REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-022864

ASUNTO : VP03-R-2015-001514

DECISIÓN N° 427-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA y JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ, contra la decisión N° 627-15, dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra de los ciudadanos MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA y JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Acordó el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS MARELVIS LAGUNA VALENCIA y JORGE RICO DÍAZ

La Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA y JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó la recurrente, en el primer particular del recurso interpuesto, titulado “ DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, que la Jueza a quo, se pronunció en relación a las solicitudes de medida privativa de libertad y la apertura (sic) del procedimiento ordinario, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, pese a los planteamientos efectuados por la defensa de los imputados de autos, ocasionando un gravamen irreparable a sus defendidos, pues no solo violentó el derecho a la libertad personal por haberse aprehendido a sus patrocinados en completa inobservancia de las disposiciones legales, sino la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien se pronunció sobre alguno de los puntos señalados por la defensa, no es menos cierto, que no se otorgó respuesta efectiva a señalamientos de gran interés expuestos por la apelante, en cuanto a la presunción razonable de la comisión del hecho punible, por lo que la decisión recurrida carece de fundamentos que permitan entender el por qué no le asiste la razón a la representante de los procesados.

Manifestó la apelante, que le causa una gran preocupación que a sus defendidos, le haya sido coartada su libertad personal con los insuficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta la Juez de Control las argumentaciones esgrimidas por la representante de los imputados, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad personal y a la tutela judicial efectiva.

Señaló la profesional del derecho, que la Jueza de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, por lo que se plantea el problema que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida privativa de libertad contra una persona, pues la Juzgadora en este asunto se limitó a esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asistía la razón a la defensa, y así quedar incólume la Constitución y la leyes de la República, ya que para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción del contenido de todas las actas, sin tomar en consideración los derechos que asisten a los imputados.

En el segundo particular del recurso de apelación, denominado “DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, esgrimió la Defensora Pública, que en este asunto no se encuentran llenos los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el supuesto establecido en el ordinal 2° de la citada disposición, no se encuentra satisfecho, pues no basta solo enunciar las actas que fueron presentadas ante el Tribunal de Control, se requiere además que exista un análisis lógico jurídico que vincule a sus patrocinados con el hecho objeto de la presente causa, y que exista un indicio de su posible culpabilidad, y la Fiscalía solo se limitó a narrar los hechos de manera general sin individualizar las conductas para atribuir a cada uno de ellos una posible participación en el hecho delictivo.

Alegó, quien ejerció el recurso interpuesto, con respecto a la individualización pertinente (sic), que en el caso bajo estudio es evidente la falta de establecimiento de responsabilidad penal individualizada, en razón que el Ministerio Público presentó un señalamiento general en contra de los imputados, sin analizar la responsabilidad penal específica de cada persona, es decir, no valoró particularmente los elementos de convicción que servían de fundamento para imputar el delito a cada uno de sus representados, situación que viola flagrantemente el derecho a la defensa en este proceso.

Sostuvo la defensa técnica, que existen irregularidades en el procedimiento que vulneran los derechos constitucionales de sus defendidos, quienes fueron señalados sin un sustento claro y preciso, y con la evidente omisión por parte del Fiscal del Ministerio Público de señalar los elementos de convicción pertinentes y necesarios, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa del cual gozan sus representados.

Estimó la Defensora Pública, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva penal, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete una medida de coerción personal que coarte el derecho a la libertad plena de sus representados.

Indicó, quien ejerció el recurso interpuesto, que al recaer sobre sus defendidos una medida privativa de libertad, por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, ya que no puede hacer presumir ni siquiera su existencia, toda vez que a pesar de tratarse de un delito de drogas, no se cuenta ni con el acta de experticia, solo está el dicho de los testigos que dicen ser referenciales, a los fines de crear un señalamiento directo en contra de sus representados, y sus declaraciones no aportan mayor información de los hechos, razón por la cual considera que sus patrocinados están siendo gravemente afectados por una medida privativa de libertad.

