Exp. No. 37.964
Recurso de Hecho
N° _456_
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.


RECURRENTE: COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de 2007, bajo el N° 26, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.085.394, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.425.

I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, acudió por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., con el objeto de interponer RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Octubre de 2015, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido con respecto a la negativa de admitir la Recusación propuesta, en el procedimiento que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoaran los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA YAJURE y otros, en contra de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S. y el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN, todos identificados en las actas procesales, en el cual solicito:

“PRIMERO: Se ordene oír libremente el recurso de apelación en ambos efectos intentada en fecha 02/10/2015 contra el auto que el tribunal emitió en supuesta fecha 23/09/2015, agregado al expediente en fecha 01-10/2015.
SEGUNDO: Se declare que con el auto de fecha 09/10/2015 (con respecto a la recusación) se pretende desestabilizar un proceso legal, demostrando el ciudadano Juez una franca violación al principio de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, y arrastra consigo al principio de veracidad, el Orden Procesal y como consecuencia de ello, el Orden Consecutivo Legal de los actos y lapsos.
TERCERO: Se ordene conocer y tramitar la incidencia de recusación intentada en fecha 16/09/2015, 22/09/2015 y ratificada en fecha 28/09/2015 contra el Juez WILLIAM MACHADO BELTRAN, en su condición de JUEZ SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

De la misma manera solicitó el apoderado de la parte recurrente de hecho, abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., lo siguiente:

Solicito a este digno Tribunal oficie al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que expida copia certificada del libro de préstamo diario de expedientes correspondiente a los folios 226 y 227 (folio 114 de la nomenclatura del Tribunal) donde aparecen las fechas: 23 al 30 de Septiembre de 2015, del cual suministro copias simples, a los fines de demostrar que mi representado hizo acto de presencia durante esas fechas y solicitó el expediente 6728-2015, dejando constancia que no se le permitió verlo.
Solicito a este digno Tribunal oficie al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que expida copias certificadas de las actas que crea conducentes.
Asimismo, de ser necesario, pido al Tribunal se tome la testimonial jurada de la secretaria accidental del Tribunal de la causa, abogada Silvia Velásquez, quien ejerció esa función desde el día 16/09/2015 al 02/10/2015.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, este Juzgado da por introducido el recurso de hecho y ordenó a la parte recurrente consignar copia certificada de las actas respectivas, para lo cual fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de dicha fecha exclusive, y una vez vencido ese lapso, producirá su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, indicando que por auto separado se pronunciaría sobre el resto de lo peticionado.

En auto motivado de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, este Juzgado considera improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en sus escrito de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, en lo referente a la solicitud de oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera las actas conducentes, y a los fines de evacuar la testimonial jurada de la Secretaria Accidental de dicho Juzgado.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., consigno las copias certificadas de las actas conducentes solicitadas.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente presenta diligencia mediante la cual consigna las copias certificadas del libro de prestamos diarios de expedientes correspondiente a los folios de fecha 23 al 30/09/2015.

En auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, siendo recibido en la misma fecha oficio Nº 550-2015, con el cómputo solicitado.

Con estos antecedentes históricos del asunto, encontrándose hoy la presente causa en el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

II
COMPETENCIA

Por cuanto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es el órgano jurisdiccional de Alzada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer del presente recurso de hecho, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. ASÍ SE DECLARA.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de entrar a decidir el recurso de hecho interpuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones: El derecho de las partes de recurrir las decisiones judiciales, constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa, por ende todo acto judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.

No obstante, la posibilidad de recurrir contra actuaciones judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, tales mecanismos en modo alguno podrán ser relajados por el Juez, o por las partes, pues se atentaría en contra de la garantía constitucional del Debido Proceso. Así pues, existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales que conozcan de las causas en Primera Instancia, o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto, o el mismo sea oído en un solo efecto, según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento para tramitar y resolver el mismo.

En este orden de ideas dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recuso de hecho:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.

El recurso de hecho, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, es definido como:

“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.

Por su parte el autor Rengel – Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (Págs. 449 y 450).

Dentro de este contexto legal y jurisprudencial, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ante la interposición del presente recurso, debe necesariamente limitar su actividad al examen de la juridicidad del auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2015, que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de Octubre de 2015, para establecer si dicha negativa se encuentra ajustada a derecho.


