REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: ANTONIO ENRIQUE ARÉVALO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.393.729 domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

ABOGADO ACCIONANTE: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No, 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.837, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, del Estado Zulia.


ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril del 2004, por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón.

EXPEDIENTE No. 442

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de haber sido resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por esta Superioridad, ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, e igualmente declaró competente a este Juzgado; la presente acción fue interpuesta por el abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.203.872, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.837, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ENRIQUE ARÉVALO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.393.729, domiciliado en el Estado Aragua.

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sede constitucional, explanando los siguientes alegatos:

“Con la interposición de esta acción y con el carácter acreditado, solicito la tutela judicial del los derechos y garantías constitucionales del ciudadano ANTONIO ENRIQUE ARÉVALO ÁVILA en su condición de AGRAVIADO, por haber sido lesionado inmediata y directamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO , DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PRESIDIDO POR EL Juez Titular abogado ANTONIO LILO VIDAL, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón,…alega que resulto afectado directa y actualmente la esfera subjetiva de mi mandante por la sentencia pronunciada por ese órgano judicial en fecha 16 de abril de 2004 en juicio de partición de las ciudadanas ELINA IRIQUEL ASTILLARTE, LUCRECIA RIQUEL ASTILLARTE, MIRTHA I.RIQUEL ASTILLARTE Y SOSILIA RIQUEL ASTILLARTE DE MARTÍNEZ, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHUMAN PETIT, y en definitiva, solicita que este Tribunal se convierta en juzgador de la constitucionalidad de esa actuación jurisdiccional lesiva …y proceda a determinar la violación de los derechos y garantías que se denuncian, librando de una vez mandato constitucional de nulidad de fallo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; y consecuencialmente se anulen los dispositivo del mismo; y por el tipo de vulneración constitucional a que nos referimos, se solicita la nulidad de todo lo actuado en la tramitación de la acción de partición que originara ese procedimiento judicial.

Continua aduciendo el accionante que “…por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se interpuso y se ventiló una demanda de partición por medio de la cual ELINA RIQUEL ASTILLARTE, LUCRECIA RIQUEL ASTILLARTE, MIRTHA IRIQUEL ASTILLARTE Y SOSILIA RIQUEL ASTILLARTE DE MARTINEZ, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHUMAN PETIT. (Expediente No. 13.028-03)
…Omissis…
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, luego de una serie de consignaciones de documentos por medio de los cuales concurren personas a acreditar sus derechos como herederos, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en la causa en cuestión, señalando:
“Vista la demanda y los escritos de contestación de la misma presentados en fecha, 26 de marzo de 2004, por la Dra. YENNI PRIMERA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los sucesores desconocidos; y los Dres. LOVELIA GARCÍA, asistiendo a la ciudadana REYNA MARIA LOVERA DE REYES, asi como también, el Dr. Regulo Chirinos asistiendo a los ciudadano ISAAC ZAVALA, YOLANDA MARGARITA Y AMADA GUADALUPE ZAVALA, este Tribunal para decidir observa:….. por cuanto se observa que el lapso para la contestación otorgado así como el término de la distancia vence hoy……. Y para no garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes, se dejo transcurrir íntegramente el lapso de contestación y se dicta la presente decisión en esta fecha. Igualmente de la contestación antes referida, que la misma se hizo, en términos genéricos o cuestión de la demanda o de la preatención contenida en ella….. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor……”

CAPITULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES
Por lo que al considerar que esa sentencia dictada el 16 de abril de 2004 por el Tribunal agraviante contiene vicios que dejaron sin aplicaciones los derechos y garantías constitucionales de mi representado, son las razones por las que recurrimos por esta vía de amparo constitucional siendo además que dichos vicios no pueden ser corregidos dentro de los causes normales. Omissis…”
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jerárquico observa que en fecha veintitrés (23) de julio 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaro su incompetencia para conocer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, declinando la competencia en este Juzgado Superior Agrario, por ser la alzada natural, según lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Es recibido por este Superior, en fecha 23 de agosto de 2004 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 2004, este Superior se declaro incompetente para conocer el mismo e igualmente solicito la regulación de competencia por ante la Sala de casación Civil .

En fecha 03 de septiembre de 2004 fue recibido por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 07 de septiembre se dio cuenta la sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez; posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2004, la sala Civil declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2004, lo recibió y se dio cuenta la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designo de Ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En fecha 14 de Octubre de 2005, la sala se pronuncio solicitando al ciudadano Antonio Enrique Arévalo González, para que este consignara el Titulo de la Comunidad Indígena el Carrizal y constancia de la Municipalidad de Colina del Estado Falcón donde indique que si esa posesión se encuentra dentro de una poligonal urbana o rural a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado por esta Superioridad. Consta en actas las respectivas notificaciones.

Posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2006, la sala se pronuncio comisionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que recabe la información que detallo en su informe, consta en actas las resultas de la comisión debidamente cumplida. Y en fecha 17 de abril de 2006 se dio cuenta la salda del oficio y anexos de la comisión antes mencionada.

En fecha 04 de julio de 2006, la sala se pronuncio acerca del conflicto de competencia en el cual resolvió que la competencia le corresponde al este Juzgado Superior. Asimismo en fecha siete (07) de septiembre de 2006, fue recibido el presente expediente por esta superioridad, en fecha 11 de septiembre de 2006 este Superior se reservo la admisión de la acción hasta tanto se reciban las copias certificadas de las actas del expediente originario es decir del expediente No. 13.028.

Riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) auto de abocamiento por parte del Juez Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, en virtud de haber quedado sin efecto el nombramiento del Juez Temporal MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BÁEZ, encargado de este Juzgado Superior.

En fecha 26 de febrero de 2008, se complemento el auto de fecha 19 de febrero de 2008, y se ordeno la notificación de las partes intervienes sobre el abocamiento del Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2010, se dejo sin efecto las notificaciones ordenadas en fecha 26 de febrero de 2008 y se ordeno librar nuevas notificaciones sobre el abocamiento del juez antes mencionado así como también se le solicito las copias certificadas de todas las actuaciones que integran el expediente No. 13.028, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 30 de enero de 2013, se aboco al conocimiento de la causa el Abog. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ, en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio de este Despacho y posteriormente en fecha 01 de febrero de 2013 ordeno las notificaciones de la parte intervinientes e igualmente solicita las actuaciones del expediente No. 13.028 nomenclatura del a-quo. Constando en actas las notificaciones con sus resultas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de Amparo, es recibido por este Tribunal Proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la declinatoria de competencia, posteriormente este Superior planteo el conflicto de competencia y fue remitido el mismo al Tribunal Supremo de Justicia, y este en la sala Constitucional declaró competente para el conocimiento del mismo a este Superior; ahora bien, el Tribunal constata que desde el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual la parte interesada diligencio por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) meses, y desde el cinco (05) de abril de 2013, fecha de la última actuación procesal por parte de este Superior igualmente han transcurrido mas de seis (06) meses; sin que el accionante haya mostrado algún interés en el proceso, lo que se traduce a todas luces una perdida del interés procesal en que la acción de amparo sea tramitada, lo que se configura el abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, debidamente fundamentado con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).

Así mismo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Superior debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRAMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE ARÉVALO ÁVILA, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.393.729, con domicilio en Maracay Estado Aragua, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.203.872, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.837; en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO , DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 898 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA