REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004336
ASUNTO : VP03-R-2015-001980

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 420-2015

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ODILES RAMONES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 58.016, en su condición de defensora privada del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS; contra la decisión No. 4C-1379-15, de fecha 28.09.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS GREGORIO MORALES QUERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha treinta (30) de Octubre de 2015, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (3) de Noviembre de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho ODILES RAMONES, en su condición de defensor privado del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Denuncia la defensa privada, que el Juzgador de Instancia no permitió a su patrocinado acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del Proceso, violentando a su vez criterios reiterados del el máximo Tribunal de la República, en el que se ha establecido que las actas policiales no constituyen elementos de convicción suficientes para imponer una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a una persona.

En ese sentido sostuvo la apelante que, la Juzgadora de Instancia fundamentó su decisión y el decreto de la medida privativa de libertad en contra de su defendido, en el acta de Investigación Penal o Policial No. 258 de fecha 28.09.2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No. 11, destacamento 113, cuarta compañía, km 34, La William, en la cual se plasmaron las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que se practicó la detención del encartado de autos, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento correspondiente, menoscabando sus derechos constitucionales y procesales, encontrándose el mismo afecto de nulidad absoluta.

Reiteró quien apela, que la Juzgadora de Instancia valoró en su conjunto el acta de Investigación Penal No. 258 de fecha 28.09.2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para negar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, indicando la a quo en el fallo emitido, que el procedimiento fue efectuado sin violación alguna de las normas constitucionales y procesales, ajustándose la actuación policial en lo establecido en el artículo 119 del texto adjetivo penal, situación esta no referida por la defensa, pues su denuncia iba dirigida a que se trataba de un sitio concurrido donde podían los funcionarios actuantes hacerse de testigos que avalaran su procedimiento, citando en último lugar el fallo No. 365, de fecha 02.04. 2009 del Tribunal Supremo de Justicia

PETITORIO: La profesional del derecho ODILES RAMONES, en su condición de defensora privada del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se declare con lugar, se revoque el fallo No. 4C-1379-154-15, de fecha 28.09.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, permitiéndole a su defendido acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho JOHANNA A. MARTINEZ CORREA y LAURA B. CORCUERA ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:

El Ministerio Público manifestó, que el encartado de autos en la Audiencia de Presentación de Imputados, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordina 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, analizándose para el momento de la referida audiencia de presentación, los elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, motivando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgador de Instancia, quien valoró la pena a imponer, motivando los aspectos referentes al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Alegó la Vindicta Pública, que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de un señalamiento expreso de la víctima de autos, quien aportó las características del imputado en su denuncia, quien además fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, concordando las características aportadas con las del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, quedando plasmado en el acta de Investigación y en la denuncia respectiva.

En este sentido, arguyen los representantes fiscales, que además de la solicitud fiscal para la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, deben considerarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se verificaron en el presente caso al momento de decretar la medida de coerción personal al imputado de autos; se verificó que se está en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, encontrándose en presencia de ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en Ley para el desarme y control de armas y municiones, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, derivado estos del acta policial, así como de la denuncia formulada por la victima de autos, apreciándose razonadamente el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, violentándose el derecho a la propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Ministerio Público, adujo que ha satisfecho en nombre del Estado, todas las exigencias propias del proceso penal, así como los derechos y garantías fundamentales del encartado de autos, prosiguiéndose con la Investigación y con el debido acto conclusivo, alegando que los elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación hacen presumir de manera razonable los supuestos de Ley, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas se generan elementos suficientes que hacen presumir que el ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, es responsable penalmente por los hechos atribuidos, promoviéndose como medios de pruebas, el Acta Policial levantada, la denuncia formulada por la víctima, el Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevistas, entre otras.

