado contractualmente entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A. y los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, la actual propietaria, hoy demandante, Sociedad Mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP, C.A., notificó su voluntad de dar por terminada la relación contractual, debiendo los comodatarios entregar la porción de terreno dada en comodato dentro del lapso de siete (7) días consecutivos, los cuales fueron computados a partir de la publicación de la referida comunicación, feneciendo dicho lapso en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008.

Expone la actora, que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, su representada solicitó ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, la práctica de una inspección extra litem, sobre el área cedida en comodato, en aras de dejar constancia de las condiciones del terreno en cuestión y de sus ocupantes, argumentando que del mismo se pudo verificar la ocupación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, CESAR EDUARDO BETANCOURT MORILLO, ROSMELYN QUINTERO HERNANDEZ, KELVIN DAVID AMATO ROMERO, GAUDY GERMAN DIAZ CHIRINOS, MARTHA ISABEL ROMERO DE MARTINEZ, FABIOLA ROSA GRAU PAJARO, NORIS MARITZA LIMA DE GUTIERREZ y MANUEL ESTEBAN GARCIA HERNANDEZ.

En relación a lo antes expuesto, continua arguyendo la actora que en fecha dos (2) de noviembre de 2008, haciendo ejercicio pleno de sus derechos y bajo la representación del ciudadano ALVARO RAMIREZ, procedió a demoler las construcciones ilegalmente erigidas en el inmueble objeto del presente litigio, a fin de limpiar el mismo, cercarlo y dar cumplimiento a la ordenanza sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en concordancia al decreto N° 281 emanado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y su respectivo reglamento, mediante el cual se obliga a los propietarios de inmuebles a mantenerlos limpios y cercados.

Continua exponiendo que su representada procedió a demandar por motivo de Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos MILITZA CHOURIO, JESUS MEJIAS, LUZ MARINA DE NARANJO, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER y WILMER HUERTA, siendo distribuida la causa en cuestión y recibida ante éste Juzgado, el cual le signó el número 46.700 de expediente respectivo, y que con ocasión a la demanda antes mencionada, éste Juzgado decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en comodato, siendo ejecutada la misma por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndose presentes en el aludido acto, los ciudadanos BENITO JOSE VILLASMIL LOBO, MARTHA ISABEL ROMERO DE MARTINEZ, MARIA EDUVIGES VILLASMIL LOBO, YHONNY JOEL ESPINA ESTEVA, así como los ciudadanos NORIS LIMA DE GUTIERREZ en representación de la Sociedad Mercantil RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G & S, C.A., ROSMELYN QUINTERO y PEDRO RIPOLL, en representación de la Sociedad Mercantil TENTACIÓN, C.A., FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, en representación de la Sociedad Mercantil COSITAS Y ALGO MAS, C.A. y MANUEL ESTEBAN GARCIA HERNANDEZ, en representación de la firma unipersonal GOLOSINAS MANUEL ESTEBAN GARCIA, todos antes identificados, reiterando la posesión irregular e ilegal de todas estas personas naturales y jurídicas sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

En fecha nueve (9) de marzo de 2009, fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en el mismo acto la citación personal de la parte demandada, siendo librados los respectivos recaudos de citación mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2009.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, una vez verificada la infructuosidad en las actas procesales de la práctica de la citación personal de la parte demandada, éste Tribunal previa solicitud realizada por la parte actora, ordenó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (5) de septiembre de 2009, una vez verificada la publicación y fijación del cartel de citación de la parte demandada, éste Tribunal previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, designó como defensor ad litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el número 112.824.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, la defensora ad litem procedió a contestar la demanda en nombre de sus defendidos, negando, rechazando y contradiciendo de manera pura y simple cada uno de los hechos y términos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, solicitando en función de ello a éste Tribunal declarase sin lugar la demanda incoada en contra de los demandados.

En fecha primero (1°) de julio de 2011, éste Juzgado repone la causa al estado de nombrar nuevamente defensor ad litem de la parte demandada, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al once (11) de febrero de 2010 hasta la fecha en cuestión.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el defensor ad litem designado, en la oportunidad procesal correspondiente, da contestación al fondo en nombre de sus defendidos, admitiendo una serie de hechos entre los cuales, no niega la propiedad alegada por el accionante sobre las parcelas de terreno objeto del presente litigio y admite que sus defendidos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERERR, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, previamente identificados, ocupan un área mayor del área dada en comodato, en el cual edificaron unos locales comerciales para la venta de mercancía en general y comercio informal en general.

De igual forma alega los siguientes hechos:

Que sus defendidos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERERR, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA si bien es cierto ocupan un área mayor de la pactada, lo hacen de forma autorizada conforme a lo establecido en el aludido contrato de comodato.

Que en lo que respecta al resto de sus defendidos, ciudadanos PEDRO RIPOLL, FRANCISCO VILLASMIL, WILMER ROMERO, ROSMELYN QUINTERO, MANUEL ESTEBAN GARCIA HERNANDEZ, FABIOLA GRAU, NORIS LIMA, MANUEL ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, KELVIN DAVID AMATO ROMERO, GAUDY GERMAN DIAZ CHIRINOS, MARTHA ISABEL ROMERO DE MARTINEZ, BENITO JOSE VILLASMIL LOBO, MARIA EDUVIGIS VILLASMIL LOBO, YHONNY JOEL ESPINA ESTEVA y las Sociedades Mercantiles RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G & S, C.A., TENTACIÓN, C.A., COSITAS Y ALGO MAS, C.A. y la firma unipersonal GOLOSINAS MANUEL ESTEBAN GARCIA, su posesión es legitima sobre los locales edificados por ocuparlos en función de la autorización concedida por los comodatarios, ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERERR, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, ejerciendo en nombre de ellos el comercio informal.

Que mientras no sea declarada judicialmente el cumplimiento o resolución contractual del contrato de comodato, la posesión que tienen los demandados es legítima solicitando por tales motivos la declaratoria de improcedencia de la acción incoada.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, el Abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el número 8.301, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILITZA CHOURIO DURAN, previamente identificada, presentó escrito anunciando como primer punto formal denuncia de fraude procesal basándose en la existencia de dos litigios sobre una misma pretensión procesal, a saber, la recuperación de la posesión de la cosa, lo cual se evidencia en principio del presente litigio, y del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de comodato se encuentra en sustanciación éste mismo Órgano Jurisdiccional signado bajo el número de expediente 46.700 del cual se deriva la misma identidad de sujetos procesales en relación a ésta causa, alegando que mal puede el actor activa el órgano judicial por vías distintas y simultaneas para la satisfacción de una misma pretensión.

Como segundo punto, alega la falta de interés para la legitimación pasiva, manifestando que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo dirigido por quien demuestre ser legítimo propietario del bien en contra de cualquier persona que lo detente de manera actual y que carezca de título alguno que permita la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la reivindicación, indicando que en el presente caso su defendida posee un título legitimo que le permite poseer la cosa, sustentado en el contrato de comodato al cual hace alusión la actora en su escrito libelar, negando finalmente cada uno de los términos expuestos por el actor en su aludido escrito libelar.

En fecha treinta (30) de diciembre de 2011, éste Tribunal ordena la apertura de la incidencia respectiva al fraude procesal denunciado mediante fecha anterior.

En fecha veintidós (22) de enero de 2015, una vez agotado el iter procesal correspondiente al agotamiento de la fase probatoria del Juicio principal y de la incidencia de fraude procesal, la Jueza de éste Tribunal, Abogada Adriana Marcano Montero se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

III
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

De un análisis de la sustanciación del fraude procesal denunciado, evidencia quien Juzga que el Tribunal erró en la sustanciación del mismo, debiendo en función de ello traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado por a Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha primero (1°) de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
(…)
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
(…)
Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante delata el vicio de reposición mal decretada, por cuanto sostiene que el juez superior no ha debido abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino resolver el fondo de la controversia tal como lo hizo el sentenciador de primera instancia,
(…)
Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio de este Máximo Tribunal que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que en atención al criterio antes plasmado, éste Tribunal verificando que en la presente causa ya se encuentran efectivamente fenecidos todos los lapsos procesales correspondientes tanto al trámite de la incidencia de tacha como la causa principal, pasa a resolver la presente incidencia como punto previo a la consideración del mérito tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Así las cosas, mediante en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, se estableció:
“…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta,…Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutivamente o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…
…En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos,…
…Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe…
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero... De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatar es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde-además-se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…
…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude;…
…Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal estriba en que tendrán que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse,…
…Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza el fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas,…
…Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales, sino el fraude como tal, y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces,……Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse un acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados... (Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, estableció:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el Juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” (Subrayado nuestro).

En sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil reitero el criterio anteriormente expuesto, y entre otras cosas dispuso:
“…De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia, ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de contestación de la demanda, en lugar de abrir la articulación probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto a la improcedencia del llamado a terceros involucrados en la comisión del fraude procesal alegado.
Asimismo, el Juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el Juez de Primera Instancia, declaró que “…el fraude procesal debe ser objeto de un juicio ordinario…,…y siendo que el mismo no ha sido demandado se desecha tal argumento…”, subvirtiendo así las formas que rigen este tipo de incidencia.”.

En sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil, volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:
“…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…”. (Subrayado nuestro).

De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora infiere y determina algunos factores que deben tomarse en cuenta para atacar y denunciar el fraude procesal. El primero estriba en el hecho de que si el fraude que se denuncia es producto y se ha dado en el transcurso de varios procesos judiciales presuntamente fraudulentos, el remedio procesal idóneo para enervar sus efectos es la acción autónoma de nulidad por fraude procesal, que englobara y afectara la totalidad de esos procesos. El segundo consiste en el hecho de que si el fraude que se denuncia se ha producido en un solo proceso judicial, la vía procesal idónea para enervar sus efectos es la denuncia incidente en el mismo proceso, debiendo el Juez de la causa actuar conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la sentencia no haya sido ejecutada, caso en cual, el recuro procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, con motivo de la violación constitucional, sería el Amparo.

De una revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora aprecia que en el caso in examine, el alegato de fraude procesal en que se fundamenta la presente acción, abarca dos procesos judiciales totalmente autónomos, siendo producido el fraude en cuestión en un solo proceso de los mencionados, cuestión que atenta en contra del criterio jurisprudencial reiterado y pacifico al cual se acoge plenamente ésta Juzgadora, en consecuencia, y como quiera que el fraude denunciado por vía incidental en el presente proceso obra en contra de otro proceso distinto al de autos, considera ésta Jurisdiscente que la vía procesal mediante el cual el denunciante postuló su pretensión de fraude procesal no constituye el remedio procesal idóneo para enervar los efectos jurídicos del fraude denunciado en este caso, por lo que declara improcedente la presente denuncia y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión N° 00395 de fecha 13 de junio de 2008, dejó sentado lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). …Omissis…
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a los siguientes lineamientos generales: A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto y narrado como se encuentra el iter procesal de la presente causa, ésta Juzgadora pasa a realizar el análisis de los medios probatorios traídos por ambas partes al presente proceso.

Como primera promoción, la parte actora, promueve y ratifica todas las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar, discriminadas de la siguiente manera:

- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto prevé esta Juzgadora que tal documental debe ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

En consecuencia, y como quiera que la documental antes descrita se encuentra constituida por una copia fotostática simple de un documento público el cual no ha sido impugnado mediante los mecanismos procesales pertinentes, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que el mismo supone la existencia de una cadena documental a favor del demandante, quien pretende la como propietario actual la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio. Así se valora.-

- Copia Certificada del expediente número 46.700, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato ha incoado la Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. en contra de los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERERR, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA. Al respecto prevé quien Juzga que del referido medio probatorio se derivan varias documentales, a saber:

A) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2000, con el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 25.

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que tal documental debe ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil anteriormente transcritos, en el sentido de que la misma constituye copia certificada de un documento público que no ha sido impugnado mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber la tacha de falsedad; por ello, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la parte actora logró demostrar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se valora.-

B) Documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2008 con el N° 90, Tomo 176.

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que la documental en cuestión constituye el mandato judicial otorgado por la representación legal de la parte actora a sus representantes judiciales. En consecuencia, y como quiera que la documental referida no constituye medio probatorio alguno sobre los hechos controvertidos se abstiene de valorar la misma. Así se decide.-

C) Contrato de Comodato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 1998, con el N° 98, Tomo 58.

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que tal documental debe ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la misma constituye copia certificada de un documento público autenticado que no ha sido impugnado mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber la tacha de falsedad; por ello, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la parte actora logró demostrar plenamente la relación contractual (comodato) entre su representada y los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERERR, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, previamente identificados, sobre una franja de terreno que forma parte de un inmueble de su propiedad constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el margen Oeste de la prolongación de la Avenida 15 (las delicias) al lado del centro comercial delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales en conjunto poseen una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS DE METRO CUATRADO (2.649,38 Mts.²), comprendiendo la porción objeto del contrato, únicamente una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts².), prolongada y ubicada a lo largo del lindero Este del inmueble, abarcando en dicho lindero un margen de ocho metros (8,00 Mts.) en dirección Este-Oeste del mismo. Así se valora.-

D) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 1993.
E) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2008.

Al respecto, y en aras de brindar una correcta valoración de las pruebas que anteceden, resulta conveniente traer a colación el Criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 22/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Juicio Gloris Betancourt Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, en el cual se dispuso:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es valida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que se podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”

Al respecto, observa quien juzga que el promovente de la prueba preconstituida alegó oportunamente la urgencia y logró demostrar la necesidad de evacuarla anticipadamente, puesto que las condiciones del inmueble inspeccionado, el cual sirve de objeto del presente litigio, han sufrido una serie de modificaciones en el tiempo. Igualmente del acta de inspección levantada por el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constató la presencia de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, CESAR EDIARDO BETANCOURT MORILLO, ROSMELYN ANNEHT DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, KELVIN DAVID AMATO ROMERO, GAUDY GERMAN DIAZ CHIRINOS, MARTHA ISABEL ROMERO DE MARTINEZ, FABIOLA ROSA GRAU PAJARO, NORIS MARITZA LIMA DE GUTIERREZ y MANUEL ESTEBAN GARCIA HERNANDEZ, previamente identificados, en el inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, esta Jurisdiscente en sintonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita, en concordancia con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en el sentido de que las inspecciones en cuestión, específicamente la practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia arroja suficientes indicios que permiten a ésta Juzgadora determinar la existencia de edificaciones construidas sobre el inmueble objeto del presente Juicio, así como de las personas antes nombradas en su condición de poseedoras del inmueble descrito. Así se valora.-

F) Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que la documental en cuestión constituye copia certificada de determinadas actas de un expediente Judicial, debiendo ser valoradas las mismas conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por constituir las mismas copias fotostáticas de un documento público el cual no ha sido impugnado por la parte demandada mediante la tacha de falsedad respectiva, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que la misma deriva la posesión de los demandados sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación, constatándose específicamente la presencia en el acto de los ciudadanos MARTHA ISABEL ROMERO DE MARTINEZ, BENITO JOSE VILLASMIL LOBO, MARIA EDUVIGES VILLASMIL LOBO, YHONNY JOEL ESPINA ESTEVA, ROSMELYN DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, PEDRO RIPOLL LOPEZ (representante legal de la sociedad mercantil codemandada TENTACIÓN, C.A.), NORIS MARITZA LIMA DE GUTIERREZ, FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, NORIS MARITZA LIMA y MANUEL ESTEBAN GARCIA HERNANDEZ así como la representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G & S, C.A. RECARGALO AQUÍ, y la firma unipersonal GOLOSINAS MANUEL ESTEBAN GARCIA, C.A., todos antes identificados. Así se valora.-

G) Copia Certificada del expediente número 08-05-0353 de fecha 21 de mayo de 2008, sustanciado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la denuncia sobre construcción ilegal de edificaciones sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Analizada la anterior documental, prevé ésta Juzgadora que la misma debe ser valorada como un documento público administrativo. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, de la documental en cuestión se evidencia, específicamente del acta de inspección levantada por el Fiscal de Obra, ciudadano Julio Fernández, adscrito al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, de fecha 27 de mayo de 2008, la posesión del inmueble objeto del presente litigio, por parte de los ciudadanos MILITZA CHOURIO, PEDRO RIPOLL, FRANCISCO VILLASMIL, WILMER ROMERO, NORIS LIMA en representación de la Sociedad Mercantil RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G & S, C.A., FABIOLA GRAU, LUZ MARINA MENDEZ, JESUS MEJIAS y ROSMELYN QUINTERO. Por otro lado, de las actas del referido expediente administrativo se verifica del acta de inspección de fecha 15 de julio de 2008, levantada por el referido Fiscal, la construcción de una serie de ampliaciones sobre los locales preexistentes sobre el referido inmueble, constituyendo todas estas circunstancias, presunciones a favor de la demandada, que suponen la tenencia o posesión del inmueble objeto de la presente reivindicación por parte de los demandados. Así se valora.-

- Informe Técnico de Experticia Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio. Para la evacuación de esta prueba, fueron designados y juramentados como expertos los ciudadanos VIANNEY OCHOA, CRISTOBAL BELLOSO y RAFAEL OCANDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.166.288, 2.881.409 y 3.466.908 respectivamente, en su condición de Arquitecta la primera mencionada e Ingenieros los dos últimos. Éstos procedieron a presentar su informe técnico de experticia, en fecha 23 de marzo de 2010.

En el informe presentado se indicó como metodología del estudio, el método comparativo entre la ubicación obtenida de la inspección física y trabajo de campo (mediciones con GPS por sus siglas en inglés del sistema de posicionamiento global), realizado en el inmueble localizado en la prolongación de la avenida 15 (las delicias) y el centro comercial “las delicias”, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, en el aludido informe se indico como objeto la determinación de las siguientes circunstancias:
“1) Los expertos designados deberán determinar las medidas, linderos, área o superficie total del inmueble objeto de Reivindicación.
2) Los expertos deberán determinar y señalar la parte del terreno que fue dada en Comodato y que según la Cláusula segunda del contrato corresponde a una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados (200,00 Mts.²) y se prolonga a lo largo del lindero “Este-Oeste” del mismo, a fin de que estos (Los Comodatarios) puedan ejercer el comercio informal de dicha área.
3) Una vez determinado lo linderos, medidas y superficie total deberán señalar en el sitio el área que según el particular (II.2.) fue dado en Comodato.
4) Elaborar un plano, destacando las áreas referidas en los particulares II.1 y II.2 del escrito, en nuestro caso lo determinado en el punto No.° y el No. 2.”

Ahora bien, del análisis del referido informe, se puede establecer con respecto a su localización, que el mismo se encuentra constituido por dos lotes de terreno integrados en una sola parcela y las edificaciones sobre él construidas, ubicadas en la prolongación de la avenida 15 (Avenida Las Delicias) y el Centro Comercial “Las Delicias”, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De igual forma, y de un estudio singularizado de la aludida experticia se puede evidenciar según el trabajo de campo efectuado, las siguientes características del inmueble:

1) Terreno: que el terreno en estudio tiene forma de un polígono irregular de cuatro (4) lados con topografía plana situado entre una servidumbre (canal) y un inmueble, al cual se le accede por una vía con una superficie medida de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (2.635,39 Mts.²)
2) Medidas y linderos: Norte: mide ciento cinco metros con noventa y nueve centímetros (105,99 Mts.), y linda con el Centro Comercial “Las Delicias”; Sur: mide ciento seis metros con cuatro centímetros (106,04 Mts.), y linda con Servidumbre (canal); Este: mide veinticinco metros con diez centímetros (25,10 Mts.), y linda con Avenida 15; Oeste: mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts.) y linda con parcela de terreno.

Aunado a lo anterior, del análisis efectuado se desprende que se obtuvieron las coordenadas geodésicas tomadas por el Sistema de Posicionamiento Global, cuyas siglas en ingles son comúnmente conocidas como (G.P.S.) Marca: GARMIN N° 11958327 (utilizado por los expertos), transformadas posteriormente a coordenadas planas referidas a la Catedral de Maracaibo, estableciéndose que: “…El inmueble objeto de esta experticia guarda estricta relación de Cabida e Identidad con el inmueble identificado en el Plano de Mensura RM -92-05-002, así como el indicado en los documentos: No. 11, P-1, Tomo 25 de fecha 29/09/2000 y No. 19,P-1, Tomo 17 de fecha 24/05/1998, protocolizados por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se indico en el cuerpo del dictamen en las consideraciones del análisis.” (Cita y negrillas del Tribunal).

En efecto, establecido lo anterior, y de un análisis comparativo sobre la parcela de terreno cedida en comodato y el inmueble de mayor extensión que pretende reivindicarse (tomando en cuenta los cuadros comparativos de coordenadas realizados por los expertos detallados en el informe pericial), esta Juzgadora evidencia que las mismas guardan relación en el sentido de que son parte integrante de un mismo inmueble conforme a la cadena documental analizada por los expertos mencionados, sin embargo, y de un estudio pormenorizado de las conclusiones efectuadas por los expertos, se constata que la porción de terreno objeto del presente litigio (Reivindicación), no arropa y/o abarca el área cedida en comodato, del cual alega la parte accionada su defensa de fondo relativa a la posesión legítima que mantiene sobre el inmueble que presuntamente pretende reivindicar la parte actora. En conclusión, se demostró que si bien ambas porciones de terreno conforman un mismo inmueble, la identidad de la porción de terreno que pretende reivindicarse no es la misma porción de terreno cedida en comodato, efectuándose todas estas consideraciones en atención a los basamentos antes explanados y en concatenación a la ausencia de impugnación oportuna por parte de los demandados de autos sobre la experticia bajo análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, derivación de lo cual, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 ejusdem. Así se valora.-

Asimismo, ésta Juzgadora observa que la presente causa fue practicada una inspección judicial sobre el inmueble a reivindicar, la cual fue realizada en fecha primero (1°) de marzo de 2010. Al respecto, y en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;
2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar. Es de aclarar que mediante sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, se estableció en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, debiendo ser valorada tal y como fuere anteriormente dispuesto según lo regulado en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.

En ese sentido, de la referida inspección judicial se pueden corroborar los hechos previamente establecidos mediante los medios probatorios antes analizados, esto es, la posesión del inmueble objeto de la presente reivindicación por parte de los demandados y la situación fáctica para la fecha de la práctica de la inspección del inmueble en cuestión, explanada con la existencia de locales comerciales y edificaciones sobre el inmueble reiterado, en consecuencia, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio en el sentido de que la prueba en cuestión arroja suficientes indicios, que aunados a los anteriores medios probatorios, suponen la existencia de los requisitos de procedencia de la presente acción judicial. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Asimismo, dispone el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Antes de pasar a resolver le mérito de la causa en base a las valoraciones antes esgrimidas, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación al autor ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ, quien en su obra “DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” manifiesta lo siguiente:
“Requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria.-
La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos:
A) Que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.
B) La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y
C) Que efectivamente dicha cosa esta detentada por el demandado.”

En este mismo orden de ideas el referido autor, cita al maestro GERT KUMEROW, que expresa que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren los siguientes requisitos:
“1°.-El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
2°.-El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3°.-La falta de derecho a poseer del demandado;
4°.-En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”

En efecto, el legitimado activo en estas clases de acciones es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra en posesión de otro, que no lo es. Por otro lado, el legitimado pasivo es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además de que el demandado carece del derecho de dominio, tiene la cosa en su poder. Básicamente la pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor equivalente.

