REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : J01-1316-2014
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001235

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Sentencia No. 025-15

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERTH MARTINEZ GODOY Y EDUADO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia; contra la sentencia No. 218-15, de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual dicho órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró NO CULPABLE y ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUÍS SUESCUN VARGAS, y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La admisión del recurso se produjo en diez (10) de Agosto de dos mil Quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día jueves veinte (20) de Agosto de dos mil quince (2015), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 26.09.20115, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Abogada SANDRA BLANCO, en su carácter de Fiscal (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y de la abogada MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, dejándose constancia de la inasistencia de los acusados JOSE LUIS SUESCUM VARGAS, Y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Detenciones de Arrestos y Detenciones Preventivas de “SAN CARLOS DEL ZULIA”, sin embargo la Defensa Privada en el acto de audiencia Oral manifestó su deseo de realizar la misma sin la presencia de los mencionados acusados.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha en fecha 10/09/2014, se dio apertura al juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 2014: 30/09, 02/10, 22/10, 23/10, 27/10, 12/11, 01/12, 18/12, 19/12; 2015: 19/01, 05/02, 12/02, 09/03, 31/03, 09/04, 23/04, 29/04; se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la acusación presentada en fecha (5) de Abril de 2014, por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, por su participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez concluidas las audiencias, el día veintinueve (29) de Abril de 2015, el Tribunal de juicio en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró NO CULPABLE y ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUÍS SUESCUN VARGAS, portador de la cédula de ciudadanía Colombiana No. 1.004.345.949 y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 29.562.299, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2015, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el No. 218-2015, tal como se evidencia desde los folios quinientos dieciséis al quinientos noventa y cinco (516-595) de la pieza II del presente asunto penal.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho ROBERTH MARTINEZ GODOY Y EDUADO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia, apelaron de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Luego de citar los hechos que dieron origen a la presente controversia, así como los fundamentos explanados por el juzgador de instancia en el capítulo, referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Representación Fiscal denunció ilogicidad en la motivación de la Sentencia, por cuanto al analizar el texto íntegro del fallo, se observa falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas, constatando que el a quo al momento de analizar los diferentes medios de pruebas testimoniales promovidos por las partes, procedió a criterio de los impugnantes a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego proporcionar una decisión subjetiva, alegando que las mismas no constituían pruebas en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas de debate, así como las pruebas documentales y periciales.

Del mismo modo, cuestiona la valoración realizada por el Juzgador a la declaración del funcionario actuante JOSÉ ANGEL GARCÍA FERNANDEZ, señalando al respecto que incurre nuevamente el Tribunal en un falso supuesto, al concluir en el convencimiento de que el acusado JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, al momento de la detención no se encontraba dentro del primer vehículo, donde fuese incautada la droga, resultando contrario tal afirmación a la declaración de los funcionarios actuantes.

Continuó el Ministerio Público, alegando su disconformidad con la apreciación del A quo en cuanto a la declaración del ciudadano CRISERIO SANCHEZ BUENAÑO, considerando que no existe la contradicción referida por el Tribunal, entre esta testimonial y la del resto de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Prosiguió la representación Fiscal señalando en cuanto a la evaluación acreditada a la testimonial del funcionario JUSTO MANRIQUE NIÑO, las circunstancias de hecho por las cuales si debió otorgarle valor probatorio el Juez de juicio a esta prueba, considerando que de la lectura de la misma no se evidencia contradicción alguna en sus argumentos.

En cuanto a la testimonial del Funcionario EFREN SOLANO POLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó el Ministerio Público que no debió el Tribunal desechar esta prueba por considerar que no podría comprobarse la existencia de los objetos incautados por cuanto no fueron observados por los testigos presénciales del procedimiento.

En este sentido, hace referencia el Ministerio Público a las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SANCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ, expertas adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aludiendo que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto al contenido de la sustancia incautada, resultando ser droga de la denominada cocaína, así como sobre le barrido practicado sobre los vehículos incautados. En este punto, no entiende esta Alzada, cual resulta ser la denuncia de los recurrentes, pues pareciera tratarse más de una mera enunciación con la cual se pretende cuestionar la valoración realizada por el Juez de Instancia sobre cada una de las declaraciones debatidas en el contradictorio, por cuanto, en la fundamentación del A quo se le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de las mencionadas expertas, en cuanto a las diligencias practicadas por la misma, ya que, evidentemente el punto de disputa no recae sobre la veracidad de la sustancia incautada, lo cual quedó plenamente probado, sino sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos en los ilícitos acusados.

En este mismo orden de ideas, pero desde otra perspectiva cuestiona igualmente el Ministerio Público la estimación realizada sobre las declaraciones de los ciudadanos ALBANER SUAREZ PRIETO y MARÍA ANGARITA DE NIETO, alegando al respecto, que el Juzgador obvió las evidentes contradicciones que se desprenden de ambas testimoniales, considerando que con ello se produjo un favorecimiento a los acusados de autos, aludiendo a circunstancias propias de los hechos que en su criterio debieron ser ponderadas por el A quo para determinar la responsabilidad penal de los mismos.


En este Orden de ideas luego de citar el resto del cúmulo de probanzas al cual el juez de instancia otorgó valor probatorio para emitir el fallo condenatorio, así como de realizar un análisis al significado del término “indicios”, citando para ello al doctrinario Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios”. Igualmente invoca parte del contenido del fallo Nº 032, de fecha 29.01.2003, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los representantes fiscales aluden que efectivamente se evidencia falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados en el Juicio, conduciendo a una conclusión desatinada, como lo fue la Sentencia Absolutoria por estimar falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad de los acusados de autos, lo cual a criterio de quien recurre, comportó una clara infracción a las reglas relativas a la valoración de los medios de prueba que prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cuál la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación. Al respecto, citó extractos de los fallos No. 1065, de fecha 26.07.2005, Exp. 2005-0250, de fecha 19.07.2005, de la Sala de Casación Penal y No. 1159, de fecha 09.08.2015 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Sostienen los impugnantes, que en la sentencia en consideración el A quo no adminiculó los diferentes medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público, conllevando ello, a un análisis erróneo de los mismos; insistiendo en denunciar que la recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el Juicio de los diferentes indicios que de ellas se derivaron y de los cuales se hubiese podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.

La Representación Fiscal, indicó como segundo motivo de impugnación, que en el fallo recurrido, el Juez de juicio incurrió en ilogicidad en la motivación, al dejar de valorar el acta de inspección, de fecha 12 de febrero de 2015, afirmando que el Tribunal únicamente hace referencia de dicho medio probatorio, sin concatenarla con el resto de las pruebas periciales, documentales y testimoniales, no obstante, quien recurre afirma que la mencionada inspección comporta uno de los elementos probatorios más estimados por el A quo en su motiva, insistiendo que se limitó a realizar una enunciación de las pruebas debatidas, efectuando una valoración genérica y aislada, para luego desestimar su valor, sin indicar de una manera clara y precisa las razones que lo llevaron a concluir en un fallo absolutorio.

Reiteran los apelantes, que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias constituye un requisito de seguridad Jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

PETITORIO: Los profesionales del derecho ROBERTH MARTINEZ GODOY Y EDUADO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia, solicitan en primer lugar sea admitido el recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar el mismo, anulándose el fallo impugnado manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados JOSE LUIS SUESCUN VARGAS y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO y se ordene la celebración nuevamente del juicio oral y público ante otro Juzgado de Juicio.

IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, actuando con el de defensores privados de los ciudadanos JOSE LUIS SUESCUN VARGAS y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, procedieron a dar contestación a los alegatos planteado por el Ministerio Público en su recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifestó en primer término la defensa privada, que al Representante del Ministerio Público no le asiste razón cuando denuncia la ilogicidad en la motivación de la Sentencia recurrida, por cuanto a su Juicio, del estudio de la decisión impugnada, la misma cumple con los requisitos de Ley, cumpliendo lo tipificado en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcionando seguridad jurídica, permitiendo visualizar con exactitud y claridad las diferentes partes que intervienen en el proceso, así como los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a dictar la absolución en el caso de marras, señalando que el Juzgado de Instancia realizó una inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde estuvo presente el representante del Ministerio Público, lográndose constatar y percibir a través de la inmediación que la zona donde se produjo la aprehensión era una zona poblada, demostrando lo manifestado por los funcionarios y la inspección que para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, prueba que fue valorada exhaustivamente por el Juzgador.

En este orden de ideas, la defensa indica que en relación a la inspección realizada por el Tribunal de Instancia, donde manifiesta la representación fiscal estar presente, indicando que los acusados de autos señalaron el sitio donde se realizó la aprehensión sin estar presente los testigos instrumentales o algunos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el juez hizo referencia en cada punto que capto de la inspección pero a través de la inmediación, cumpliendo su objetivo y reforzando el conocimiento del Juzgador para emitir decisión al respecto, por lo que no puede valorarse la inspección como una prueba documental cuando señala el Ministerio Público que la misma era para aclarar los conocimientos del Juzgador, manifiesta que el Juzgador motivó la recurrida en el capitulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho” admiculando las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el respectivo procedimiento, con el resto de los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del debate

En este mismo orden de ideas, en relación a las entrevistas realizadas por los funcionarios JOSE ANGÉL GARCIA FERNÁNDEZ, CRISEIRO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO, en el Juicio Oral y Público se evidencian las contradicciones en las que incurren los mismos, respecto a los testigos presénciales del procedimiento y la inspección realizada a los vehículos, circunstancias que fueron negadas por los testigos BENITO NAVARO y LEONEL EMIRO FERNÁNDEZ, quienes manifestaron en sus declaraciones que no observaron las requisas realizadas ni observaron a los acusados, por cuanto nunca estuvieron en el lugar de aprehensión de los mismos, quienes no presenciaron el procedimiento, alegando hechos falsos los funcionarios actuantes lo que deja en tela de juicio la legalidad del procedimiento efectuado

Con relación al planteamiento anterior, discurre la Defensa Privada, que en relación a las deposiciones expuestas por las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ, en las que indica el representante fiscal que ambas fueron contestes en sus deposiciones al manifestar que las 144 panelas las cuales al ser sometidas a la experticia correspondiente resulto ser cocaína, al igual que se practicó un barrido a los vehículos a los fines de determinar la presencia de cocaína dando como resultado negativo, sin enunciar su pretensión sobre este punto; señala la defensa que el Juzgador de Instancia analiza dichas declaraciones otorgándoles valor probatorio a favor de los acusados por cuanto se deja constancia de la cantidad de droga incautada en el vehículo trasportado por los ciudadanos GABRIEL AGREDO VALENCIA y EDWIN ALBEIRO GALVIS, quienes admitieron los hechos, dejando por sentado que el vehiculo 350, en el cual se transportaba WUILFER ZUTANEME, al ser sometido al barrido correspondiente resulto negativo, con lo cuál quedó evidenciado que el mismo en ningún momento trasportó o tuvo contacto con la droga incautada.

En este orden de ideas, respecto a la entrevista realizada en el Juicio oral y público al ciudadano ALBANER SUAREZ OSORIO, el a quo lo toma en consideración y admicula la entrevista del mismo a favor del ciudadano WUILFER ZUTANEME, la cual es cuestionada por el representante fiscal, por cuanto denuncia una serie de irregularidades que dejan en entredicho la actuación del Juez, con la sola finalidad de ser favorecido el Ministerio Público y no el acusado de autos, puesto que al otorgar pleno valor se concretan elementos probatorios de la actuación de los acusados ya que se deja plena constancia de la no participación en los hechos que se le acusan, señalando que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se encuentra debidamente motivada con los razonamientos que imprime el Juzgador con las reglas de la lógica así como el orden natural y coherente de las cosas.