Consideró la representante de los procesados, que sus defendidos están siendo afectados por una medida privativa de libertad, y la misma no puede ser decretada sin fundamentos y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y muchos menos basándose en presunciones carentes de sentido lógico, por cuanto nunca se estableció cual fue la conducta antijurídica de cada uno de ellos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante de los imputados, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, acordando la libertad plena e inmediata de los ciudadanos MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA y JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ, o en su defecto, y vista la ausencia de elementos de convicción que justifiquen el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI y CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego agregar, que la defensa de los imputados de autos hace hincapié en que la decisión dictada por la Jueza de Instancia, no se encuentra motivada, pues no tomó en cuenta los alegatos de la parte recurrente, no obstante, al realizar un análisis del fallo puede observarse que en el mismo se hace mención que este asunto se encuentra en fase de inicio del proceso, por lo que se deberán realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo a la entidad del delito, cuya pena supera los diez años en su límite máximo, adicionalmente, la Jueza de Control escuchó los alegatos de la representante de los imputados, tal como consta y se encuentra plasmado en el acta de presentación, por lo tanto, no hay violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva.

Manifestó la Fiscalía, que en la decisión impugnada se encuentra asentado de manera clara, cuáles son las razones y los elemento de convicción que tuvo el órgano jurisdiccional para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que el delito imputado es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es sumamente grave, y acarrea una pena superior a los diez años de prisión, tal como lo expresó la Juzgadora en su decisión.

Esgrimieron las Representantes Fiscales, que los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, y dicha detención se encuentra fundamentada en el artículo 44 de la Carta Magna, por lo que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solicitadas por la defensa, no resultaban ajustadas a derecho, ni aseguran las resultas del proceso.

Estimaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, pues se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia:



1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con circunstancias agravantes, en la modalidad de Transporte, el cual es imprescriptible.

2.-La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son presuntamente responsables del hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la Juzgadora de Instancia.

3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.

Destacó la Fiscalía, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades, constituye un delito de lesa humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresivamente y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delito.

Para ilustrar sus argumentos, las profesionales del derecho, citaron extractos jurisprudenciales relativos a que los delitos de droga, son considerados de lesa humanidad, y atentan contra los derechos humanos, por tanto no gozan de beneficios procesales, como sería la imposición de mediadas menos gravosas, durante el desarrollo del proceso, para luego plasmar decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de los fallos judiciales, agregando que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponde a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, sin embargo, en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal a quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, aunado que se está en fase preparatoria, que es una etapa incipiente en el proceso.

Con respecto al alegato de la defensa, relativo a que en la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción para imputar a los procesados de autos, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, afirmaron las Fiscales del Ministerio Público, que al analizar el contenido de las actas que integran la causa, se puede observara que la ciudadana MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA, fue aprehendida de manera flagrante, ya que la misma tenía adherida a su cuerpo en el área del abdomen, un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales y el ciudadano JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ, la acompañaba, y al inicio de las actas los funcionarios actuantes manifiestan que el imputado le acomodaba la vestimenta a la citada ciudadana, a los fines de disimular que llevaba un envoltorio, por lo tanto, estaba en conocimiento del mismo, es decir, de la existencia del envoltorio contentivo de resto vegetales, presuntamente marihuana, por lo que al subsumir lo establecido en la legislación venezolana, se evidencia, que los procesados están incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, solicitó el Ministerio Público a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en tal sentido se ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados de autos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA y JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 31 de julio de 2015, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la motivación del fallo impugnado, planteamientos que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, expuesta en primer motivo de impugnación, las integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta a los imputados de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito (sic), así mimo (sic) considera que de las mismas (sic) se evidencian unos hechos presuntamente constitutivos del Delito (sic) que merecen Pena Privativa de Libertad (sic), cuya acción Penal (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado (sic) haya sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, así mismo una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga (sic) o de Obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad, es decir todos los requisitos de Procedibilidad (sic) previstos en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, igualmente considera se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes (sic) al esclarecimiento de la verdad de los hechos, igualmente considera esta juzgadora (sic) los hechos imputados se encuentran fuera del contenido de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ha tipificado el Ministerio Público en esta Audiencia (sic) como TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos (sic) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado (sic) 1- MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA… Y (sic) 2-JORGE ELIÉCER RICO DIAZ (sic)…ampliamente identificado (sic) en actas es Autor o Participe (sic) de los hechos que se le atribuyen (sic), por el cual (sic) Ministerio Publico (sic) lo (sic) ha presentado (sic) en esta Audiencia (sic), elementos de imputación que cursan agregados a las actas, entre otros los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 29-07-15, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29-07-15…3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-07-15, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- IMÁGENES FOTOGRAFICAS (sic). 5.- PERMISO DE HABILITACIÓN. 6.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO. 7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA INCAUTADA, de fecha 29-07-15, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-15, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N| 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29-07-15, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso, solo pueden ser satisfechas con el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (sic) acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y (sic) 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, al Ciudadano (sic) Imputado (sic) 1-MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA…Y (sic) 2- JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ…aunado al hecho cierto que existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la entidad del Delito (sic), el cual establece una Penal (sic) cuyo termino superior superan (sic) los diez años en su límite máximo, por lo que se ordena su ingreso al organismo aprehensor. Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencia de investigación en el presente Asunto (sic), este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el tramite (sic) del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara sin lugar la petición de la Defensa Técnica, en lo que respecta a un cambio de calificación, toda vez, que el hecho por (sic) cual están siendo presentados el día de hoy el imputado de autos (sic), encuadra perfectamente en el delito precalificado por la Representación Fiscal, de manera provisional mientras realizan las investigaciones estos en virtud que como ya se expresó se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el Ministerio Pública (sic) realizar todas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de investigar ka (sic) verdad de los hechos que dieron origen a esta investigación. De igual modo, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la Entidad (sic) del Delito (sic), el Daño Social Causado (sic) y el Derecho Protegido (sic)…Asimismo, se acuerda EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CIUDADANOS 1-MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA…Y (sic) JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ…de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA y JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ, evidenciando además este Cuerpo Colegiado del estudio de las actuaciones, la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico tutelado en el presente asunto, es la salud de la población, adicionalmente, se afecta la estabilidad social y económica del Estado Venezolano, por otra parte, los procesados no lograron demostrar arraigo, ya que de su documento de identidad, se desprende que ambos son extranjeros y se encuentran en Venezuela en condición de transeúntes, indicando direcciones imprecisas ubicadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que en virtud de tales argumentos surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y consistentes elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, ya que existe además del acta policial, que recoge el procedimiento de aprehensión de los procesados de autos, el acta de inspección técnica del lugar de los hechos, fijaciones fotográficas, listín de pasajeros, permiso de habilitación del transporte terrestre donde se trasladaban los procesados, Certificado de Registro de Vehículo, acta de aseguramiento de la droga incautada, actas de entrevistas de los ciudadanos MARÍA JUANA ANDRADE, ARCELIA ROSA CARMONA ANDRADE y ARNOLDO VIRGILIO ALDANA MARÍN y el Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, con lo cual queda descartado el argumento de la apelante, relativo a que en el presente asunto, solo no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para sustentar la medida de coerción decretada, también estimó la Juzgadora en su fallo, que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso puntualizar, que los hechos objeto de la presente causa, se originaron el día 29 de julio de 2015, cuando los funcionarios actuantes le ordenaron a la unidad de transporte público, donde se trasladaban los procesados de autos, se detuviera para realizar la inspección del equipaje y de los viajeros, observando a dos ciudadanos que asumieron una actitud nerviosa, y que el ciudadano JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ le acomodaba la blusa a la ciudadana MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA, quien estaba esquivando la requisa, y por ello se le instó a que exhibiera cualquier objeto que ocultara en su ropa, mostrando una actitud alterada, no obstante, se evidenciaba a la altura de su abdomen que le sobresalía un volumen irregular, procediendo a realizarle una inspección, contado para ello con la presencia de testigos, ubicándosele una panela de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso aproximado de 580 gramos, manifestando la ciudadana libre de presión y apremio que viajaba con “JORGE”, por lo que se procedió a la detención de ambos ciudadanos, y es por ello que se les imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVAMENTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en virtud del cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público, los cuales hacían procedente la solicitud y el posterior dictamen de la medida de coerción a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso.

Esta Alzada ratifica que con respecto a los ciudadanos MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA y JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la salud, afectándose también la estabilidad y los principios que rigen la sociedad, así como la economía del Estado Venezolano, además los imputados de autos, son de nacionalidad colombiana y se encuentran en Venezuela en condición de transeúntes, no obstante, la Representación Fiscal debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Sala, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1601, de fecha 19 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 18 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima”..(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA y JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este primer particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud libertad inmediata como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo contenido en el recurso de apelación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Damián Bustillo, acerca de la falta de motivación de las decisiones:

“…El vicio de incongruencia omisiva “…se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”.(El destacado es de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la apelante, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, así como al indicar que compartía la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se buscara era garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza la apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, pues estima que no se individualizó la conducta de sus patrocinados; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los imputados de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA y JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ, contra la decisión N° 627-15, dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARELVIS ESTHER LAGUNA VALENCIA y JORGE ELIÉCER RICO DÍAZ, contra la decisión N° 627-15, dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la parte recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 427-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001514. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