Al respecto, según lo establecido por el autor nacional ROMAN DUQUE CORREDOR, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales, a saber, 1) la propiedad de la cosa a revindicar; 2) que el accionado sea verdaderamente quien la detenta y 3) la identidad de la cosa, siendo ésta identidad la relación real y lógica entre la cosa de la cual se dice el actor ser propietario y la que verdaderamente detenta el demandado de autos.

Ahora bien, acogiéndose esta Sentenciadora a la doctrina anterior que impera igualmente en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al analizar el presente caso, evidencia que de actas se desprende la existencia de los requisitos de procedencia necesarios para que prospere en derecho la presente acción, toda vez que la parte demandante demostró su pleno derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, la posesión de la demandada sobre el inmueble en cuestión, la falta de derecho del accionado para legítimamente detentar la cosa y finalmente y no menos importante, la identidad lógica entre la accionada y el inmueble reclamado como suyo por el actor. En este último aspecto, la parte demandada mediante su representación judicial y defensor ad litem correspondiente, negó que el inmueble objeto de la demanda estuviese siendo poseído ilegalmente por sus defendidos basándose en la existencia de un contrato de comodato celebrado entre los codemandados, ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERERR, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, y la propietaria anterior del inmueble, Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., todos antes identificados, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 1998, con el N° 98, Tomo 58, del cual deriva la posesión legítima de los referidos ciudadanos y del resto de los accionados, quienes por autorización de los comodatarios poseen desde la aludida fecha el inmueble que pretende reivindicarse.

Al respecto y en lo que concierne a lo antes indicado resulta necesario para ésta Juzgadora proceder a realizar las motivaciones concernientes a la identidad del bien objeto de la reivindicación, verificándose de los escritos de contestación a la demanda producidos en la presente causa, que la parte demandada alega que el inmueble a reivindicar no se corresponde en identidad al que ella ocupa, y al efecto, una vez contradicho este aspecto y siendo de la carga de la parte actora demostrar todos los requisitos de la acción reivindicatoria, la prueba por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble es la de experticia, tal y como ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que reza así:
(...Omissis...)
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(...Omissis...)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”
(...Omissis...)

En efecto, del informe pericial consignado por los expertos designados, se desprende que en el uso del método de comparación entre la inspección física y las mediciones con el GPS, se obtuvieron como resultados unas características y mediciones que luego de haber sido comparadas con la cadena documental presentada por la actora junto a la demanda constituida por el documento de propiedad del inmueble a reivindicar y su plano de mensura debidamente registrado, arrojando las mismas como conclusión definitiva que el inmueble objeto de la experticia guarda identidad con el de la referida cadena documental y en consecuencia relación directa con el inmueble objeto del presente litigio.

Por otro lado, si bien es cierto el accionante admite la existencia de una relación contractual entre ella y algunos codemandados sobre una porción perteneciente al terreno que pretende reivindicarse, (creando ello en principio dudas sobre la posesión legítima del demandado sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación), no es menos cierto que de las consideraciones antes esbozadas, las cuales derivan de la prueba de experticia practicada, se constató que la extensión de de terreno cuya reivindicación es solicitada no constituye la misma porción de terreno del cual alude la accionada su posesión legítima en función del comodato celebrado entre el anterior propietario del inmueble en cuestión y su persona, es decir, el actor demostró fehacientemente que la porción de terreno solicitada en reivindicación no es la misma porción de terreno dada en comodato, del cual el actor, alude su posesión legítima para enervar jurídicamente la presente acción.