Para finalizar, indican quienes contestan que en la decisión recurrida se evidencia específicamente en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se ve plasmado el análisis integro y explicativo de todas y cada una de las pruebas, que precisan las razones claras y visibles de cómo fueron desechadas o acogidas diversas circunstancias surgidas durante el debate, explicándose las razones que se ha tenido en cuenta para ello, por lo que a criterio de quienes ejercen la defensa de los acusados de autos, no le asiste razón a la representación fiscal al indicar que no se estableció un valoración íntegra de las diferentes pruebas documentales tales como de la inspección judicial a la que se hizo referencia con anterioridad, admiculando prueba por prueba, concatenando cada una entre sí, valorándola y comparándola con cada una de las documentales decepcionadas, cumpliendo el Juzgador de Instancia con lo tipificado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, citando la opinión de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la decisión No. 392 de fecha 29.07.2008

PETITORIO: Los profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE LUIS SUESCUN VARGAS y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ministerio público y en consecuencia se confirme el fallo No. 218-2015, de fecha 14.05.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.




V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación del recurso, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que la apelación interpuesta por los profesionales del derecho ROBERTH MARTINEZ GODOY y EDUADO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, denuncian con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, al no comparar el Juez ad quo los testimonios de los funcionarios actuantes entre sí y con el resto de las testimoniales evacuadas en el debate oral, razón por la cual, a su criterio, el fallo impugnado presenta una motivación ilógica, donde el Juez de Instancia sin efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones, arribó a la conclusión desacertada de la sentencia absolutoria, estimando la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados.

Con respecto a la denuncia interpuesta por los apelantes, observa esta Alzada que la Representación fiscal enuncia de manera conjunta las circunstancias de falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, previstas en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto refiere que la recurrida se encuentra afecta de inmotivación por ilogicidad, por lo que al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que dicha disposición, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra motivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación de dicho recurso, por contener distintos motivos que pudieran, conforme a su criterio, afectar el fallo dictado, verificando esta Alzada que tal premisa se sublimiza cuando tales motivos son excluyentes entre sí.

Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, pero de manera distinta o separada.

Específicamente en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, el apelante ataca la sentencia por dos motivos contrapuestos entre si, tal como se verificó up supra, por lo que se establece que los alegatos del recurrente atacan la motivación de la sentencia.

Sobre dicho alegato, este Tribunal Colegiado, estima necesaria transcribir a continuación, extracto del fallo impugnado, puntualmente del capítulo VII atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto; por mayoría simple considero No culpable a los acusados JOSÉ LUIS SUESCUM VARGAS Y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Mixto considera que han quedado realmente acreditado los siguientes hechos:
1. Quedo acreditado y demostrado que el día veinte (20) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se encontraban de servicio los funcionarios SM/2 MANRIQUE NIÑO JUSTOS/l GARCÍA FERNANDEZ JOSÉ, S/l SÁNCHEZ BUENAÑO JEFERSON, S/l DELGADO RAMÍREZ DENIS, S/l CÁRDENAS CATSRO YORMAN, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Puesto Fijo Mi Ranchito, se encontraban de comisión en un vehículo militar placas GN-1527, específicamente en el sector el Tarra, kilómetro 16, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS A24DD0K, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375788A24736.
2. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que en el interior de dicho vehículo se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino los cuales fueron identificados como GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ.
3. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que fue encontrado en el camión antes identificado se pudo percibir la existencia de una doble cabina la cual al ser abierta por los funcionarios determino la presencia de droga la cual al ser sometida a la prueba de scott resulto ser cocaína, resultando positiva en la experticia correspondiente.
4. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el segundo camión CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, CJASIS COLOR BLANCO, AÑO 2010, PLACAS A52AS2D, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF3756A8A48046, SERIAL DE MOTOR AA48046, que era conducido por un ciudadano que quedó identificado por el ciudadano WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, con la cédula de identidad V- 29.562.299.
5. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que los testigos ciudadanos NAVARRO BENITO GREGORIO y FERNANDEZ GONZÁLEZ LEONEL ERMINIO, nunca estuvieron presentes en el lugar en donde se produjo la aprehensión por lo tanto no pudieron dar fe de lo sucedido en el Kilómetro 16.
6. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que los testigos presenciales de los hechos nunca observaron las requisas de los camiones y no pudieron aportar ninguna información con respecto al vehículo que era transportado por el ciudadano WILFER ALEXANDER ZUTANEME, por cuanto manifestaron que desconocían su existencia por cuanto no lo observaron en las instalaciones del punto de control alcabala Mi Ranchito.
7. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado Wilfer Alexander Zutaneme tiene una vivienda ubicada en el Kilómetro 12, al igual que vivía en una finca que era transitable
8. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el lugar en donde se produjo la aprehensión es una zona rural y quedo demostrada la existencia de varias viviendas y se determino que es una zona poblada.
9. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate, que no hubo ningún tipo de comunicación por parte del acusado Wilfer Alexander Zutaneme, con los demás acusados.

10. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que que (sic) el ciudadano Albaner Suarezm le solicito a Wilfer Zutaneme le realizara una carrera con el camión a los fines de trasladar unos objetos desde la vivienda de la ciudadana Maria Nieto, hasta su casa ubicada en el kilómetro 16.
11. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el vehículo donde se transportaba el ciudadano Wilfer Zutaneme no trasladaba ninguna sustancia estupefaciente y psicotropica y no hubo indicios de la existencia de droga en el referido vehículo
12. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo que el ciudadano WILFER ALEXANDER ZUTANEME, no puede dársele la condición de mosca, visto que el vehículo llego al lugar de los hechos posterior a que los funcionarios actuantes retuvieron el primer vehículo.
13. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que no hubo certeza acerca de la existencia de los objetos en el vehículo trasportado por Wilfer Zutaneme, por cuanto los testigos utilizados en el procedimiento no estuvieron presentes al momento de la requisa.
14. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que efectivamente el ciudadano Albaner Suarez, compro los objetos a los cuales hizo referencia en el debate, y los dejo en casa de la ciudadana Maria Nieto a los fines que la misma se los entregara a Wilfer Zutaneme.
15. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que los acusados fueron eximidos de responsabilidad por parte de los ciudadanos GABRIEl AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, quienes admitieron los hechos alegando que los acusados WILFER ZUTANEME Y JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, no tienen participación ni vinculación con la sustancia por ellos transportada.
16. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate la existencia
de un vivienda el el Kilómetro 16 cerca del callejón las Flores, en la entrada del
camellón Las Flores Jugar este donde se produjo la aprehensión de los acusados
JOSÉ LUIS SUESCUM VARGAS, y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, se verificó
al existencia de una vía principal (carretera pavimentada), en la entrada del
mismo se visualiza una vivienda con amplio terreno, al otro lado de la carretera
se observa la existencia de una vivienda construida con paredes de bloques en
las cuales se encontraban habitadas, igualmente se verificó la existencia de una
vivienda de bahareque habitada por la familia Suescun Herrera, habitada por la
ciudadana NEIDY HERRERA, portadora de la cédula de identidad N° 10.651.126,
cuñada del ciudadano JOSÉ LUIS SUESCUM VARGAS (acusado), por cuanto su
esposo es hermano del prenombrado; quedando esclarecida dicha información
a través de cédula de identidad Nº 1004.345.948, y partida de nacimiento la una
niña de nombre VELERY SUESCUN HERRERA; igualmente se verifico que la misma
esta ubicada aproximadamente a diez (10) metros de la orilla de la carretera
principal(vía pavimentada), constatando que al salir a la vía principal (carretera pavimentada), se observa perfectamente hacia la entrada del camellón Las Flores, vivienda esta que se encuentra aproximadamente a cien (100) metros de la entrada del camellón Las Flores
17. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el día de los hechos el ciudadano JOSÉ LUIS SUESCUN se encontraba en la vivienda antes señalada;
18. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, y relacionado con los hechos por su condición de extranjero.
19. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado JOSÉ LUIS SUESCUM, no se transportaba en el vehículo en donde se encontró la droga.
Necesariamente todas estas circunstancias quedaron demostradas durante el desarrollo
del debate y se logró su plena convicción con los siguientes argumentos:
Queda reforzada la inocencia de los acusados con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO, El mismo durante el desarrollo del debate señalo la forma como se produjo la aprehensión de los acusados, explicando que eso fue el día (…). La presente declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados y que explica la forma como fue encontrada la droga en el vehículo en donde se transportaban los ciudadanos GABRILEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, acusados estos que admitieron los hechos, señaló la cantidad de droga incautada; Observa este Juzgador que la declaración del testigo con respecto a la participación de los acusados no concuerda con la realidad de los hechos demostrados durante el desarrollo del debate puesto que este Tribunal realizó inspección en el lugar de los hechos y pudo constatar y percibir a través de la inmediación que la zona donde se produjo la aprehensión es una zona poblada; igualmente se pudo determinar que el acusado José Luis Suescun, estaba cerca del lugar a escasos cien metros de la entrada del callejón las flores, y la misma da por demostrada que efectivamente se encontró la droga en el procedimiento a los acusados GABRILEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, igualmente deja plasmado que en el camión trasportado por Wilfer Zutaneme no había droga, sin embargo el dicho del funcionario y la inspección para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, (…) debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar con certeza si la misma representa algún indicio de culpabilidad o por el contrario lo exculpa de los hechos imputados- ASI SE DECIDE.
La misma convicción con respecto a la no culpabilidad de los acusados en el delito imputado surgió de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano BENITO NAVARRO, quien durante el desarrollo del debate nos manifestó que la guardia lo llama y le dice que para ser testigo de un procedimiento (…). La presente decoración se adminicula con lo declarado por el funcionario YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO y con la documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 20-02-2014, inserta a los folios seis (06) y siete (07), evidenciándose una total contradicción puesto que el funcionario actuante da certeza que el testigo fue abordado en el lugar de los hechos, circunstancia esta que es negada por el ciudadano benito navarro, ya que el explica que fue en mi ranchito donde lo abordo el funcionario de la guardia nacional para que sirviera de testigo, igualmente deja entrever la mentira por parte del funcionario actuante en el hecho que nunca observo la requisa ce camión que solo observo un solo camión lo cual es obvio puesto que no estuvo nunca presente y no pudo dar fe del lugar de la aprehensión, no pudo dar fe el testigo tampoco de la existencia de los objetos en el camión trasportado por Wilfer Zutaneme, puesto que el testigo nunca los vio; igualmente el testigo manifestó que nunca vio a los acusados ni supo cuantas personas detuvieron, con lo cual queda en evidencia que el funcionario Yorman cárdenas, miente al manifestar que la inspección se realizo en presencia de los testigos, por estas razonas considera quien aquí decide que por tratarse de dos declaraciones totalmente contradictorias se crea la duda con respecto a si es cierto que el acusado Wilfer zutaneme trasportaba las evidencias a las cuales hace referencia el funcionario actuante puesto que las mismas nunca fueron vistas por el testigo del procedimiento ya que nunca estuvo en el lugar de la aprehensión, tampoco pudo dar fe el testigo que el acusado JOSÉ LUIS SUESCUM, venia en alguno de los vehículos por cuanto nunca lo vio en mi ranchito, ante tales circunstancias considera este juzgador que la contradicción existente entre amabas declaraciones no pueden ser determinantes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual no se les da ningún valor probatorio en contra de los acusados puesto que con su dicho se crea la duda con respecto a su responsabilidad penal de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Mayor convicción con respecto a la inocencia de los acusados se creo durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, Quien durante el desarrollo del debate explico que (…) la presente declaración se adminicula con las documentales, (…) coincidiendo en su contenido; La presente declaración igualmente se adminicula con lo declarado por el funcionario YORAAAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO, quien explico la forma en que se produjo la aprehensión explicando que las personas que se transportaban en el vehículo número uno ciudadanos GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, eran las persona que transportaban la droga los cuales fueron condenados por el referido delito de Trafico, igualmente señala la cantidad que se les incauto, igualmente explicaron que el vehículo en el que se trasladaba WILFER ZUTANEME, no transportaba droga; ambos funcionarios caen en contradicción con respecto a la forma como se practica la inspección y la incautación de las evidencias, dejándose constancia que ninguno de los dos participo en la requisas e inspecciones corporales puesto que se encontraban como seguridad de tal manera que sus apreciaciones resultan imprecisas y contradictorias; igualmente caen en contradicción con respecto a los testigos puesto que uno manifiesta que uno venia a pie, y el otro en bicicleta y el declarante señala que venían ambos en moto, y que los testigos presenciaron todo el procedimiento y la inspección de los vehículos, esta circunstancia fue negada por el testigo presencial dé los hechos. Igualmente la declaración se adminicula y cae en contradicción con lo declarado por el ciudadano BENITO NAVARRO(…) circunstancia esta que evidencia que los funcionarios actuantes mintieron y su testimonio no puede ser tomado como valido para involucrar a los acusados por cuanto queda en evidencia que en el lugar en donde se produjo la aprehensión nunca estuvo presente el testigo, no se puede corroborar la tesis del declarante que ambos testigos venían juntos (…). La presente declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento deja establecido la forma de incautación de la droga y el doble fondo en el vehículo transportado por los ciudadanos GABRIEL AGREDO Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, (…) verificándose que la inspección en el caso del ciudadano Wilfer Alexander no se practico cumpliendo con los requisitos exigidos los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto con respecto a los acusados no mere plena fe tampoco el dictamen pericial por no reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem y antes las evidentes contradicciones no se le puede dar ningún valor probatorio en contra de los acusados de actas, visto que el funcionario mintió con respecto a la forma como se produjo el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal, no puede ser utilizado como prueba en contra de los acusados de actas. ASI SE DECIDE.
La perspectiva expuesta con respecto a la no culpabilidad de los acusados se vio reforzada durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera el testigo del procedimiento CIUDADANO LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien durante el desarrollo del debate explico que se encontraba como a un Kilómetro de mi ranchito para vender yuca, a la sra. que vende comida y cuando iba llegando a la alcabala llego un guardia corriendo y le dijo vos vais a ser testigo de un carro que agarramos con droga , (…) al igual que el testigo dejo claramente establecido que nunca observo la presencia de un segundo camión, y no observo la inspección es decir tampoco pueda dar fe de la existencia de los objetos llámese gato hdraulico, sacos o listones de madera en el vehículo que era conducido por el ciudadano WILFER ZUTANEME, tampoco pudo dar fe que el acusado JOSÉ LUIS SUESCUM, venia en el primer vehículo, puesto que al igual que el declarante nunca observaron a los acusados ni supieron quienes fueron las personas detenidas, con ambos testimonios adminiculados entre si queda demostrada la ilegalidad del procedimiento; igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, y con las documentales (…) actuantes en el procedimiento de aprehensión quienes dieron fe del vehículo donde se encontró la droga, la cual era transportada por los ciudadanos GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO SUESCUM, se verifica igualmente la contradicción surgida con respecto al primer testigo, puesto que el ciudadano LEONAL FERNANDEZ, desmiente a los funcionarios a dejar plasmado con su testimonio que nunca estuvo en el Kilómetro 16, en el callejón las flores, que no observo el procedimiento de aprehensión, igualmente desmiente a los funcionarios en el sentido que afirma que nunca presencio ni observo la requisa del segundo camión ya que nunca lo vio de tal manera que no pudo dar fe de la existencia del gato hidráulico, los sacos y los listones de madera, igualmente tampoco pudo dar fe que el acusado JOSÉ LUIS SUESCUN, venia en el primer vehículo que transportaba la droga y por el cual ya hay dos personas condenadas, por cuanto tal como lo expreso el declarante no pudo dar fe ni le consta que se haya detenido a alguna persona puesto que no los vio. Con la declaración del testigo queda igualmente demostrado que los funcionarios actuantes en el procedimiento mintieron con respecto a la participación de testigos en el procedimiento de aprehensión, de tal manera que no se le puede dar ningún valor probatorio al testimonio analizado en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.
La declaración anterior se ve reforzada y determina de manera mas precisa no creando ninguna duda con respecto a la NO participación de los acusados en los delitos imputados, con lo expuesto bajo juramento por EL FUNCIONARIO JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, quien durante el desarrollo del debate nos expuso que los hechos (…); La declaración se adminicula con les declaraciones rendidas por los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, y con las documentales (…) actuantes en el procedimiento de aprehensión quienes dieron fe del vehículo donde se encontró la droga, la cual era transportada por los ciudadanos GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO SUESCUM, igualmente al Igual que el declarante los funcionarios dieron constancia de la presencia de un segundo camión el cual según los declarantes llega a los pocos minutos de haberse parado el primer camión, coinciden los testimonios en señalar la presencia de los testigos y que los mismos observaron todo el procedimiento, desde la inspección de los vehículos hasta la prueba de scott que se le realizo a la droga, además explican que la entrada del callejón las flores en donde se practico el procedimiento es prácticamente despoblado, circunstancia esta que queda desvirtuada por cuanto en la inspección que practico el tribunal a solicitud del Ministerio Público pudo determinar que el callejón las flores es un lugar donde si hay población y es sitio transitable. La presente declaración se adminicula con las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, los cuales caen en evidente contradicción con los funcionarios puesto que los testigos niegan en todo momento que hayan estado presentes en el callejón las flores, también niegan que haya observado la inspección del vehículo conducido por Wilfer Zutaneme, igualmente explicaron que no observaron las presencia de personas detenidas y que los mismos fueron abordados en mí ranchito, con lo cual queda en evidencia que aun cuando se trato de un procedimiento de droga donde dos personas admitieron los hechos y aceptaron su plena responsabilidad en los mismos, sin embargo visto que lo que se esta juzgando es la conducta de los acusados es evidente que con la deposición del declarante se crea la duda con respecto a la responsabilidad penal de los mismos, puesto que el funcionario al igual que los demás actuantes en el procedimiento mintieron con respecto a la utilización de testigos en el lugar de los hechos, con lo cual no se puede dar certeza que los objetos presuntamente encontrados en el camión transportado por Wilfer Zutaneme, realmente se hayan incautado en el vehículo por el conducido, ello sobre la base que el declarante no señaló que fue el quien los incauto y mintió al señalar que los testigos presenciaron todo el procedimiento de inspección, al igual que los testigos no pudieron dar fe de cada una de los personas que venían en los vehículos, por cuanto nunca estuvieron presentes en el callejón las flores, ante tales circunstancias considera quien aquí decide que lo procedente es derecho es no darle ningún valor probatorio en contra de los acusados al testimonio analizado de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento la perspectiva expuesta con respecto a la duda que se creo de la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputado surgió de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO, quien durante el desarrollo del debate explico el procedimiento en donde se produjo la aprehensión y que da fe que la droga se le incauto al vehículo que era transportado por los ciudadanos GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, al igual que señala que el vehículo donde se transportaba el venezolano WILFER ZUTANEME, no se encontró droga (…); La presente declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ y JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, y con las documentales (…) actuantes en el procedimiento de aprehensión quienes dieron fe del vehículo donde se encontró la droga, la cual era transportada por los ciudadanos GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO SUESCUM, al igual que de la cantidad de droga incautada y su pesaje, igualmente al igual que el declarante los funcionarios dieron constancia de la presencia de un segundo camión el cual según los declarantes llega a los pocos minutos de haberse parado el primer camión, coinciden los testimonios en señalar la presencia de los testigos y que los mismos observaron todo el procedimiento, desde la inspección de los vehículos hasta la prueba de scott que se le realizo a la droga, además explican que la entrada del callejón las flores en donde se practico el procedimiento es prácticamente despoblado, circunstancia esta que queda desvirtuada por cuanto en la inspección que practico el tribunal a solicitud del Ministerio Público pudo determinar que el callejón las flores es un lugar donde si hay población y es sitio transitable. La presente declaración se adminicula con las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, los cuales caen en evidente contradicción con los funcionarios puesto que (…) ante tales circunstancias el presente testimonio tampoco deja claramente establecida la participación del acusado José Luis Suescum, puesto que este juzgador en la inspección practicada a solicitud del Ministerio Público se pudo corroborar que efectivamente su hermano reside en (…) en tal sentido al testimonio analizado re se e da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo dispuesto en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La misma convicción con respecto a no culpabilidad de los acusados en el delito imputado la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el funcionario EFREN SOLANO POLO, Quien señalo que (…) La presente declaración se adminicula con la documental .- Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el Nº 9700-176-SC-0483, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2014 coincidiendo en todo su contenido; Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por los funcionarios actuantes YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales (…). Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERAAINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, los cuales caen en evidente contradicción con los funcionarios puesto que los testigos niegan en todo momento que hayan estado presentes en el callejón las flores, también niegan que haya observado la inspección del vehículo conducido por Wilfer Zutaneme, por lo tanto no pudieron dar fe de la existencia de los objetos experticiados y que haya sido cierta su ubicación en el vehículo que según los funcionarios actuantes servia de mosca; Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, y con la misma queda demostrado la existencia de los gatos hidráulicos, listones de madera y los sacos de color blanco, sin embargo con la misma no queda demostrada la culpabilidad de los acusados visto que durante el desarrollo del debate los testigos no pudieron dar fe lo expuesto por los funcionarios actuantes al negar que nunca presenciaron la requisa de los vehículos y negar igualmente que hayan observado un segundo vehículo cuando los llevaron al comando mi ranchito, quedando en evidencia que los funcionarios mintieron con respecto al procedimiento y que los testigos nunca observaron los objetos llamase listones y sacos de madera se hayan encontrado en el segundo vehículo, ante tales circunstancias visto que los objetos experticiados no demuestran que los acusaos hayan tenido participación en los delitos imputados, no se le da ningún valor probatorio a la declaración del experto ni a la experticia como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La inocencia de los acusados se vio reforzada con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate EXPERTA SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, Explico que (…). La presente declaración se adminicula con las documentales DICTAMEN PERICIAL NRO CG-DO-LC-DQ-DPQ-0587 y CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-0588 de fecha 07 de marzo de 2014 ambas, inserta a los folios ciento setenta y uno (171) y folio ciento setenta y cinco (175) de las actas de investigación que conforman ¡a presente causa coincidiendo en todo su contenido: la presente declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO,, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 20-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 141 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 142 de fecha 22-02-2014 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 143 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 144 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quienes observaron la droga la cual les fue mostrada por los funcionarios actuantes posterior a que fueron (…) Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario EFREN SOLANO POLO y con la documental.- Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700-176-SC-0483, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2014), (…); La presente declaración proviene de una experta que da fe que la sustancia que fue incautada en el vehículo transportado por los acusados GABRIEL AGREDO VELANDRIA Y EDWIN ALBERTO GALVIS MARTÍNEZ, (…), la presente declaración demuestra el cuerpo de delito de Trafico, por el cual ya dos personas admitieron los hechos, sin embargo no es determinante la prueba par demostrar la culpabilidad de los acusados, esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo la declaración ni la experticia son determinantes para establecer con certeza que los acusados hayan tenido participación en el delito de trafico puesto que no se pudo demostrar durante el desarrollo del debate la vinculación existente entre los acusados aprehendidos con la droga los cuales admitieron los hechos y los acusados WILFER ZUTANEME Y JOSÉ LUIS SUESCUM, razón por la cual a la declaración y a la experticia no se le da ningún valor probatorio como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La misma convicción con respecto a la no culpabilidad de los acusados surge de la declaración que rindiera la experta HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ, Quien durante el desarrollo del debate explico (…) La presente declaración se adminicula con la documental DICTAMEN PERICIAL NRO CG-DO-LC-DQ-DPQ-0587 y CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-0588 de fecha 07 de marzo de 2014 ambas, Inserta a los folios ciento setenta y uno (171) y folio ciento setenta y cinco (175) de las actas de investigación que conforman la presente causa, coincidiendo en todo su contenido; igualmente la declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con la declaración de la experta SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, quien suscribió en conjunto la experticia (…) la presente declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO,, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 20-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 141 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 142 de fecha 22-02-2014 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 143 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 144 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 141 de fecha 22-02-2014, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio setenta y tres (73), quienes dieron fe de la presunta evidencia incautada en especifico en especifico un 144 panelas, la cual al ser sometida a la prueba de Scott resulto se cocaína, dejando constancia que la misma fue encontrada en el camión manejado por "el ciudadano GABRIEL AGTEDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ. Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quienes observaron la droga la cual les fue mostrada por los funcionarios actuantes (…). Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario EFREN SOLANO POLO y con la documental.- Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700-176-SC-0483, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2014, quien da fe acerca de la existencia de los otros objetos incautados en el procedimiento (…),: La presente declaración proviene de una experta que da fe que la sustancia que fue incautada en el vehículo transportado por los acusados GABRIEL AGREDO VELANDRIA Y EDWIN ALBERTO GALVIS MARTÍNEZ, además de referir que (…), sin embargo la declaración ni la experticia son determinantes para establecer con certeza que los acusados hayan tenido participación en el delito de trafico puesto que no se pudo demostrar durante el desarrollo del debate la vinculación existente entre los acusados aprehendidos con la droga los cuales admitieron los hechos y los acusados WILFER ZUTANEME Y JOSÉ LUIS SUESCUM, razón por la cual a la declaración y a la experticia no se le da ningún valor probatorio como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento y con la certeza de la no culpabilidad de los acusados en el delito imputado, surge de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano ALBANER SUAREZ PRIETO, Yo lo conocí en un viaje al km 16, lo llame para que hiciera un viaje, con guaraña, fumigadora, alambre, al ser interrogado por las partes respondió: (…) La presente declaración se adminicula con lo declarado por los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 20-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 141 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 142 de fecha 22-02-2014 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 143 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 144 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 141 de fecha 22-02-2014 (…) quienes señalaron al igual que el declarante que el acusado fue detenido en el Kilómetro 16 específicamente en la entrada del callejón las Flores igualmente alegan que el ciudadano Zutaneme se trasladaba en un Vehículo tipo camión 350 color blanco, coincidiendo con las características aportadas por el declarante; Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quienes no pudieron dar fe de la presencia de un segundo camión en el comando mi ranchito menos aun dieron certeza de la existencia de objetos encontrados al mismo, puesto que negaron haber estado presente en el callejos las flores y al momento de la inspección. Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario EFREN SOLANO POLO y con la documental.- Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700-176-SC-0483, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2014), quien da fe acerca de la existencia de los otros objetos incautados en el procedimiento, llamase listones, gatos hidráulicos y sacos de color blanco, utilizados para levantar la plataforma, del vehículo donde se encontraba la droga transportada por GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ: La presente declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ DICTAMEN PERICIAL NRO CG-DO-LC-DQ-DPQ-0587 y CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-0588 de fecha 07 de marzo de 2014 (…), en donde las expertas dejan constancia de la cantidad de droga incautada en el vehículo transportado por GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ. Dejando constancia que (…) La Presente declaración que proviene de una persona que da fe que le solicitó al acusado Wilfer Zutaneme le realizara un viaje de unos objetos que había adquirido en una ferretería en la Población de Casigua el Cubo, y que mismos los dejo donde la señora Maria Nieto para que el pasara buscándolos, y da fe que busco los objetos el día que ocurrieron los hechos, así mismo señala que (…), igualmente constato la existencia de una factura que soporta el testimonio del declarante y se constata la compra de los objetos que señalo le llevaría WILFER ZUTANEME, (…). El Tribunal deja constancia de haber visualizado una factura signada con el numero 00256, de fecha 18/02/2014 a nombre de Albaner Suarez Prieto (…) se valora como prueba a favor de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La misma convicción con respecto a la no culpabilidad de los acusados surge de la Declaración que rindiera durante el desarrollo del debate MARÍA FELINA ANGARITA DE NIETO quien durante el desarrollo del debate nos señalo que (…) La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera el ciudadano ALBANER SUAREZ PRIETO quien explico que (…); La presente declaración se adminicula con lo declarado por los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO,, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales (…), quienes señalaron al igual que el declarante señalan que en el Kilómetro 16 hay un callejón, cayendo en contradicción con lo referente a que es una zona poblada. Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quienes no pudieron darte de la presencia de un segundo camión en el comando mi ranchito menos aun dieron certeza de la existencia de objetos encontrados al mismo, puesto que negaron haber estado presente en el callejos las flores al momento de la inspección. Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario EFREN SOLANO POLO y con la documental (…). La presente declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ (…), constatando igualmente el tribunal la existencia del fundo mi tarrifa propiedad de Albaner Suarez, y la existencia de la factura donde consta la compra de los objetos, así como su constatación en la ferretería que le realizo la venta; al constatarse tal circunstancia es evidente que se le debe el pleno valor probatorio al dicho de la testigo a favor de los acusados puesto que con la misma queda plenamente establecido que efectivamente WILFER ZUTANEME, (…), razón por la cual se le da pleno valor probatorio como prueba a favor de los acusados de actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento y con plena certeza sobre la no responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados surge de la declaración que realizara durante el desarrollo del debate la ciudadana NEIDI CECILIA HERRERA ORTEGA, Quien señalo que estaba en su casa cuado la niña se enfermo y llamo a mi cuñado, el le levo plata y medicina, salieron para el regresarse a la casa, cuando estaban allí salió un camión de la guardia, pidieron la cédula y el guardia pidió que lo acompañara, otro camión llego y también pidieron que lo acompañaran y se llevaron a ambos. Al ser sometida al interrogatorio de las partes respondió: (…); la presente declaración se adminicula con la declaración que rindieran los funcionarios YORAAAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales (…). Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quienes manifestaron que nunca (…) Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario EFREN SOLANO POLO y con la documental Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el Nº 9700-176-SC-0483, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2014), quien da fe acerca de la existencia de los otros objetos incautados en el procedimiento, llamase listones, gatos hidráulicos y sacos de color blanco, utilizados para levantar la plataforma, del vehículo donde se encontraba la droga transportada por GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, circunstancia esta de la que no tuvo conocimiento la testigo. Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones que rindieran los Ciudadanos ALBANER SUAREZ Y MARÍA NIETO, quienes dieron fe de la existencia de objetos que fueron adquiridos y buscados en la fecha de la aprehensión por el acusado WILFER SUTANEME (…). La presente declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ (…), en donde las expertas dejan constancia de la cantidad de droga incautada en el vehículo transportado por GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ; Dejando constancia que (…), circunstancia esta que fue corroborada por este juzgador en la Inspección que se practico a los fines de verificar el dicho de la declarante y que resulto certero, puesto que este Jugador pudo dejar constancia en la inspección practicada en fecha 12 de Febrero de 2015 donde se dejo constancia en la entrada del camellón Las Flores Jugar este donde se produjo la aprehensión de los acusados JOSÉ LUIS SUESCUM VARGAS, y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, (…) lo cual quedo corroborado puesto que los ciudadanos GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIIRO GALVIS MARTÍNEZ, al momento de admitir los hechos exoneraron a los acusados, manifestando que eran ellos quienes traían la droga y los acusados no tuvieron ningún tipo de participación, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo y se valora como prueba a favor de los acusados de actas, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La misma convicción con respecto a la no culpabilidad de los acusados surgió durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera el ciudadano JOSÉ EFREN ÁNGULO ZAMBRANO, quien señalo que el señor wilfer, vive en la comunidad hace 6 años, toma posesión de un fundo que compro al señor Efraín (…). La presente declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales (…) al coincidir con el declarante que el acusado Wilfer Zutaneme (…) Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, manifestaron que (…). La presente declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ DICTAMEN PERICIAL NRO CG-DO-LC-DQ-DPQ-0587 y CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-0588 de fecha 07 de marzo de 2014 ambas, inserta a los folios ciento setenta y uno (171) y folio ciento setenta y cinco (175) de las actas de investigación, en donde las expertas dejan constancia de la cantidad de droga incautada en el vehículo transportado por GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ; Dejando constancia que (…) Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones que rindieran los Ciudadanos ALBANER SUAREZ Y MARÍA NIETO, quienes dieron fe de la existencia de objetos que fueron adquiridos y buscados en la fecha de la aprehensión por el acusado WILFER SUTANEME, objetos estos que serian llevados al callejón las flores ubicado en el Kilómetro 16 en especifico al fundo Mi Tarrifa; coincidiendo con el declarante en que el acusado WILFER ZUTANEME, se dedica a hacer viajes y mudanzas y a eso se dedica; Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por la ciudadana NEIDI CECILIA HERRERA ORTEGA, Quien señalo que los hechos ocurrieron (…). El Tribunal deja constancia haber observado dos viviendas construidas con paredes de tablas de madera, una con techo de palma y la otra con techo de zinc, la primera vivienda con piso de concreto y la segunda con piso de tierra; y siembra de Palmas Aceiteras; con lo cual quedo plenamente demostrado que el acusado tiene residencia fija y se tiene varias actividades económicas como lo son la agrícola referido en especifico a la siembra de palma aceitera, igualmente queda demostrada con la deposición del testigo adminiculada con el resto de pruebas que el mismo posee un vehículo 350 color blanco el cual utiliza como medio para hacer viajes y mudanzas a los vecinos, de lo cual dio fe el declarante, razón por la cual por cuanto con el testimonio queda perfectamente determinado que ei acusado Wilfer Zutaneme no se dedica al trafico de droga, se valora el testimonio como prueba a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, considera este Juzgador que no queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano DEVIR JAVIER ALTAAAIRANDA CONZALEZ, Nos expuso que el señor (…); la presente declaración se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ EFREN ÁNGULO ZAMBRANO, quien igualmente dio fe de que el acusado Wilfer Zuaneme tiene un camión 350 color blanco, con el cual se dedica a realizar viajes y mudanzas, igualmente nos señalo el lugar donde habita el acusado y la actividad económica que desempeña; Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO,, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales (…) al coincidir con el declarante que el acusado Wilfer Zutaneme posee un vehículo 350 color blanco; Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quienes manifestaron que nunca estuvieron en el Kilómetro 16, ni en el callejón las flores y nunca observaron en mi ranchito la presencia de un segundo camión ni pudieron dar de las inspecciones o requisas practicadas, de tal manera que los mismos no pudieron dar fe de la existencia del Vehículo color blaco (sic) 350 propiedad de Wilfer Zutaneme; Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario EFREN SOLANO POLO y con la documental, Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700-176-SC-0483, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2014), quien da fe acerca de la existencia de los otros objetos (…) La presente declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ (…), en donde las expertas dejan constancia de la cantidad de droga incautada en el vehículo transportado por GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ; Dejando constancia que el vehículo 350, el cual era transportado por Wilfer Zutaneme al (…) Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por la ciudadana NEIDI CECILIA HERRERA ORTEGA, Quien señalo que (…) El Tribunal deja constancia haber observado dos viviendas construidas con paredes de tablas de madera, una con techo de palma y la otra con techo de zinc, la primera vivienda con piso de concreto y la segunda con piso de tierra; y siembra de Palmas Aceiteras; con lo cual quedo plenamente demostrado que el acusado tiene residencia fija y se tiene varias actividades económicas como lo son la agrícola referido en especifico a la siembra de palma aceitera, igualmente queda demostrada con la deposición del testigo adminiculada con el resto de pruebas que el mismo posee un vehículo 350 color blanco el cual utiliza como medio para hacer viajes y mudanzas a los vecinos, de lo cual dio fe el declarante, razón por la cual por cuanto con el testimonio queda perfectamente determinado que el acusado Wilfer Zutaneme no se dedica al trafico de droga, se valora el testimonio como prueba a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y manteniendo la posición de inocencia de los acusados durante el desarrollo del debate escuchamos la declaración del ciudadano YACILIN DURANGO, quien señalo que conoce a WILFER ZUTANEME, desde que llego como trabajador de agricultura, tiene un camión donde hace fletes tiene siembra de palmas, cría de cochino es la persona más colaboradora que hay e la comunidad. Al ser sometida al interrogatorio de las partes respondió: (…). La presente declaración se adminicula con las declaraciones de los ciudadanos DEVIR JAVIER ALTAMIRANDA CONZALEZ y JOSÉ EFREN ÁNGULO ZAMBRANO, quienes al igual que el declarante fueron contestes en señalar la actividad que desempeña el acusado Wilfer Zutaneme, recalcando que (…). De la misma forma la declaración se adminicula con la declaración que rindiera la ciudadana NEIDI CECILIA HERRERA ORTEGA, Quien señalo que los hechos ocurrieron en (…) Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO,, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales (…) al coincidir con el declarante que el acusado Wilfer Zutaneme posee un vehículo 350 color blanco: Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quienes manifestaron que nunca estuvieron en el Kilómetro 16, ni en el callejón las flores y nunca observaron en mi ranchito la presencia de un segundo camión ni pudieron dar de las inspecciones o requisas practicadas, de tal manera que los mismos no pudieron dar fe de la existencia del Vehículo color blanco 350 propiedad de Wilfer Zutaneme; Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario EFREN SOLANO POLO y con la documental, Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700-176-SC-0483, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2014), quien da fe acerca de la existencia de los otros objetos incautados en el procedimiento, llamase listones, gatos hidráulicos y sacos de color blanco, utilizados para levantar la plataforma, del vehículo donde se encontraba la droga transportada por GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, circunstancia esta de la que no tuvieron conocimiento los testigos puesto que nunca estuvieron presentes en el lugar en donde se produjo la aprehensión. La presente declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ (…) La presente declaración que nos explica o da a entender la ubicación del domicilio del ciudadano WILFER ZUTANEME, y la actividad económica a la que se dedica fue corroborada por el Tribunal en la inspección que se practicara el día 12 de Febrero de 2015 a solicitud del Ministerio Público y donde se pudo percibir a través de la inmediación y una vez constituidos en el sector ubicado en el km. 12, donde fuimos atendidos por vecinos del mencionado sector quienes manifestaron que los km. 12 y 14 se encuentran representados por (…); con lo cual quedo plenamente demostrado que el acusado tiene residencia fija y se tiene varias actividades económicas como lo son la agrícola referido en especifico a ¡a siembra de palma aceitera, igualmente queda demostrada con la deposición del testigo adminiculada con el resto de pruebas que el mismo posee un vehículo 350 color blanco el cual utiliza como medio para hacer viajes y mudanzas a los vecinos, de lo cual dio fe el declarante, razón por la cual por cuanto con el testimonio queda perfectamente determinado que el acusado Wilfer Zutaneme no se dedica al trafico de droga, se valora el testimonio como prueba a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
Con la certeza sobre la no culpabilidad de los acusados en los delitos imputados y reforzando la duda surgida en el tribunal acerca de su culpabilidad durante el desarrollo del debate rindió declaración el ciudadano HUMBERTO MARCHENA, quien señalo que el acusado WILFER ZUTANEME (…) La presente declaración se adminicula con las declaraciones de los ciudadanos DEVIR JAVIER ALTAMIRANDA GONZÁLEZ, JOSÉ EFREN ÁNGULO ZAMBRANO y YACILIN DURANGO, quienes al igual que el declarante fueron contestes en señalar la actividad que desempeña el acusado Wilfer Zutaneme, recalcando que el mismo se dedica a la agricultura y realiza fletes con el camión de su propiedad que un camión 350 de Color Blanco, además de señalar el lugar donde reside Kilómetro 12, y que el mismo forma parte del consejo comunal, (…). De la misma forma la declaración se adminicula con la declaración que rindiera la ciudadana NEIDI CECILIA HERRERA ORTEGA, Quien señalo que (…). Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera los funcionarios YORAAAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales (…) Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quienes manifestaron que nunca (…) Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario EFREN SOLANO POLO y con la documental (…) La presente declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ (…) en donde las expertas dejan constancia de la cantidad de droga incautada en el vehículo transportado por GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ; Dejando constancia que el vehículo 350, el cual era transportado por Wilfer Zutaneme al ser sometido al barrido correspondiente resulto negativo, con lo cual queda en evidencia que el mismo en ningún momento transporto o tuvo contacto con la droga incautada; La presente declaración que nos explica o da a entender la ubicación del domicilio del ciudadano WILFER ZUTANEME, y la actividad económica a la que se dedica fue corroborada por el Tribunal en la inspección que se practicara el día 12 de Febrero de 2015 a solicitud del Ministerio Público y donde se pudo percibir a través de la inmediación y una vez constituidos en el sector ubicado en el km. 12, donde fuimos atendidos por vecinos del mencionado sector quienes manifestaron que los km. 12 y 14 (…) igualmente queda demostrada con la deposición del testigo adminiculada con el resto de pruebas que el mismo posee un vehículo 350 color blanco el cual utiliza como medio para hacer viajes y mudanzas a los vecinos, de lo cual dio fe el declarante, razón por la cual por cuanto con el testimonio queda perfectamente determinado que el acusado Wilfer Zutaneme no se dedica al trafico de droga, se valora el testimonio como prueba a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
La posición de inocencia adoptada por el tribunal con respecto a los acusados en la comisión de los delitos imputados, surgió igualmente de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano NEPTARIO SÁNCHEZ, quien durante el desarrollo del debate nos señalo que (…). De la misma forma la declaración se adminicula con la declaración que rindiera la ciudadana NEIDI CECILIA HERRERA ORTEGA, Quien señalo que los hechos ocurrieron (…) Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales (…) al coincidir con el declarante que el acusado Wilfer Zutaneme posee un vehículo 350 color blanco: Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERMINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, (…) Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario EFREN SOLANO POLO y con la documental (…). La presente declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ (…), en donde las expertas dejan constancia de la cantidad de droga incautada en el vehículo transportado por GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ; Dejando constancia que el vehículo 350, el cual era transportado por Wilfer Zutaneme al ser sometido al barrido correspondiente resulto negativo, con lo cual queda en evidencia que el mismo en ningún momento transporto o tuvo contacto con la droga incautada; La presente declaración que nos explica o da a entender la ubicación del domicilio del ciudadano WILFER ZUTANEME, y la actividad económica a la que se dedica fue corroborada por el Tribunal en la inspección que se practicara el dia 12 de Febrero de 2015 a solicitud del Ministerio Público y donde se pudo percibir a través de la inmediación y una vez constituidos en el sector ubicado en el km. 12, donde fuimos atendidos por vecinos del mencionado sector quienes manifestaron que los km. 12 y 14 se encuentran representados por El Consejo Comunal de nombre Colinas Bolivarianas, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, una vez aportada dicha información, se procedió transitar un camellón con vehículos rústicos (Unidades del Centro de Coordinación Policial N° 18 "Colón", conducidos por los funcionarios asignados para la realización de tal Inspección Judicial), los cuales nos condujeron hasta el Fundo Buena Vista, ubicado en el kilómetro 12, donde se pudo apreciar dos viviendas construidas con paredes de tablas de madera, una con techo de palma y la otra con techo de zinc, la primera vivienda con piso de concreto y la segunda con piso de tierra; observándose además, una siembras de Palmas Aceiteras en abandono; informando de manera voluntaria el acusado WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO (acusado), ser el propietario del Fundo Buena Vista, ubicado en el km. 12, manifestando el referido ciudadano que dicho fundo era de su propiedad, y que además su persona también era el propietario del fundo ubicado en el kilómetro 14, exponiendo además que los fundos ubicados en los km. 12, 13 y 14 están representados por el Consejo Comunal Colinas Bolivarianas, y que en el km. 14 vivía su esposa con sus dos hijos. El Tribunal deja constancia haber observado dos viviendas construidas con paredes de tablas de madera, una con techo de palma y la otra con techo de zinc, la primera vivienda con piso de concreto y la segunda con piso de tierra; y siembra de Palmas Aceiteras; con lo cual quedo plenamente demostrado que el acusado tiene residencia fija y se tiene varias actividades económicas como lo son la agrícola referido en especifico a la siembra de palma aceitera, igualmente queda demostrada con la deposición del testigo adminiculada con el resto de pruebas que el mismo posee un vehículo 350 color blanco el cual utiliza como medio para hacer viajes y mudanzas a los vecinos, de lo cual dio fe el declarante, razón por la cual por cuanto con el testimonio queda perfectamente determinado que el acusado Wilfer Zutaneme no se dedica al trafico de droga, se valora el testimonio como prueba a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
Igualmente durante el desarrollo del debate rindió declaración el acusado DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILFER ZUTANEME, quien textualmente expuso que (…) la presente declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con lo expuesto por el ciudadano ALBANER SUAREZ, quien manifestó que compro los enseres en casigua, y los dejo en casa de la ciudadana Maria Nieto, para que se los entregara a wilfer Zutaneme, que fue la persona que (…) La presente declaración se adminicula con las declaraciones de los ciudadanos DEVIR JAVIER ALTAMIRANDA CONZALEZ, JOSÉ EFREN ÁNGULO ZAMBRANO, YACILIN DURANGO, HUMBERTO MARCHENA y NEPTARIO SÁNCHEZ, quienes al igual que el declarante fueron contestes en señalar la actividad que desempeña el acusado Wilfer Zutaneme, recalcando que (…) De la misma forma la declaración se adminicula con la declaración que rindiera la ciudadana NEIDI CECILIA HERRERA ORTEGA, Quien señalo que los hechos ocurrieron en (…) Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 20-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 141 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 142 de fecha 22-02-2014 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 143 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 144 de fecha 22-02-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) al coincidir con el declarante que al momento del procedimiento venia un segundo vehículo tipo camión 350, el cual era transportado por WILFER ZUTANEME, el cual llego al sitio cuando ya tenían retenido el primer vehículo, dejando constancia que en el mismo no se encontró droga solo un gato hidráulico y unos listones de madera, lo cual no se puede dar por sentado ni por demostrado por cuanto los funcionarios actuantes tal como quedo demostrado durante el desarrollo del debate mintieron con respecto a la utilización de testigos del procedimiento y los mismos tal como lo manifestaron nunca observaron un segundo camión ni observaron la inspección, de tal manera que no pudieron dar fe de la existencia de los objetos en referencia que presuntamente transportaba el acusado, desvirtuándose la cualidad de mosca que le fue atribuida por los funcionarios actuantes por cuanto tal como se demostró el mismo llego posterior a la retención del primer vehículo; Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERAAINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quienes manifestaron que (…) Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario EFREN SOLANO POLO y con la documental (…). La presente declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ (…) La presente declaración que nos explica o da a entender La presente declaración que proviene del acusado Wilfer Zutaneme, quien niega su participación en los hechos y explico la forma en que fue aprehendido negando que en ningún momento le hayan conseguido droga ni ningún otro objeto que lo relacione con el trafico de drogas, (…) Ciudadanos GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTINEZ que ambos admitieron los hechos negando que el acusado haya tenido alguna vinculación con la sustancia que ellos transportaban, razón por la cual el testimonio del acusado se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Igualmente durante el desarrollo del debate escuchamos la declaración que rindiera el acusado JOSÉ LUIS SUESCUAA VARGAS, quien textualmente expuso: (…) Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la ciudadana NEIDI CECILIA HERRERA ORTEGA, Quien señalo que (…) Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera los funcionarios YORMAN ALEJANDRO CÁRDENAS CASTRO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, JEFERSON CRISERIO SÁNCHEZ BUENAÑO, JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y con las documentales (…) quienes señalaron que detuvieron al acusado en la entrada del callejón las flores, desvirtuándose durante el desarrollo del debate que el mismo se transportara en alguno de los vehículos retenidos puesto que tal como se demostró en la entrada del callejón las flores existe una vivienda propiedad de su hermano donde habita con sus menores hijas, con lo cual se demostró y evidencia que los funcionarios actuantes mintieron con respecto a las circunstancias que motivaron su aprehensión, y lo involucraron por el solo hecho de su nacionalidad colombiana. Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO LEONEL ERAAINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quienes manifestaron (…) La presente declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ (…), en donde las expertas dejan constancia de la cantidad de droga incautada en el vehículo transportado por GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ; La presente declaración que proviene de uno de los acusados y que deja establecida la forma en que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional dejando establecido que en ningún momento tuvo participación en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (…) lugar este donde se produjo la aprehensión de los acusados JOSÉ LUIS SUESCUM VARGAS, y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, se verificó al existencia de una vía principal (carretera pavimentada), en la entrada del mismo se visualiza una vivienda con amplio terreno, al otro lado de la carretera se observa la existencia de una vivienda construida con (…) los acusados en los delitos imputados, puesto que se da por sentado que el acusado Wilfer Zutaneme estaba realizando el viaje para llevar los objetos a los cuales hizo referencia el ciudadano ALBANER SUAREZ. Igualmente queda efectivamente sentado que los funcionarios actuantes mintieron con respecto a la participación de José Luis Suárez al involucrarlo directamente con los acusados que admitieron los hechos, lo cual quedo corroborado puesto que los ciudadanos GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIIRO GALVIS MARTÍNEZ, al momento de admitir los hechos exoneraron a los acusados, manifestando que eran ellos quienes traían ¡a droga y los acusados no tuvieron ningún tipo de participación, razón por la cual la declaración rendida por el acusado se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
NULIDAD ABSOLUTA
Con respecto a la declaración recibida durante el desarrollo del debate al funcionario GILMER YSNAR MOLINA AAONCADA, y la DOCUMENTAL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 092-04 DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2014, Quien señalo que la experticia practicada consistió en agarrar el equipo móvil y copiar toda la información que tenga, las características y estado de como se encuentra; Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: : Que la experticia la realizo el 03 de marzo 2014; que experticio un teléfono celular color blanco con franja negra, marca blackberry 9320, Imei 358456050553199; que la experticia es Técnica de uso, activación y manipulación de los equipos móviles y revisaron los contactos y luego opción de llamadas y mensaje por mensaje; que se realizaron el día 20, 6 llamadas". ; al numero 2759890289 a la suegra, al numero 4266659219 de nombre Nefer tres veces, y al numero 4263685380 de nombre David dos veces; que fueron solo llamadas, no fueron contestadas por las otras personas; Que no fue enviado ningún mensaje; Que numero de oficio de la experticia es CONAS-GAES-ZULIA-203; que no se pudo determinar quien es el propietario del teléfono; que la experticia que realizo es Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido; que se realizo a equipos móviles y la misma consiste en dejar constancia las características del equipo móvil y el vaciado en copiar las llamadas, los mensajes y si tiene imagines o videos también se copian; que se usa el procedimiento Que aparecen como contestadas las de De Requinto y de Finca; QUE NO APARECEN LLAMADAS DEL CIUDADANO DE NOMBRE AGREDO NI EDWIN ALBEIRO MARTÍNEZ; Que en total habían 51 perdidas y 117 recibidas, 520 llamadas realizadas; 25 contactos; que con los nombres anteriores no aparece ningún contacto; que no hay imágenes, notas de voz ni videos; Que no aparece el nombre de Wilfer Zutaneme con algunas de las llamadas perdidas recibidas; que en el historial de llamadas no aparece el nombre de José Luis Suescum; ni el historial de llamadas ni mensajes recibidos; Que en ningún momento se menciona algún mensaje que se pueda relacionar con el trafico de drogas.
…Omissis…
En cuanto a las pruebas documentales constituidas por: 1.- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas de fecha 20/02/2014, suscritas por los (…) GARCÍA FERNANDEZ JOSÉ, y S/1 CÁRDENAS CATSRO YORMAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° CR-3-DF-32-SIP-248, de fecha seis (06) de Marzo del año 2014, practicada por el Experto S/3 JAVIER ALEXIS ZAMBRANO GONZÁLEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía Oficina de Investigaciones Penales. 03.- Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° CR-3-DF-32-SIP-249, de fecha seis (06) de Marzo del año 2014, practicada por el funcionario Experto S/3 JAVIER ALEXIS ZAMBRANO GONZÁLEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía Oficina de Investigaciones Penales. 04.- Experticia Química Signada bajo el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-0647, de fecha 13/03/2014, practicada por los funcionarios 1TTE HIRIA E DIEZMARTINEZ y TTE SGHAESSANCHEZ TORRES, adscritos al Laboratorio Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 05.-Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700-176-SC-0483, de fecha cuatro (04) de Abril del año 2014, practicada por el funcionario Experto EFREN SOLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. PRUEBAS DE INFORME: 1.- Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° 141 de fecha 22/02/2014, a través del cual el funcionario SM/2 JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y CAP ARNERTO RODRÍGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía. 2.-Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° 142, de fecha 22/02/2014, suscrita por los funcionarios SM/2 JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y CAP ARNERTO RODRÍGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía. 3.- Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° 143, de fecha 22/02/2014, suscrita por los funcionarios SM/2 JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y CAP ARNERTO RODRÍGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía. 4.- Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° 144 de fecha 22/02/2014, suscrita por los funcionarios SM/2 JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y CAP ARNERTO RODRÍGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía. 5.- Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° 145 de fecha 22/02/2014, suscrita por los funcionarios SM/2 JUSTO JOEL MANRIQUE NIÑO y CAP ARNERTO RODRÍGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía., y respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, sin embargo con las mismas a pesar de haber sido ya adminiculadas para nada queda comprometida la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE En cuanto a las documentales 1. Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido signada bajo el N° 203 de fecha tres (03) de Marzo del año 2014, practicada por el Funcionario Experto Sargento Primero WILMER MOLINA, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro CONAS-GAES-ZULIA.carece de los requisitos indispensables para su validez, por cuanto el experto no fue promovido ni admitido para que declarara sobre su contenido, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien es necesario recalcar que el procedimiento practicado logro su objetivo que fue el decomiso de sustancia ilícita la cual se encontró en el vehículo transportado por los acusados GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIIRO GALVIS MARTÍNEZ, quienes admitieron los hechos y feron condenados cumplir la pena de 12 años de prisión. El objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso estaba dirigido a que el estado demostrara que los acusados JOSÉ LUIS SUESCUN Y VVILFER ALEXANDER ZUTANEME, tenían igualmente participación en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y se habían asociado para cometer el delito y establecer una relación causal entre la captación de la droga, objetos y los sujetos procesales acusados. En este mismo orden de ideas, es necesario recalcar que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público demostrara que los acusados tenían conocimiento de la existencia de la droga, igualmente quedo demostrada las razones por las cuales los acusados se encontraban en el lugar, igualmente quedo demostrado que al momento del procedimiento la droga no les fue incautada en su poder a los acusados. En criterio de quien aquí decid, no es suficiente para inculpar a los acusados, puesto que quedo plenamente demostrado que el acusado VVILFER ZUTANEME, llego en el momento de la aprehensión al callejón las flores porque estaba realizando un flete, al ciudadano ALBANER SUREZ, y JOSÉ LUIS SUESCUM, se encontraba en el sitio porque estaba llevando unos medicamentos a su sobrina que habitan en la entrada del callejón las flores, lo cual J quedo plenamente acreditado y demostraao cania inspección que practicara el tribunal en fecho 12 de Febrero de 2015 con la presencia de las partes y que en la búsqueda de la verdad fue solicitada por el Ministerio público; Todo lo antes expuestos permite a este tribunal concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación ele los acusados JOSÉ LUIS SUESCUN Y VVILFER ALEXANDER ZUTANEME, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por la cual lo acuso el Fiscal del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado los delitos imputados y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal de los acusados en el mismo. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que los acusados hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIEUNGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: "Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal" (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto táctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuarla mencionada presunción.
…Omissis…
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECIDE. Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Publico limito su investigación solo al procedimiento practicado, y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomo en cuenta ni practico otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente los acusados también Traficaban droga y que tenían conocimiento de la existencia de la incautada, la declaración de los funcionarios da fe de que el procedimiento cumplió su objetivo, no se verifico igualmente durante la investigación circunstancias concomitantes que, en casos como el presente, hubiesen podido reforzar o no el dicho de las funcionarios, y permitieran establecer con certeza la participación de los acusados, puesto que no pudo el estado venezolano demostrar que los objetos llamase gato hidráulico y listones de madera se encontraron en el vehículo propiedad de Wilfer Zutaneme, puesto que los testigos del procedimiento no pudieron dar fe de ello ya que no estuvieron presentes en el lugar donde se efectuó el procedimiento ni estuvieron presentes en la inspección que se practicara al vehículo, menos aun pudieron dar fe de la existencia del segundo vehículo, dando por certero que el mismo resulto negativo en el barrido que se le realizo con lo cual se evidencia que no hay ninguna constancia que haya tenido contacto con alguna sustancia estupefaciente, así mismo no pudo el estado venezolano demostrar que JOSÉ LUIS SUESUM venia en el mismo vehículo en el que se encontró la droga y en el que se transportaban los acusados que admitieron los hechos por cuanto quedo plenamente acreditada su presencia en el lugar el día de los hechos todas vez que el mismo estaba allí porque llevo medicinas y dinero a sus sobrinas, constatándose en la inspección que practicara este tribunal a través de la inmediación, la existencia de la vivienda propiedad de la familia suescum ubicada en el kilómetro 16 entrada al callejos las flores, lo cual hace creíble el dicho del acusado y de los testigos , por lo cual se llega a la convicción de que los acusados no tuvieron participación en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni asociación para delinquir, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del "in dubio pro reo", procede, en consecuencia, a decretar la absolución de los ciudadanos acusados JOSÉ LUIS SUESCUM Y WILFER ALEXANDER ZUTANEME como en efecto. ASI SE DECIDE. Del análisis detallado que se hace a la situación pragmática objeto de los hechos constitutivos de los indicados hechos punibles se observa claramente que los imputados hayan realizado la acción o comportamiento criminal alguno que los vincule en el supuesto de hecho contenido en los tipos penales por los cuales fueron acusados, siendo impretermitible para la configuración de cualquier conducta criminal la concurrencia de los elementos constitutivos de delito, que a la luz de la Teoría general del delito, comprende; la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, para sostener técnicamente que se este en presencia del tipo penal de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que dentro del análisis de ese elemento existe lo que la doctrina denomina el dolo o elemento volitivo, que son aspectos de índole subjetivo, cuya materialidad responde al hecho de que el sujeto activo del delito tenga conocimiento del carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto, vale decir que resulta como requisito indispensable el elemento cognitivo que permita al sujeto activo del delito realizar su acción u omisión típica y antijurídica con pleno conocimiento de voluntad de querer lograr el resultado lesivo de un bien jurídico tutelado lo que permite emitir un juicio de valor de reprochabilidad de la conducta que constituye el tipo penal, al respecto , esa concepción doctrinaria lleva a considerar mutatis mutandi al caos particular que en el presente caso hubo dos admisiones de hechos, manifestando y negando que los acusados hayan tenido participación directa en los hechos. Para la consideración del delito imputado, es menester según lo señalado resulta indispensable citar en que consiste el delito de traficó según el autor Gianni Piva- Alfonso, en su obra Trafico, posesión, consumo de droga y estupefaciente un flagelo de la sociedad, 2103, lex colección cuando al referirse a la estructura del delito de Trafico y sus elementos constitutivos señala: Por trafico de droga se entiende no solo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que no exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito, ordinariamente, dicho elemento se acredita- finalidad o destino de la droga al trafico mediante prueba indiciaria de la que el tribunal deduce el destino al trafico como juicio de inferencia
Sobre la posición personal del autor citado, para que se configure el delito mediante la figura del autor o en el trafico de droga, pag 132,e I mismo señala como aspecto característico lo siguiente: " El tipo penal que castiga el delito de trafico de estupefacientes se configura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta la que pueda ser subsumida en los vocablos por considerar la acción consumada, siendo suficiente la mera posesión de la sustancia o su trasporte con destino al trafico para que consuma el tipo penal. Las consideraciones doctrinarias mutattismuttandi al caso que nos ocupa y haciendo un análisis comparativo de la situación pragmática de los hechos objetos de la acusación, con los diversos criterior ut supra citados, se observa que los acusados en modo alguno tuvieron participación en los hechos imputados.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, del análisis realizado de los hechos contentivos del tipo, se observo durante el desarrollo del debate y asi se demostró la no configuración del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, toda vez que para que se configura la comisión del delito bajo examen resulta menester que la asociación de grupos estructurados de delincuencia organizada se dediquen a cometer delitos por tiempo determinado, es decir que sus miembros integrantes de la asociación criminal, adicional al requisito de tres o mas miembros como mínimo, el legislador exigió como requisito sine que non, que dicha actividad la ejerzan bajo el factor de temporal, lo que significa y asi lo ha establecido la doctrina del Ministerio Público y la Jurisprudencia patria, que los hechos aislados o casuales cometidos por un grupo de personas no son considerados como verdaderas asociaciones que reúnan o cumplan con tal características del tiempo, ya que estos grupos son organizaciones comunes que no persiguen como oficio dedicarse al comisión de hechos punibles de manera perenne sino que por el contrario son grupos de hampa común que realizan hechos aislados, vale decir que a diferencia de la asociación para delinquir que prevé la ley especial sus miembros sólo comenten hechos delictivos de forma esporádica y no tienen definida una estructura organizativa, cuya característica fundamental si la tiene los grupos de delincuencia organizada, de manera que, en e I caso que nos ocupa las pruebas traídas a juicio no lograron establecer que los acusados conjuntamente con los autores del delito los cuales admitieron los hechos y fueron condenados formaran parte como miembros activos de una organización criminal que se dedicara bajo cierto tiempo a cometer delitos previstos en la ley, siendo que ese aspecto esencial de la temporalidad que exige la norma sustantiva penal no pudo ser comprobada por el Ministerio Público en consecuencia ante la falta de ese elemento objetivo del delito no se determina una adecuación entre los presupuestos tácticos objetos de la investigación y la conducta prohibida contenida en el tipo penal que tipifica el articulo 37 de la ley especial y a la luz de la Teoría General del Delito al faltar el elemento tipicidad no podríamos estar en presencia de la comisión de un ilícito penal de acuerdo a la doctrina que estudia el tema en cuestión.
Este Tribunal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del "In dubio Pro Reo", conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, establecido como ha sido, lo que debe entenderse por ilogicidad, como vicio en la motivación de un fallo judicial; es necesario comenzar analizando el motivo de denuncia, observando que el Ministerio Público denunció que el vicio de ilogicidad, se presenta en la sentencia, al momento de efectuar el Jurisdicente, una evaluación genérica y aislada de las distintas declaraciones recepcionadas en el debate, con lo cual posteriormente dictó una decisión subjetiva, considerando que no representaban prueba con relación a la responsabilidad penal de los acusados.

Aseguran quienes recurren que de haberse apreciado algunos indicios y evidencias que se desprenden de las testimóniales, se hubiese producido una conclusión distinta, sobre este aspecto la Representación Fiscal, realiza en su escrito recursivo una relación estructurada de cada una de las testimóniales que en su criterio no fueron debidamente valorados por el Juez de Instancia, iniciando con la declaración del funcionario YORMAN ALEJANDRO CARDENAS CASTRO, alegando el recurrente que el A quo partió de un falso supuesto en cuanto a las consideraciones realizadas sobre la inspección efectuada en el lugar de la aprehensión de los acusados, asimismo, señala que parte de otro falso supuesto al afirmar que dicha zona era poblada, contrario a lo alegado por el funcionario.

Del mismo modo, cuestiona la valoración realizada por el Juzgador a la declaración del funcionario actuante JOSÉ ANGEL GARCÍA FERNANDEZ, señalando al respecto que incurre nuevamente el Tribunal en un falso supuesto, al concluir en el convencimiento de que el acusado JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, al momento de la detención no se encontraba dentro del primer vehículo, donde fuese incautada la droga, resultando contrario tal afirmación a la declaración de los funcionarios actuantes.

Continuó el Ministerio Público, alegando su disconformidad con la apreciación del A quo en cuanto a la declaración del ciudadano CRISERIO SANCHEZ BUENAÑO, considerando que no existe la contradicción referida por el Tribunal, entre esta testimonial y la del resto de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Prosiguió la representación Fiscal señalando en cuanto a la evaluación acreditada a la testimonial del funcionario JUSTO MANRIQUE NIÑO, las circunstancias de hecho por las cuales si debió otorgarle valor probatorio el Juez de juicio a esta prueba, considerando que de la lectura de la misma no se evidencia contradicción alguna en sus argumentos.

En cuanto a la testimonial del Funcionario EFREN SOLANO POLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó el Ministerio Público que no debió el Tribunal desechar esta prueba por considerar que no podría comprobarse la existencia de los objetos incautados por cuanto no fueron observados por los testigos presénciales del procedimiento.

En este sentido, hace referencia el Ministerio Público a las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SANCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ, expertas adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aludiendo que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto al contenido de la sustancia incautada, resultando ser droga de la denominada cocaína, así como sobre le barrido practicado sobre los vehículos incautados. En este punto, no entiende esta Alzada, cual resulta ser la denuncia de los recurrentes, pues pareciera tratarse más de una mera enunciación con la cual se pretende cuestionar la valoración realizada por el Juez de Instancia sobre cada una de las declaraciones debatidas en el contradictorio, por cuanto, en la fundamentación del A quo se le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de las mencionadas expertas, en cuanto a las diligencias practicadas por la misma, ya que, evidentemente el punto de disputa no recae sobre la veracidad de la sustancia incautada, lo cual quedó plenamente probado, sino sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos en los ilícitos acusados.

En este mismo orden de ideas, pero desde otra perspectiva cuestiona igualmente el Ministerio Público la estimación realizada sobre las declaraciones de los ciudadanos ALBANER SUAREZ PRIETO y MARÍA ANGARITA DE NIETO, alegando al respecto, que el Juzgador obvió las evidentes contradicciones que se desprenden de ambas testimoniales, considerando que con ello se produjo un favorecimiento a los acusados de autos, aludiendo a circunstancias propias de los hechos que en su criterio debieron ser ponderadas por el A quo para determinar la responsabilidad penal de los mismos.

Realizadas las consideraciones previas sobre la denuncia del Ministerio Público, estima esta Alzada que el recurrente pretende se analicen las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por los expertos comisionados para la práctica de las diligencias, así como de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Albaner Suárez Prieto y María Angarita De Nieto, es decir que esta Alzada proceda a un nuevo análisis prácticamente de todo el cúmulo probatorio recepcionado durante el debate, aludiendo a circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, que evidentemente comportan situaciones que fueron dilucidadas en el Juicio, con estricto apego a los principios de inmediación y contradicción, con la presencia de las partes intervinientes en el proceso, como garantía de un debido proceso, resultando ineficaz e improcedente a esta Instancia el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, en virtud que no es viable llevar a la Corte el debate de las pruebas controvertidas, por cuanto no es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas, por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y la oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forma distinta a la valorada por el Juez a quo; y en segundo lugar, porque las Cortes de Apelaciones conocen del derecho, no de los hechos.

Respecto a la valoración de los medios de pruebas por parte del juzgador doctrinalmente se ha establecido lo siguiente:
El procesalita Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
Así mismo, continúa señalando el citado autor, que:

“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente por tratarse de testigos de oídas … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas rígidas sobre la prueba, puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba, (aspecto subjetivo), no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud, a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites, precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas, (aspecto objetivo), vincula al Juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso en amparo, pues se trata de aplicar correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Constitución y en la Ley Adjetiva Penal.

En congruencia con las consideraciones previas, este Tribunal Colegiado considera idóneo explicar a quien recurre, que las valoraciones de estas testimoniales no fueron hechas de manera aislada, por cuanto no comportan por sí solas, un elemento probatorio suficiente para condenar o absolver a los procesados, alejado de ello, la valoración efectuada a cada una de las declaraciones cuestionadas se realizó adminiculando y concatenándolas entre sí y con otros medios de pruebas debidamente recepcionados y evacuados en el contradictorio, que en su conjunto, sí comprenden circunstancias que a criterio del Juez A quo, demuestran la no culpabilidad de los acusados de autos, es por lo que, ello no vicia de nulidad el proceso de valoración de la prueba, toda vez, que la apreciación de las pruebas se realiza conforme a lo visualizado por el Jurisdicente en el juicio, o al análisis que está en el fuero interno del juzgador y que posteriormente plasma por escrito en el fallo, circunstancia que no vicia de ilogicidad la motivación de la sentencia, siendo que dicha motivación de la sentencia es un todo armónico. Observando esta Alzada que el Juez a quo realizó una adecuada valoración de los medios probatorios cuestionados por los recurrentes, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Ahora bien, es menester en este punto resaltar sobre la valoración del A quo con relación a las testimóniales de los funcionarios actuantes que se observa contrariamente a lo señalado por la defensa, que el Juez valoró, analizó y concatenó dichas las testimoniales de los funcionarios entre sí y con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO y JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, en los hechos acusados.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, se desprende que el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, explanando las razones por las cuales se sustentó su fallo condenatorio, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que coadyuvaron al convencimiento del Juzgador, para dar por acreditado, que: Los testigos ciudadanos NAVARRO BENITO GREGORIO y FERNANDEZ GONZALEZ LEONEL ERMINIO, nunca estuvieron presentes en el lugar donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO y JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, por lo que, siendo los únicos testigos presénciales no pudieron dar fe de lo sucedido en el lugar de los hechos, no observaron las requisas de los camiones y no pudieron aportar información alguna con respecto al vehículo conducido por el acusado WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, manifestando que desconocían la existencia de dicho camión por cuanto no lo observaron en el punto de control alcabala Mi Ranchito. Del mismo modo, quedó acreditado que el lugar donde se practicara la aprehensión se trata de una zona rural, donde se constato la existencia de diversas viviendas, por lo que se determinó como una zona poblada. Quedó acreditado y demostrado que al vehiculo donde iba el ciudadano WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, no pudo dársele la condición de “carro-mosca”, por cuanto el vehículo llegó al lugar de los hechos posterior a la retención del primer camión donde se encontrara la droga incautada, asunto analizado en la recurrida de manera lógica. Igualmente con relación al acusado JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, el Tribunal dio por acreditado que el mencionado ciudadano, se encontraba en una vivienda a pocos metros del lugar de la aprehensión, y que el mismo fue detenido por los funcionarios actuantes e involucrado en el procedimiento por su condición de extranjero, y se demostró que no se transportaba en el vehículo donde se incautó la sustancia ilícita. Una vez acreditada tales circunstancias, el Tribunal de Instancia contrariamente a lo impugnado por los apelantes, si analizó de manera integral y adminiculó con otras las testimoniales de los funcionarios actuantes, estableciendo para ello una comparación con el resto de los medios probatorios, y es como resultado de dicho examen que el A quo evidencia contradicciones entre las distintas declaraciones las de los mismos funcionarios, y con el dicho de los únicos testigos presénciales de los hechos, seleccionados por ellos mismos, para constatar las circunstancias sobre las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos procesados, del mismo modo evidenció contradicciones con la declaración de los acusados de autos, es por lo que, el A quo al momento de valorar sus testimonios, de conformidad con el principio de apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el presente caso, de acuerdo a las circunstancias acreditadas durante el desarrollo del debate y a las evidentes contradicciones que se desprenden de los testimonios de los actuantes, no resultó suficiente el solo dicho de los funcionarios para comprobar la presunta participación y responsabilidad penal de los ciudadanos WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO y JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que el Juzgador arribó en el pleno convencimiento de la no culpabilidad de los acusados de autos, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 225, de fecha 23.06.2004, con Ponencia de la Magistrado Rosa Blanco Mármol, con respecto a la valoración otorgada al dicho de los funcionarios para el dictamen de una sentencia condenatoria, ha explanado lo siguiente:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Resaltado de la Sala).

Con lo cual, quiere precisar esta Alzada que mal puede el Juez de Juicio, condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios actuantes, cuando al momento de adminicularlo con los diversos medios de pruebas que constituyan el acervo probatorio, no representen una prueba sólida, sino un simple indicio en su contra, ya que, debe entenderse que las testimoniales de los funcionarios actuantes por sí sola no representa una prueba suprema con la cual únicamente queda demostrada y probada la culpabilidad de cualquier procesado, contrario a ello, es cuando de un cúmulo de elementos probatorios concatenados y comparados entre sí, arrojen un convencimiento al Juez conocedor del asunto, de la responsabilidad o no de los Juzgados. En consecuencia, este Tribunal Colegiado constata que el Juez a quo realizó una adecuada valoración sobre la testimonial de los funcionarios actuantes, por lo que no le asiste la razón a quienes recurren. Así se decide.-

En otro orden de ideas, el Ministerio Público en su escrito de apelación, indicó como segundo motivo de impugnación, que en el fallo recurrido incurrió en ilogicidad en la motivación, al dejar de valorar el acta de inspección, de fecha 12 de febrero de 2015, considerando que el Juzgador únicamente hace referencia de dicho medio probatorio en su motivación, sin concatenarla con el resto de las pruebas periciales, documentales y testimoniales.

A este respecto, considera necesario esta Alzada citar nuevamente parte de los argumentos del Juez de instancia en el capítulo referente a los “Fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión”, en la cual se explanó lo siguiente:

“…La presente declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados y que explica la forma como fue encontrada la droga en el vehículo en donde se transportaban los ciudadanos GABRILEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, acusados estos que admitieron los hechos, señaló la cantidad de droga incautada; Observa este Juzgador que la declaración del testigo con respecto a la participación de los acusados no concuerda con la realidad de los hechos demostrados durante el desarrollo del debate puesto que este Tribunal realizó inspección en el lugar de los hechos y pudo constatar y percibir a través de la inmediación que la zona donde se produjo la aprehensión es una zona poblada; igualmente se pudo determinar que el acusado José Luis Suescun, estaba cerca del lugar a escasos cien metros de la entrada del callejón las flores, y la misma da por demostrada que efectivamente se encontró la droga en el procedimiento a los acusados GABRILEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, igualmente deja plasmado que en el camión trasportado por Wilfer Zutaneme no había droga…”
(Omissis)
“…La presente declaración que nos explica o da a entender la ubicación del domicilio del ciudadano WILFER ZUTANEME, y la actividad económica a la que se dedica fue corroborada por el Tribunal en la inspección que se practicara el día 12 de Febrero de 2015 a solicitud del Ministerio Público y donde se pudo percibir a través de la inmediación y una vez constituidos en el sector ubicado en el km 12, donde fuimos atendidos por vecinos del mencionado sector quienes manifestaron que los km. 12 y 14 se encuentran representados por El Consejo Comunal de nombre Colinas Bolivarianas, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia…”
(Omissis)
“…la declaración que rindiera la ciudadana NEIDI CECILIA HERRERA ORTEGA, Quien señalo que los hechos ocurrieron en el callejón las flores en el Kilómetro 16, y que allí llego el camión 350 transportado por Wilfer Zutaneme, el cual fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional no observando la presencia de testigos, dejando expresa constancia este tribunal que tal versión es creíble puesto que se constato a través de la inspección que se practico el día 12 de Febrero de 2015, a solicitud del Ministerio Público, resultando plenamente demostrado que desde el lugar donde se encontraba la misma hay perfecta visibilidad hacia la entrada del callejón las flores….”
(Omissis)
“…las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITO NAVARRO Y LEONEL ERAAINIO FERNANDEZ GONZÁLEZ, quienes manifestaron que nunca estuvieron en el Kilómetro 16, ni en el callejón las flores y nunca observaron en mi ranchito la presencia de un segundo camión ni pudieron dar de las inspecciones o requisas practicadas, de tal manera que los mismos no pudieron dar fe de la existencia del Vehículo color blanco 350 propiedad de Wilfer Zutaneme (…) la actividad económica a la que se dedica fue corroborada por el Tribunal en la inspección que se practicara el día 12 de Febrero de 2015…”
(Omissis)
“…Ahora bien es necesario recalcar que el procedimiento practicado logro su objetivo que fue el decomiso de sustancia ilícita la cual se encontró en el vehículo transportado por los acusados GABRIEL AGREDO VELANDIA Y EDWIN ALBEIIRO GALVIS MARTÍNEZ, quienes admitieron los hechos y feron (sic) condenados cumplir la pena de 12 años de prisión. El objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso estaba dirigido a que el estado demostrara que los acusados JOSÉ LUIS SUESCUN Y VVILFER ALEXANDER ZUTANEME, tenían igualmente participación en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y se habían asociado para cometer el delito y establecer una relación causal entre la captación de la droga, objetos y los sujetos procesales acusados. En este mismo orden de ideas, es necesario recalcar que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público demostrara que los acusados tenían conocimiento de la existencia de la droga, igualmente quedo demostrada las razones por las cuales los acusados se encontraban en el lugar, igualmente quedo demostrado que al momento del procedimiento la droga no les fue incautada en su poder a los acusados. En criterio de quien aquí decid, no es suficiente para inculpar a los acusados, puesto que quedo plenamente demostrado que el acusado VVILFER ZUTANEME, llego en el momento de la aprehensión al callejón las flores porque estaba realizando un flete, al ciudadano ALBANER SUREZ, y JOSÉ LUIS SUESCUM, se encontraba en el sitio porque estaba llevando unos medicamentos a su sobrina que habitan en la entrada del callejón las flores, lo cual quedo plenamente acreditado y demostrado con la inspección que practicara el tribunal en fecho 12 de Febrero de 2015 con la presencia de las partes y que en la búsqueda de la verdad fue solicitada por el Ministerio público…” (Resaltado de la Sala).

De lo transcrito, evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo denunciado por el Ministerio Público, el Juzgador de Instancia valoró plenamente el contenido del acta de inspección referida, evidenciándose de la motivación del fallo recurrido como el A quo estableció las circunstancias de hecho que estimó probadas con la realización de la inspección, concatenando y comparando con otros medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público, alejado de una evaluación genérica y aislada como la alegada por quien recurre.

Refieren los apelantes que al omitir la trascripción del contenido de la inspección judicial en la sentencia se coloca al Ministerio Público en un estado de indefensión, en tal sentido consideran quienes aquí deciden que es menester recordar a la parte apelante, que no constituye parte del tecnicismo jurídico, ni de la debida motivación del fallo, transcribir en su totalidad el contenido de las actas promovidas, recepcionadas y evacuadas durante el desarrollo del Juicio, forma parte del arbitrio del juzgador la forma elegida para realizar la valoración de los elementos de prueba siempre que con ello no transgreda principios y garantías constitucionales y procesales, lo relevante y verdaderamente fundamental es que el fallo presente una adecuada y completa motivación en la valoración de los medios y en las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al A quo al dictamen de la sentencia, bien sea una condenatoria o una absolución como es el caso in comento, por lo que, la estructura adoptada por el Jurisdiccente al momento de la valoración, en nada afecta su fundamentación.

En relación a este punto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno resaltar parte del contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto del 2010, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la cual, se establece sobre la indefensión lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos…”

Evidentemente no se constata el estado de indefensión aludido por la representación Fiscal, máxime cuando la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra ante una revisión de esta Instancia Superior, en virtud de su apelación, con lo cual se verifica que quien recurre ha ejercido todos los derechos que detenta como parte interviniente en el proceso, un debido proceso con estricto apego a las garantías Constitucionales aplicables a un proceso penal.

Con estas consideraciones, se verifica que el juzgador de instancia cumplió con el requisito de debida motivación, al concatenar de manera lógica y articulada de todos y cada uno de los medios probatorios, incluyendo el acta de inspección cuestionada por el Ministerio Público, explanando las circunstancias de hecho y de derecho que quedaron acreditadas en el debate, tal como se evidencia del capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 096, de fecha 25.03.2014, con respecto a la motivación de las sentencias de juicio ha explanado lo siguiente:
“…Toda sentencia debe contener las razones en que se apoya. De tal manera que motivar es presentar el fundamento de premisas que se juzgan ciertas. Cuando el sentenciador razona de acuerdo con los elementos probatorios y llega a una conclusión, bien sea falsa o errónea, ha motivado su decisión…”

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal referida a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al acusado de autos, así como su participación en los mismos, observando igualmente estos jurisdicentes que, inclusive el Juzgador de mérito, fundamentó de manera precisa las razones por las cuales desestimó algunos de los medios de prueba promovidos en el debate, explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los desechaba y no le atribuían la convicción sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO y JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por ROBERTH MARTINEZ GODOY Y EDUADO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisoria y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia; .

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 218-15, de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual dicho órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró NO CULPABLE y ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUÍS SUESCUN VARGAS, y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, Reten de San Carlos del Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que ejecute lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 025-15 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