PETITORIO: Las profesionales del derecho JOHANNA A. MARTINEZ CORREA y LAURA B. CORCUERA ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se confirme la decisión No. 4C-1379-154-15, de fecha 28.09.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28.09.2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS GREGORIO MORALES QUERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, la recurrente denuncia dos puntos de impugnación. El primero de ellos, que el a quo fundamentó la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, únicamente en el Acta Policial No. 258 de fecha 28.09.2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, desaplicando criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República mediante los cuáles a decir de la Defensa se ha dejado establecido que “las actuaciones policiales no son elementos suficientes de convicción para dejar privado de libertad a una persona” no permitiendo además a su patrocinado acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del Proceso, violentando de esta manera sus derechos constitucionales. Y en segundo lugar, que el a quo fundamentó la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, únicamente en el Acta Policial No. 258 de fecha 28.09.2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que dichos funcionarios actuantes practicaron la detención de su defendido, sin ni siquiera cumplir con la formalidad de testigos que avalaran tal procedimiento, razón por la cual a su criterio la aprehensión efectuada se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Una vez examinada la decisión recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, realizar una serie de pronunciamientos de oficio, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciar en el asunto sometido a su conocimiento la trasgresión de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, esta Sala de Alzada, trae a colación el aparte de la decisión recurrida, titulada “FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, con el objeto de evidenciar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para fundar su fallo:
“…(omisis)… este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio de JESÚS GREGORIO MORALES QUERO, Y EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio CABIMAS de fecha 12/09/2015, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos 2. COPIA DE INFORME MEDICO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS 3. Acta de inspección técnica del sitio del suceso. 4. acta policial de fecha 12/09/2015 5. Acta de notificación de derechos del imputado 6. Registro de cadena de custodia. Elementos de convicción para estimar al hoy imputado JOHANDRY JOSÉ JIMÉNEZ Y CARLOS DANIEL PRIETO MORALES son autores o participes en la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio de JESÚS GREGORIO MORALES QUERO, Y EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.
Existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años. Verificándose que fueron lesionados varios derechos de la víctima, por se un delito complejo, comprometiéndose el derecho a la vida, a la integridad física , a la propiedad . En relación a este tema, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente: "...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código"; asimismo, que "la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el articulo el artículo 44 de la Constitución..." . (Destacado de esta Sala). Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:"...es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva". (Las negrillas son de esta Alzada). La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido: "...hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad".(Las negrillas son de esta Sala).
Ahora bien se desprenden las actuaciones insertas a la causa en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron garantías de orden Constitucional ni procesal, que generen una NULIDAD de las aprehensión, se cumplió en el procedimiento policial, con las reglas para la actuación policial prevista en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, por lo que se declara sin lugar la nulidad de la defensa, aunado a que el procedimiento fue a las ocho de la noche y en flagrancia, por lo cual se justifica la no existencia de testigo en procedimiento, por lo cual los funcionarios actúan para evitar la evasión de un imputado en comisión de un delito flagrante, observándose señalamiento de la víctima en su denuncia quien expone en forma clara que uno de los imputados, las características que aporta coincide con el imputado, más la característica de la moto en la cual fue aprehendido, y quien fue detenido con arma usada en el robo, por lo que es una flagrancia descrita en el artículo 234 del Código orgánico procesal penal, a poco de cometerse el hecho, con armas usada en el hecho delictivo y con el señalamiento de las característica tanto del sujeto como de la moto, descrita por la víctima , por lo que a juicio de quien decide existe de actas elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos han sido presuntamente autores o partícipes
en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que se procede a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por al defensa de autos.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ..
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar Al ciudadano DAMIÁN ENRIQUE PINA SALAS, son autores o partícipes en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que se existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de ka Ley de Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio de JESÚS GREGORIO MORALES QUERO, Y EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, es un delito complejo, considerando que se ha lesionado varios derechos de la víctima, como lo es el derecho a la propiedad, a la vida, integridad física, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados de autos, quienes son aprehendido flagrantemente en la comisión del delito, habiendo señalamiento de la víctima, y correlacionándose las actas, en donde tal como consta en el acta de aprehensión, acta de inspección y resguardo de evidencia, al imputado se le incauta el arma de fuego, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAMIÁN ENRIQUE PINA SALAS, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por las defensas de autos relacionada a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES incoada por la defensa por cuanto se evidencias que las actuaciones que no se violentó derechos y garantías constitucionales , declarándose sin lugar el decreto de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto se está en presencia de delito complejo, delitos de alta entidad, está presente el peligro de fuga, de obstaculización en la investigación y en consideración a la magnitud del daño causado a la víctima, quien bajo amenaza de muerte y con un arma fue despojada de su moto, incautándole al imputado el arma , coincidiendo con la descripción de uno de los sujetos intervinientes aportado por la víctima en su denuncia , incluyendo la vestimenta, y la moto incautada coincide con la descripción de la moto, aportada por la víctima, quien indico que uno de los sujetos huye en una moto cuya placa estaba tapada con un porta placa de en donde se lee adidas, por lo que son elementos de convicción valorado por quien juzga a fin de determinar autoría o participación del imputado en los hechos . Se verifica de actas de conformidad con el 136 del Código Orgánico Procesal Penal cuya pena es mayor, donde se ha lesionado el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima, la pena a imponer excede de los diez años, y estamos en una de las excepciones planteadas por el legislador por la Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAMIÁN ENRIQUE PINA SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de ka Ley de Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio de JESÚS GREGORIO MORALES QUERO, Y EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO...Omisis”…
Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión el cuerpo aprehensor es decir la guardia Nacional Bolivariana Sección de investigaciones penales comando de zona 11, destacamento 113, cuarta compañía, km 34, por lo que se ordena oficiar al referido centro de arrestos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar el r13, r9, y oficiar a la medicatura forense a los fines de realizarle examen médico forense… (omisis)...

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Una vez analizada la decisión impugnada evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que el fallo adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Control, al momento de fundamentar su decisión yerra al establecer elementos de convicción distintos a los recogidos en las actas para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, señalando como elementos de convicción: “…omisis… convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio CABIMAS de fecha 12/09/2015, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos 2. COPIA DE INFORME MEDICO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS 3. Acta de inspección técnica del sitio del suceso. 4. acta policial de fecha 12/09/2015 5. Acta de notificación de derechos del imputado 6. Registro de cadena de custodia. Elementos de convicción para estimar al hoy imputado JOHANDRY JOSÉ JIMÉNEZ Y CARLOS DANIEL PRIETO MORALES son autores o participes en la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio de JESÚS GREGORIO MORALES QUERO, Y EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO … omisis…”.

Por lo que consideran, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no se basta por sí misma, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas no se relacionan con las actuaciones practicadas en el presente proceso penal, con las transcritas en el fallo recurrido, observándose de las actas que conforman la incidencia recursiva, lo siguientes elementos de convicción que efectivamente guardan relación con el caso bajo estudio: Acta Policial, de fecha 26.09.2015, suscrita por funcionarios policiales, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No. 11, destacamento No. 113, cuarta compañía, km 34, Acta de Inspección Técnica, de fecha 26.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No. 11, destacamento No. 113, cuarta compañía, km 34, inserta al folio 4 de la incidencia recursiva; Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No. 11, destacamento No. 113, cuarta compañía, km 34, inserta a los folios 5 y 6 de la incidencia recursiva, donde se deja constancia de los objetos incautados al imputado; el acta de notificación de derechos, de fecha 26.09.2015, donde se deja constancia de que los funcionarios actuantes pusieron en conocimiento al imputado de los derechos y garantías que lo asiste en el procedimiento policial, Acta de Denuncia formulada por el ciudadano GREGORIO JESÚS MORALES QUERO, ante el cuerpo Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No. 11, destacamento No. 113, cuarta compañía, km 34, en fecha 26.09.2015, actuaciones que rielan desde el folio 3 hasta el folio 9 de la pieza principal, situación que se traduce en la vulneración de la garantías de las partes, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).




ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Debe este Tribunal de Alzada hacer un llamado de atención al Juzgado de Instancia, con el objeto de evitar que situaciones como las ocurridas en el presente asunto se reproduzcan a futuro, evitando el actuar mecánico al realizar la decisión trasladando elementos de convicción de una causa penal a otra, o motivando erradamente al valorar elementos que son ajenos al proceso que se ventila, debiendo ser la Jueza a quo, más metódica al momento de emitir un pronunciamiento; pues como órgano subjetivo debe evitar un procedimiento viciado de nulidad, con el fin de garantizar principios constitucionales, y las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, proporcionando seguridad jurídica a las partes en sus pronunciamientos, so pena de incurrir en sanciones establecidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y en reposiciones que enlentezcan la Administración de justicia.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para el ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los elementos de convicción que se consideren acreditados para decretar la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado; manteniéndose tal efecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, portador de la cédula de identidad No. 18.311.028. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, las integrantes de este Órgano Colegiado, que no realizaran pronunciamientos en torno al único punto que integran el recurso de apelación, en virtud de la nulidad dictaminada.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO de la decisión No. 4C-1379-15, de fecha 28.09.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: Ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para el ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los elementos de convicción que se consideren acreditados para decretar la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: Se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 420-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001980. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