Observa esta Juzgadora, que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES., R.S. versa sobre la disconformidad de la parte apelante con relación a lo decidido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, mediante la cual declaro que la recusación interpuesta era extemporánea.

Dentro de este contexto, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:

“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad s eñalados en el artículo anterior”.

En consecuencia, debe esta Instancia Jurisdiccional determinar si se cumplen los requisitos enunciados para que proceda el recurso de apelación, y en consecuencia, en virtud de la negativa de escuchar la apelación interpuesta, se entre a analizar la procedencia o improcedencia del recurso de hecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 2015 negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Ángel Segundo Chourio Albornoz, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2015, en los siguientes términos:

“En el Artículo 891 se encuentra se encuentra establecido el recurso ordinario de apelación en el cual se establece que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes (…)de la norma transcrita se desprende que de toda decisión dictada por el órgano jurisdiccional dentro del proceso y que existe un lapso perentorio de tres (3) días de despacho dentro del cual, la parte contra quien se produce la decisión tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación pertinente.
En el caso que nos ocupa se evidencia del auto mediante el cual se ordenó la realización del computo de los días transcurridos desde la fecha de la decisión dictada a la fecha que se produjo el escrito del recurso de apelación sobre la misma, transcurrieron ocho (8) días de despacho, esto es un numero mayor de lo establecido o numero mayor de tres (3) días.
En consecuencia, debe concluir forzosamente éste órgano jurisdiccional que el recurso interpuesto fue presentado en forma extemporánea por tardío y por lo tanto improcedente. Y así se decide…”.

De tal forma, se observa que la improcedencia del recurso de apelación, declarada por el Tribunal de cognición del presente juicio, está fundamentada en el hecho de haber sido interpuesto en forma extemporánea por tardío. Lo cual debe ser analizado en el caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza del presente juicio.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, constituye una sentencia interlocutoria que declara improcedente la Recusación propuesta, y se trata de una decisión tomada por el Juzgador A quo en ocasión a la incidencia de Recusación planteada, prevista en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se debe dejar claramente establecido que el caso de autos está referido a un juicio de Nulidad de Acta de Asamblea de la Cooperativa LOS CERTURIONES, R.S., y por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una Cooperativa, existe un procedimiento especial para el trámite de estas pretensiones, determinado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que señala que en materia asociativa, la tramitación se regirá por el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De modo que, partiendo de la naturaleza del juicio, estamos en presencia de un juicio que se tramita por el procedimiento breve, el cual se regula por lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de tal forma, las incidencias que se generen, y su apelación, específicamente en el caso de autos, donde fue planteada una incidencia de Recusación, deben ser tramitadas por las referidas normas; ya que se trata de un procedimiento expedito.

Siendo ello así, se debe tomar en cuenta que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma procesal antes referida se desprende clara y expresamente que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal, la sentencia proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como la originada en el caso bajo análisis, en virtud de la Recusación propuesta.

Es de hacer notar que estamos en presencia de un procedimiento breve, caracterizado por la brevedad y celeridad de los actos procesales, y a los fines de evitar que las partes desnaturalicen el proceso, el legislador consideró pertinente limitar las incidencias que pudieran presentarse, estableciendo la facultad del juez en resolver según su prudente arbitrio sólo los incidentes inherentes al proceso breve, y sobre estas decisiones no se oirá apelación.

Al respecto, se considera oportuno resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 925, de fecha nueve (9) de junio de 2011, caso: Eva Pastora Díaz Malvacias, expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.
Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.
Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: Eulalia Pérez González y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…”.

Aunado a lo antes expuesto, es preciso indicar que en la materia que se examina, específicamente por tratarse de una recusación interpuesta, existe disposición expresa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la norma del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”

De tal forma, a la luz de la norma transcrita, no es posible la interposición de recurso alguno contra las sentencias que se dicten en relación a la incidencia de recusación, como lo es la del caso que nos ocupa, en la cual el Tribunal A-quo declaró Improcedente la recusación que le fue presentada por el abogado Ángel Segundo Chourio Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la misma es extemporánea de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Es clara la disposición citada, al indicar que no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición. Al respecto, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en “Ponencia Conjunta”; expediente AA20-C-2012-000729; de fecha 03 de abril de 2013, modificó el criterio que se venía aplicando con relación al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:

“Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.”