Asimismo, se observa que como manifiestan los expertos, existen sólo mínimas diferencias entre las coordenadas obtenidas en el trabajo de campo y el plano de mensura presentado por el actor, diferencias que efectivamente pueden derivarse de errores humanos de cálculo. Al respecto considera este Tribunal que en la medición de un terreno, no puede aspirarse que se arroje una media longitudinal exacta en comparación con la que se ha venido reflejando en la cadena documental de enajenación de mismo con el transcurso de los años, ya que bien es sabido, que la cosa puede experimentar desincorporaciones o aumentos que no provocan la alteración del derecho mismo de propiedad y dominio, inclusive, si la forma de medición del mismo ha variado en virtud de las tecnologías que se establecen cada año, ello aunado al índice de probabilidad que puede derivarse del error humano en su cálculo.

Es por lo que, en consecuencia a todas las precedentes apreciaciones de las características del bien objeto de la experticia in examine, es que puede establecer esta Juzgadora la relación de identidad entre el inmueble reclamado, el examinado y el que se desprende de un plano de mensura consignado por la demandante, de los cuales se pudo extraer la similitud entre dirección, linderos y hasta medidas que sólo se diferencian de forma mínima del plano mencionado, que pueden deberse a errores de cálculo humano y al tipo de tecnología utilizada en la medición del bien documentado y el que fue objeto de la experticia, no pudiendo ello afectar su propiedad e incidir de manera determinante para descartar su identidad, originando en consecuencia la consideración de que se encuentra comprobado y cumplido por la parte demandante los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria in examine relacionados con la identidad del inmueble antes mencionado.

En razón de lo expuesto, se declara la procedencia de la presente acción, en virtud de que la parte demandante logró demostrar la existencia del derecho invocado y los hechos alegados, mientras que la parte demandada no logró demostrar las condiciones de procedencia de la excepción perentoria opuesta en su contestación. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la presente acción Reivindicatoria, en consecuencia, se ordena a la parte demandada plenamente identificada, hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, constituido por dos parcelas de terreno, situadas en la prolongación de la avenida “Las Delicias” (avenida 15), en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera de ellas con una superficie aproximada de mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1.498.83 Mts.²), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: mide setenta metros (70 Mts.) y linda con la segunda parcela luego a determinar; Sur: mide setenta metros (70 Mts.) y linda con servidumbre de paso; Este: mide veinticinco metros (25,00 Mts.) y linda con la avenida 15 y Oeste: mide dieciocho metros (18,00 Mts.) y linda con la segunda parcela luego a determinar; poseyendo la segunda parcela en cuestión una superficie aproximada de mil cincuenta metros cuadrados (1.050 Mts².), y cuyas medidas y linderos son lo siguientes: Norte: mide ciento un metros (101 Mts.) y linda con el centro comercial las delicias; Sur: compuesto por dos segmentos rectilíneos, que en dirección Este a Oeste, el primero mide sesenta y siete metros con cincuenta y seis centímetros (67,57 Mts.) y el segundo mide treinta metros con treinta y un centímetros (30,31 Mts.), lindando el primero con la parcela antes descrita y el segundo con las servidumbres de paso, unidos por otro segmento perpendicular a ellos, que mide diecisiete metros con ochenta y ocho centímetros (17,88 Mts.); Este: mide diecisiete metros con ochenta y ocho centímetros (17,88 Mts.) y linda con la parcela inicialmente determinada y Oeste: mide veinticinco metros con dieciocho centímetros (25,18 Mts.), integradas ambas parcelas conforme se desprende del plano de mensura registrado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° RM-92-05-002, cédula catastral N° 05-160, con exclusión de una porción de terreno perteneciente al aludido inmueble, comprendida por una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts².), prolongada y ubicada a lo largo del lindero Este del inmueble, en un margen de ocho metros (8,00 Mts.) en dirección Este-Oeste, dada en comodato por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., a los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 1998, con el N° 98, Tomo 58, totalmente desocupado y libre de personas y cosas que no pertenezcan al mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en la presente causa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio CARLOS RIOS VILLAMIZAR obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, así mismo se deja constancia que el Abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN, obró en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILITZA CHOURIO DURAN, todos antes identificados. Igualmente se deja constancia que la Abogada en ejercicio MARIA FERNANDA POLANCO, asistió jurídicamente a la referida ciudadana. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 399-15.-


La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez