LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Zulia, de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-10.398.338 y V-10.910.567, respectivamente, el primero de los mencionados domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en el estado Barinas.

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015) se recibió escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por el abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.636.733, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 242.149, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el expuso:

“…tomando en cuenta que el demandado posee cédula de identidad en la cual parece con estado civil soltero (según consta en actas) y que constituye un riesgo inminente y demostrable en el ocultamiento, enajenación, traspaso de los bienes propios de la sociedad mercantil, solicito se apertura cuaderno de medidas por separado y se decrete las medidas cautelares que a continuación solicito fundamentado en lo siguiente:
PRIMERO: …medida preventiva de EMBARGO sobre las cuentas correspondientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., identificadas con los números 0105-0106-76-1106031644 del Banco Mercantil; Nº 0134-0091-17-0911040158 en l Banco Banesco; y, Nº 0102-0302-35-0000024112 en el Banco de Venezuela…
SEGUNDO: …decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo propiedad de sociedad AGROPECUARIA V & R, C.A., el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD: Modelo: CARGO; Placa: A57AV1G; Año: 2006; Colores: BLANCO; Serial Carrocería: 8YTV2UHG768A24232; Serial Motor: 30203206; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Capacidad: 3 PUESTOS, según consta de certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTV2UHG768A24232-3-1 / 32347609…
TERCERA: Medida de secuestro un (1) fundo agropecuario denominado originalmente como “El Desquite”, hoy “SAN PEDRO”, ubicado en la zona agropecuaria conocida generalmente como Xararita al Veintiocho (28), jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, fomentado sobre una superficie de terreno que tiene una cabida de Cuatrocientas Ochenta y Dos Hectáreas con ochenta y ocho centiáreas (482,88 Has.) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con fundo agropecuario denominado Puerto Escondido, que es o fue propiedad de Levi Amaya y media hoy también la vía de penetración agrícola conocida como Xararita-Matapalo; Sur: linda con fundo agropecuario denominado Las Piedras, que fue de la propiedad de los hermanos Herman y Aura Romero Uribe, hoy propiedad del Dr. Augusto Arteaga y linda hoy también con el fundo agropecuario denominado Punta Fresca, propiedad de Romeli Gutiérrez Morán; Este: linda hoy también con fundo agropecuario denominado Villa Nueve que fue de la propiedad de Luís Suárez y Ligia Amaya de Suárez, hoy de la propiedad de Romeli Gutiérrez Morán y linda hoy también con fundo denominado El Pando; y Oeste: linda antes con fundo agropecuario de la propiedad que es o fue de Agropecuaria El 28, hoy linda con fundo agropecuario denominado El Corozal; con todas su adherencias y semovientes existentes en dicho fundo; el cual le pertenece, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 9º Adicional Nº 13, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2005; con la respectiva aclaratoria realizada sobre dicho fundo agropecuario, identificada con Código de Identificación Predial Nº 461, Código de Ubicación Política: 23-16-01; Código de Registro Catastral Nº 23-16-01-0292; el cual posee los siguientes linderos: Norte: Vía Pública; Sur: Fundo Las Piedras; Este: Fundo Villa Nueva; y Oeste: Fundo El Corozal; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 06 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 9, Adicional Nº 7 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2006.
CUARTA: Solicito se ordene la designación de un veedor judicial sobre los siguientes bienes: A.-) Un (1) fundo agropecuario denominado originalmente como “El Desquite” hoy “SAN PEDRO”, ubicado en la zona agropecuaria conocida generalmente como Xararita al Veintiocho (28), jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá de Estado Zulia, fomentado sobre una superficie de terreno que tiene una cabida de Cuatrocientas Ochenta y Dos Hectáreas con ochenta y ocho centiáreas (482,88 Has) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con fundo agropecuario denominado Puerto Escondido, que es o fue propiedad de Levi Amaya y media hoy también la vía de penetración agrícola conocida como Xararita-Matapalo; Sur: linda con fundo agropecuario denominado Las Piedras, que fue de la propiedad de los hermanos Herman y Aura Romero Uribe, hoy propiedad del Dr. Augusto Arteaga y linda hoy también con el fundo agropecuario denominado Punta Fresca, propiedad de Romeli Gutiérrez Morán; Este: linda hoy también con fundo agropecuario denominado Villa Nueve que fue de la propiedad de Luís Suárez y Ligia Amaya de Suárez, hoy de la propiedad de Romeli Gutiérrez Morán y linda hoy también con fundo denominado El Pando; y Oeste: linda antes con fundo agropecuario de la propiedad que es o fue de Agropecuaria El 28, hoy linda con fundo agropecuario denominado El Corozal; con todas su adherencias y semovientes existentes en dicho fundo; el cual le pertenece, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 9º Adicional Nº 13, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2005; con la respectiva aclaratoria realizada sobre dicho fundo agropecuario, identificada con Código de Identificación Predial Nº 461, Código de Ubicación Política: 23-16-01; Código de Registro Catastral Nº 23-16-01-0292; el cual posee los siguientes linderos: Norte: Vía Pública; Sur: Fundo Las Piedras; Este: Fundo Villa Nueva; y Oeste: Fundo El Corozal; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 06 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 9, Adicional Nº 7 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2006.
QUINTA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el fundo agropecuario denominado originalmente como “El Desquite” hoy “SAN PEDRO”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.; Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 90-A, el cual pertenece, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2005; con la respectiva aclaratoria realizada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia )(hoy Registro Público), el 06 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 9 Adicional Nº 7 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2006.
SEXTA: A los fines de garantizar la efectividad de las medidas cautelares solicitadas, solicito se oficie de igual manera al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines de participar la prohibición de ejecutar cualquier acto de comercio sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 90- A antes referidos parte del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.398.338.
SÉPTIMA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 90- A; oficiando al Registro Mercantil antes indicado.
En ese sentido, pasó (sic) a demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas en el sentido siguiente:
-La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del juicio que por nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria el 19 de marzo de 2015”, y registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 12-A RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente; sigue mi representada la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ, según consta del expediente signado bajo la nomenclatura de este Tribunal con el Nº 4063, llevado por ante este Tribunal.
-El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrase lo contrario, el cual queda demostrado con el olor del buen derecho que se desprende de las acciones que corresponden a mi representada y que fueron despojadas mediante la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria el 19 de marzo de 2015”, y registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 12-A RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente, la cual se encuentra consignada en la pieza principal, en la cual se evidencia que los demandados procedieron contrariamente a lo previsto en el texto sustantivo de comercio y el Código Civil, por tratarse de una sociedad mercantil irregular constituida entre cónyuges.
De igual forma se desprende el olor a buen derecho se desprende de la documental consignado en la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia que los demandados procedieron vender acciones y modificar las propiedades de la misma sin la notificación, existencia, ni autorización de mi representada; todo lo cual comporta una presunción grave del derecho a favor de mis representados como fundamento de la pretensión cautelar, sin que se constituya en el derecho subjetivo principal, que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado con, con la sentencia definitiva a dictarse.
-El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, podría ejecutarse continuarse con la enajenación y traspaso de los bienes propios de la sociedad mercantil, como consecuencia de los actos efectuados por un tercero ajeno a la propiedad que sobre dichos bienes, y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. El cual se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito; el cual queda verificado además de la sola demostración del anterior, los cuales repercuten de forma negativa sobre los mismos, y de no decretarse la medida solicitada, la reclamación de mis mandantes quedarían ilusorias en la ejecución del fallo definitivo que habría de recaer en el presente juicio. En función a ello se ha de verificar el presente requisito para que prospere la presente medida y así pido al Tribunal que lo resuelva”.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de las medidas cautelares, promovió y consignó los siguientes medios:

1. Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 34580. (Pieza principal, del folio 15 al 166)
2. Copia simple de ilegible de certificación suscrita por el Jefe civil de la Parroquia Santa Rosa. (Folio 167)
3. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 9, Adicional Nº 13, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2005. (Pieza de medida, folio 09 al 15)
4. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 9, Adicional Nº 12, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2006. (Pieza de medida, folio16 al 20)
5. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 9, Adicional Nº 7, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2006. (Pieza de medida, folio 21 al 23)

Pues bien, dichas pruebas, este Tribunal las admite por no ser contrarias a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. ASÍ SE DECLARA

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursiva del Tribunal)

Para la doctrina internacional, utilizando derecho comparado, el ilustre procesalista agrario Costarricense ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria.

Ahora bien, Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).


Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 244 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.

Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva, es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio

FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

A tal efecto el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

“Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
(…)
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”


Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos tres:
1º Juicio Pendiente; 2º Apariencia de un derecho; 3° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho”.(Cursiva del Tribunal).


A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” (Cursiva del Tribunal).

Y, en lo referente al Periculum in mora, establece:

“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. (Cursiva del Tribunal).


Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:

“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria;...”. (Cursiva del Tribunal).


El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:


IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Quien aquí juzga estima que se encuentra cubierto este requisito, esto que se puede corroborar que existe un juicio principal que por Nulidad de Actas de Asamblea sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, la cual cursa en este despacho judicial con el Nº 4063 de nomenclatura llevada por este Tribunal.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este requisito se encuentra cubierto, en el hecho que presuntamente la demandante ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL es accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 90-A; como se puede entrever de la copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita ante el referido Registro, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 21-A, de lo cual verosímilmente intuye quien aquí decide que la solicitante posee el humo del buen derecho para peticionar la cautelar solicitada.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Este Tribunal observa que con la interposición del juicio por nulidad de acta de asamblea, se puede entrever verosímilmente de los documentos ofrecidos en la demanda, de las actas constitutivas y de asamblea, consignadas y previamente descritas, que ha sido incluido un nuevo accionista a la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., así como se ha aumentado de capital de la misma, lo que adicionalmente ha variado la constitución del capital accionario y los administradores o representantes legales de la referida sociedad mercantil.

PERICULUM IN DAMNI (TEMOR DE DAÑO IRREPARABILIDAD DEL DAÑO): Este Tribunal observa que según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 19 de marzo de 2015 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 34-A, el codemandado LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, en su carácter de Presidente posee amplias facultades para disponer de la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., y sus bienes, todo lo cual podría acarrear daños irreparables al patrimonio de la solicitante.

Ahora bien, luego de analizados los requisitos de procedibilidad, considera necesario quien suscribe hacer la presente acotación del hecho que las medidas cautelares en materia agraria, poseen carácter asegurativo o preventivo, vale decir, están orientadas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, pueden hacer posible la eventual ejecución de una sentencia, pero no para adelantar los efectos de la misma.

En ese sentido, este Tribunal establece:

En cuanto a la medida de embargo de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., no se corresponde, a juicio de quien suscribe, en una medida eficiente para salvaguardar los derechos de la solicitante, por cuanto tal requerimiento podría entorpecer el funcionamiento y desarrollo de la actividad económica desempeñada por la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., que en el caso que nos ocupa desempeña una actividad agrícola y por ende forma parte del aparato productivo y agroalimentario del país, en consecuencia no resulta procedente en derecho tal medida.

En cuanto a las medidas de secuestro requeridas sobre un vehículo de carga y un fundo denominado “SAN PEDRO”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., no se corresponde, a juicio de quien suscribe, en una medida eficiente para salvaguardar los derechos de la demandante, por cuanto tal requerimiento podría entorpecer el funcionamiento y desarrollo de la actividad económica desempeñada por la sociedad, que en el caso que nos ocupa desempeña una actividad agrícola y por ende forma parte del aparato productivo y agroalimentario del país, en consecuencia no resulta procedente en derecho tal medida.

Aunado a ello, el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“… (Omisis) La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios”.

De lo anterior se desprende, que la Unidad de Producción es inembargable, y entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997) como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias.

Es por ello, que la medida propuesta es incompatible completamente, en virtud que se trastocaría los principios del derecho agraria, que prohíbe el embargo y secuestro de la unidad de producción, todo lo cual, reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo, 305 de la Carta Fundamental y que es desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario, visto que con dicho procedimiento se podría arruinar, desmejorar o mermar la producción agroalimentaria ostentada en el fundo agropecuario otorgado en garantía.

Por otra parte, requiere la solicitante la designación de un veedor judicial sobre el fundo “SAN PEDRO” lo cual no corresponde a juicio de este Juzgador una medida eficiente para salvaguardar los derechos de la solicitante, por cuanto tal requerimiento podría entorpecer el funcionamiento y desarrollo de la actividad económica desempeñada por la sociedad, que en el caso que nos ocupa desempeña una actividad agrícola y por ende forma parte del aparato productivo y agroalimentario del país, amen de que no guarda instrumentalidad con relación al motivo principal del presente juicio, como lo es la nulidad de actas de asambleas, en consecuencia no resulta procedente en derecho tal medida. Así se declara.

En razón de las medidas de prohibición de enajenar y gravar del fundo denominado “SAN PEDRO” propiedad de la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A.; así como el cien por ciento (100%) de las acciones de dicha sociedad, este Jurisdicente las considera óptimas y adecuadas para salvaguardar el derecho alegado y reclamado por la parte solicitante, así como las resultas de este proceso judicial.

En cuanto a la solicitud de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SEREN), a los fines de prohibir cualquier acto de comercio, no resulta procedente por cuanto una vez que conste en el Registro respectiva la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo “SAN PEDRO”, así como del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., no podrá crearse, ni modificarse acto alguno y de ser así con una posible sentencia a favor, carecerían de validez alguna. Así se declara.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Niega medida preventiva de EMBARGO sobre las cuentas correspondientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., identificadas con los números 0105-0106-76-1106031644 del Banco Mercantil; Nº 0134-0091-17-0911040158 en l Banco Banesco; y, Nº 0102-0302-35-0000024112 en el Banco de Venezuela.
2.) Niega MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo propiedad de sociedad AGROPECUARIA V & R, C.A., el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD: Modelo: CARGO; Placa: A57AV1G; Año: 2006; Colores: BLANCO; Serial Carrocería: 8YTV2UHG768A24232; Serial Motor: 30203206; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Capacidad: 3 PUESTOS, según consta de certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTV2UHG768A24232-3-1 / 32347609.
3.) Niega Medida de secuestro un (1) fundo agropecuario denominado originalmente como “El Desquite”, hoy “SAN PEDRO”, ubicado en la zona agropecuaria conocida generalmente como Xararita al Veintiocho (28), jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, fomentado sobre una superficie de terreno que tiene una cabida de Cuatrocientas Ochenta y Dos Hectáreas con ochenta y ocho centiáreas (482,88 Has.) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con fundo agropecuario denominado Puerto Escondido, que es o fue propiedad de Levi Amaya y media hoy también la vía de penetración agrícola conocida como Xararita-Matapalo; Sur: linda con fundo agropecuario denominado Las Piedras, que fue de la propiedad de los hermanos Herman y Aura Romero Uribe, hoy propiedad del Dr. Augusto Arteaga y linda hoy también con el fundo agropecuario denominado Punta Fresca, propiedad de Romeli Gutiérrez Morán; Este: linda hoy también con fundo agropecuario denominado Villa Nueve que fue de la propiedad de Luís Suárez y Ligia Amaya de Suárez, hoy de la propiedad de Romeli Gutiérrez Morán y linda hoy también con fundo denominado El Pando; y Oeste: linda antes con fundo agropecuario de la propiedad que es o fue de Agropecuaria El 28, hoy linda con fundo agropecuario denominado El Corozal; con todas su adherencias y semovientes existentes en dicho fundo; el cual le pertenece, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 9º Adicional Nº 13, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2005; con la respectiva aclaratoria realizada sobre dicho fundo agropecuario, identificada con Código de Identificación Predial Nº 461, Código de Ubicación Política: 23-16-01; Código de Registro Catastral Nº 23-16-01-0292; el cual posee los siguientes linderos: Norte: Vía Pública; Sur: Fundo Las Piedras; Este: Fundo Villa Nueva; y Oeste: Fundo El Corozal; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 06 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 9, Adicional Nº 7 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2006.
4.) Niega la designación de un veedor judicial sobre el fundo agropecuario denominado originalmente como “El Desquite” hoy “SAN PEDRO”, ubicado en la zona agropecuaria conocida generalmente como Xararita al Veintiocho (28), jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá de Estado Zulia, fomentado sobre una superficie de terreno que tiene una cabida de Cuatrocientas Ochenta y Dos Hectáreas con ochenta y ocho centiáreas (482,88 Has) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con fundo agropecuario denominado Puerto Escondido, que es o fue propiedad de Levi Amaya y media hoy también la vía de penetración agrícola conocida como Xararita-Matapalo; Sur: linda con fundo agropecuario denominado Las Piedras, que fue de la propiedad de los hermanos Herman y Aura Romero Uribe, hoy propiedad del Dr. Augusto Arteaga y linda hoy también con el fundo agropecuario denominado Punta Fresca, propiedad de Romeli Gutiérrez Morán; Este: linda hoy también con fundo agropecuario denominado Villa Nueve que fue de la propiedad de Luís Suárez y Ligia Amaya de Suárez, hoy de la propiedad de Romeli Gutiérrez Morán y linda hoy también con fundo denominado El Pando; y Oeste: linda antes con fundo agropecuario de la propiedad que es o fue de Agropecuaria El 28, hoy linda con fundo agropecuario denominado El Corozal; con todas su adherencias y semovientes existentes en dicho fundo; el cual le pertenece, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 9º Adicional Nº 13, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2005; con la respectiva aclaratoria realizada sobre dicho fundo agropecuario, identificada con Código de Identificación Predial Nº 461, Código de Ubicación Política: 23-16-01; Código de Registro Catastral Nº 23-16-01-0292; el cual posee los siguientes linderos: Norte: Vía Pública; Sur: Fundo Las Piedras; Este: Fundo Villa Nueva; y Oeste: Fundo El Corozal; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 06 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 9, Adicional Nº 7 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2006.
5.) DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el fundo agropecuario denominado originalmente como “El Desquite” hoy “SAN PEDRO”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.; Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 90-A, el cual pertenece, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2005; con la respectiva aclaratoria realizada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia )(hoy Registro Público), el 06 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 9 Adicional Nº 7 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2006; en ese sentido se ordena oficiar al registrador respectivo a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.
6.) Niega oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines de participar la prohibición de ejecutar cualquier acto de comercio sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 90- A antes referidos parte del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.398.338.
7.) DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 90- A; en ese sentido se ordena oficiar al registrador respectivo a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 092 -2015 y se libraron los oficios números 367 y 368-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.