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; la sentencia que resuelve la incidencia de recusación no es susceptible de ser impugnada ni a través de la apelación y menos por el recurso de casación; por lo tanto, a pesar de que en el caso bajo análisis, el Juez A-quo decidió su propia recusación declarándola improcedente, sin abrir la incidencia contemplada en la Ley, priva el nuevo criterio vigente de la Sala de Casación Civil.

En vista de lo anterior, esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en los artículos 894 y 101 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de octubre de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, sin tomar en cuenta el carácter inapelable de esa decisión, por lo tanto, considera este Juzgado Superior que el auto denegatorio del recurso de apelación dictado por el Juzgado A-quo, en fecha nueve (9) de octubre de 2015, se encuentra ajustado a derecho, aún cuando las razones o motivaciones esgrimidas por el jurisdicente en el referido auto, que declaró improcedente el Recurso de Apelación, no fue conforme a los precipitados artículos 894 y 101 del Código de Procedimiento Civil, sino en fundamento a la extemporaneidad de la apelación por tratarse de un juicio con lapsos breves. Así se considera.

En consecuencia, tomando como fundamento la orden legal establecida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la prohibición expresa del artículo 101 eiusdem, señalados en el texto de la presente decisión, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES. R.S., contra el auto de fecha en fecha nueve (9) de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente se hace necesario CONFIRMAR por motivaciones distintas, el auto dictado en fecha nueve (9) de octubre de 2015, que declara Improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de octubre de 2015, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, necesario resulta para este Órgano Subjetivo Jurisdiccional pronunciarse en torno a lo peticionado por el recurrente de hecho abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, antes identificado, en el punto segundo y tercero de su petitorio, cuando solicita se declare que con el auto de fecha 09/10/2015 (con respecto a la recusación) se pretende desestabilizar un proceso legal, demostrando el ciudadano Juez una franca violación al principio de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, y arrastra consigo al principio de veracidad, el Orden Procesal y como consecuencia de ello, el Orden Consecutivo Legal de los actos y lapsos; y se ordene conocer y tramitar la incidencia de recusación, intentada en fecha 16/09/2015, 22/09/2015 y ratificada en fecha 28/09/2015 contra el Juez WILLIAM MACHADO BELTRAN, en su condición de JUEZ SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Sobre los anteriores particulares, resulta necesario puntualizar que el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho, criterio éste expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, y el cual este Juzgado acoge, por lo cual resulta improcedente en cuanto a derecho lo solicitado por el recurrente de hecho en los particulares SEGUNDO Y TERCERO del recurso presentado ante esta Instancia en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto a las denuncias efectuadas por la parte recurrente en el escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, mediante el cual recurre de hecho, y realiza una serie de argumentaciones en cuanto al proceder irregular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, respecto al trámite y publicación de los actos procesales inherentes a la incidencia de recusación interpuesta en el presente juicio, atentando contra el deber de lealtad y probidad procesal y lesionando flagrantemente el orden procesal y la tutela judicial efectiva.

Se debe dejar claramente establecido que el recurso de hecho no es el medio idóneo para dilucidar si hubo o no desorden procesal o alguna violación del derecho a la defensa, en cuanto a la correcta publicación o no de los actos procesales, ya que tal y como fue expuesto en párrafos anteriores el Recurso de Hecho, sólo juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un solo efecto o de la negativa de admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, tales alegatos del recurrente están fuera del alcance del recurso de hecho, el cual únicamente permite el examen del auto que niega la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta y resulta ajustada a derecho. (Criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000470 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández). Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• IMPROCEDENTE, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES. R.S., contra el auto de fecha en fecha nueve (9) de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente:

• CONFIRMA por motivaciones distintas, el auto dictado en fecha nueve (9) de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara Improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de octubre de 2015.

• IMPROCEDENTE en cuanto a derecho lo solicitado por el recurrente de hecho en los particulares SEGUNDO Y TERCERO del recurso presentado ante esta Instancia en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS


LA SECRETARIA TEMPORAL,



JENETT RIERA

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. _456_, siendo las _11:20_ a.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL,