REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-004962
ASUNTO : VP03-R-2015-001848

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 424-15

Han subido a esta Sala, recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.189.049 y el segundo interpuesto por la profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Octava Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, (INDOCUMENTADO); ambos contra la decisión signada con el No. 137-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los precitados acusados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano EUDIS JOSÉ GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha (04) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA No. 4, EXTENSIÓN CABIMAS

La Profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye la apelante, que su defendido se encuentra detenido desde el año 2013, debido a los diferentes motivos de diferimiento suscitados en el Juzgado de Juicio, evidenciándose la ausencia de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público demostrándose un retardo procesal no imputable a su representado, desde el momento en que la misma fuese decretada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En ese orden de ideas, sostiene la impugnante, que ha transcurrido un lapso de más de dos (2) años, desde el momento en que le fue acordada medida cautelar privativa de libertad a su patrocinado, por lo cual se le está vulnerando el derecho a la libertad individual, consagrado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste en el más amplio espectro, es decir, el derecho a la libertad plena, sin restricción alguna, aunado al hecho que el Ministerio Público no solicitó en tiempo oportuno la prórroga de la medida restrictiva, motivo por el cual solicitó el decaimiento de la medida cautelar privativa a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado a quo, vulnerando de esta manera lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por otra parte manifestó el recurrente que, el Tribunal de Instancia en la decisión recurrida da por sentada la culpabilidad de su defendido citando Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 27.11.2001, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, señalando que la misma se encuentra vigente por cuanto los principios de Presunción de Inocencia, mantienen su vigencia en el Derecho Procesal Penal Venezolano.

PETITORIO: La profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, declare con lugar el mismo y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia se revoque la decisión No. 137-15, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

III
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA No. 8, EXTENSIÓN CABIMAS

La Profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Octava Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye la apelante, que la Juzgadora de Instancia decretó sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido el ciudadano DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, la cual fue solicitada en virtud de haber transcurrido un lapso de más de dos (02) años, sin la efectiva realización del correspondiente Juicio Oral y Público, fundamentado la Juzgadora de Instancia su pronunciamiento en la gravedad del delito, así como en las circunstancias del hecho cometido y la pena probable a imponer.

Sostiene la defensa, luego de plasmar fragmentos del fallo impugnado, que la decisión emitida por la Juzgadora de mérito no se ajusta a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se resguardó en una serie de decisiones jurisprudenciales sobre la norma procesal, que condicionan el decaimiento de las medidas cautelares a tenor de la gravedad del delito, no estando sujeta a condición alguna el decreto de la misma de conformidad con lo dispuesto en la norma penal antes señalada, invocando una serie de fallos emitidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Alega quien apela, que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en la Ley en tiempo oportuno, razón por la cual la defensa peticionó el Decaimiento de la Medida Cautelar que opera en contra de su patrocinado, citando la decisión No. 088-11, de fecha 15.03.2011, emitida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto No. VP02-R-2011-000091/VP11-2009-001604.

Denuncia la defensa técnica, que del análisis realizado al presente asunto en fase de juicio, se observan incidencias que justifiquen el retardo procesal, que diera lugar a la Juzgadora de Instancia negar el decaimiento de la medida de coerción personal, tomando en cuenta que el proceso no se dilató por causas atribuidas al ciudadano DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, ni a la representación de la defensa, indicando que la libertad de un proceso no dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, aludiendo a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del texto adjetivo penal y lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Asimismo, manifiesta la recurrente que los delitos imputados a su representado no constituye una excepción para la procedencia al Decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el mismo, en virtud de poseer la misma por un lapso mayor a dos (02) años, retirando la defensa que en ese lapso de tiempo no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral y Público, resultando incierta la culminación del proceso; menoscabando los derechos fundamentales del acusado, los cuales el Estado está en deber de garantizar, reiterando que la única excepción establecida en la Ley para la improcedencia del Decaimiento de la medida de coerción personal, lo constituye la oportuna solicitud de prórroga en el término establecido por la Ley, por parte de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, situación que no tuvo lugar en el presente caso, por lo que a juicio de la recurrente el fallo recurrido le causa un gravamen irreparable a su representado, violentándose con ello el debido proceso y el principio de presunción de inocencia garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

PETITORIO: La Profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Octava Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión No. 137-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se deja constancia que no hubo contestación a los recursos por parte de la Vindicta Pública.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central de los recursos de apelación de auto, interpuesto el primero de ellos por la Profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Octava Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA y el segundo de ellos por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ, se centra en impugnar la decisión No. 137-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar las solicitudes de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los precitados acusados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano EUDIS JOSÉ GONZÁLEZ; ahora bien, visto que el aspecto medular de ambos recursos es atacar la negativa de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a juicio de las recurrentes debió dictar el Tribunal de instancia sobre los ciudadanos DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA y LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ, evidenciando estas Juzgadoras que las denuncias impugnadas por ambas defensas son puntualmente las mismas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional del Alzada, en aras de garantizar el principio de economía y celeridad procesal, y respondiendo esto a una justicia, expedita, sin dilaciones y sin formalismos no necesarios, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a resolver ambos recursos en el presente pronunciamiento. Y así se declara.
En ese orden de ideas, denuncian las recurrentes que en el presente caso, la Jueza de Juicio, les causó un gravamen irreparable a sus defendidos los ciudadanos LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ y DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, al desconocer el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados, aunado a que las causas por las cuales no se ha realizado el debate oral no son imputables a los encausados de autos, pues la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado desde el sitio de reclusión, indicando que la Juzgadora de Instancia fundamento su pronunciamiento en la gravedad del delito, basándose en una serie de criterios jurisprudenciales, en las circunstancias del hecho cometido y la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de acuerdo a los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, condicionando así el decretó del decaimiento de las medidas de coerción personal.

Observa esta Alzada que, el Tribunal Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10.08.2015, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA y LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ, realizadas por parte de las hoy recurrentes, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a las siguientes consideraciones:

“…(omisis)…En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce dn el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa del acusado, ni a este Tribunal sino por causas propias del devenir procesal, siendo entre otras, diferimentos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada, por encontrarse en continuación de juicios iniciados o en su continuación en otras causas llevadas por este despacho lo cual hacía imposible la celebración de este Juicio, y en reiteradas oportunidades por falta de traslado e inasistencia de la defensa, y todas estas vicisitudes procesales sumado la entidad del daño causado deben (sic) ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08 pauta:
… En razón al decaimiento de la medida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es secretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vegencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omisis)… Sentencia N° 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Negrilla y subrayado de la Sala.
En este mismo orden, en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de Mayo de 2013, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la Acción de Amparo, caso: JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ANTONIO DUQUE, quedó establecido:
(…) FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone el abogado en la acción de amparo constitucional cuya tutela pretende que la causa penal seguida contra los ciudadanos José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y señala como presunto agraviante la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2012, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual “con abuso de poder y extralimitación de funciones declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cumplimiento de la prórroga legal de dos (02) años acordada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de Diciembre de dos mil diez, cuya extensión en el tiempo fue superado con creces el día 29 de junio de dos mil doce, debidamente recurrida por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas”.
…(…)…Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa lo siguiente:
…(…)…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. Sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005 caso: Campo Elías Dieñez Espitia, expuso que:
“(…)…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual deber ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del tribunal).
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se deprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia de la decisión mantener las medidas impuestas, una vez visto, que efectivamente, la dilación no resulta imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…(…)… En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en usurpación de funciones o abuso de poder ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limine Litis. Así se decide….”
Analizadas las jurisprudencias parcialmente transcritas, conllevan a determinar que el principio de proporcionalidad se aplica en casa (sic) caso en particular, y no de forma automática por ser el solo transcurrir del lapso de dos años establecido como limitante para el mantenimiento de una medida de coerción personal, es necesario a fin de lograr el equilibrio entre la concecusión (sic) de la justicia, el bien social, y los derechos que le asisten al procesado en materia penal, cuya libertad ha sido restringida con ocasión al proceso penal en el cual se encuentre incurso, les corresponde a los operadores de justicia establecer mediante la aplicación del buen derecho y justicia social garantizar las resultas del proceso hasta su culminación con el mayor logro satisfacción tanto para la víctima al ser resarcida en el daño sufrido y para el procesado estableciendo una pena justa y proporcional al daño causado..
En otro orden de ideas, los principios rectores del proceso penal, entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se erigen como base de toda decisión judicial al momento de aplicar una medida de coerción personal, no obstante ser éstos principios valores fundamentales inherentes a la condición humana, no pueden obrar a favor de la impunidad del delito cometido, siendo necesario ponderar circunstancias específicas en cada caso, a saber: la gravedad del delito, el bien jurídico protegido, el daño causado a la víctima, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance final del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del encausado.
En tal sentido, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia constitucional supra referida, y la solicitud de la defensa, se hace necesario hacer referencia al caso que nos ocupa: 1.- En fecha 17/07/2013 se les impuso a los acusados WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, y DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en prejuicio de EUDIS JOSÉ GONZÁLEZ; 2.- Del recorrido procesal de la causa a partir de la mencionada fecha, se determinó que los diferimientos del juicio obedecen en mayor cantidad a la falta de traslado de los acusados hasta la sede del tribunal, circunstancias que no atribuibles al Tribunal ni a las mismas partes sino que forman parte del devenir del proceso; y 3; Se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a los acusados en el proceso de marras, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, implica una pena mínima de veinte (20) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referida medida pudiese dar lugar a la infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le compete a este Tribunal como órgano de justicia ser garante frente aquellas situaciones que pudieran constituir amenazas a las personas víctimas de un hecho penal.
Es oportuno señalar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, no conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, y DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, tal como ha quedado asentado en Sentencia Constitucional de fecha 13/05/2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, caso Acción de Amparo, cuyo extracto se lee: “Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrados de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(…)… En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo…(negrilla y subrayado del tribunal).
En tal sentido, compartiendo criterios jurisprudenciales supra mencionados estima quien decide que a pesar de haber transcurrido los dos años de impuesta la medida privativa de libertad a los acusados de autos, en el caso que nos ocupa, su decaimiento no obra de forma automática al ser analizadas otras circunstancias manejadas dentro del proceso, las cuales conllevan a determinar la vigencia de esta medida, todo ello a la luz de sentencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho cometido, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de esta causa, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las Defensas Públicas 4° y 8° y de la defensa Privada, y en consecuencia se la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso penal. Y así se decide. …(omisis)…”. (Destacado del Juzgado de Instancia).

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

En tal sentido y en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por ambas recurrentes de autos, esta Alzada en primer lugar, estima pertinente realizar una cronología procesal en el presente asunto:

En fecha 29.10.2013, se celebra Acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó el auto de apertura a Juicio en el presente proceso penal. (Folios 390 al 396. Pieza II).

En fecha 01.11.2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realiza el respectivo auto apertura de Juicio Oral y Público, siendo remitida la causa en fecha 13.11.2013, al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución correspondiera conocer. (Folios 403 al 419 y 421 Pieza II).

En fecha 20.11.2013, son recibidas las actuaciones por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fecha en la cual se fijó acto de Juicio Oral y Público para el día 12.12.2013. (Folio 430. Pieza II).

En fecha 12.12.2013, se difiere Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusado DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA y en virtud de la inasistencia de la defensa privada. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 07.01.2014. (Folio 440. Pieza II).

En fecha 07.11.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusado DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.01.2014. (Folio 442. Pieza II).

En fecha 03.02.2014, mediante auto se fija nuevamente acto de Juicio Oral y Público para el día 12.02.2014, por cuanto en fecha 27.01.2014, el referido Juzgado no dio despacho. (Folio 463. Pieza II).

En fecha 12.02.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público debido a la inasistencia de la víctima de autos, de la defensa privada y la falta de traslado de los acusados DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, KENEDY VALLES, YURGEN CORREA y ADRIAN RODRIGUEZ. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 10.03.2014. (Folios 477 y 478. Pieza II).

En fecha 10.03.2014, mediante auto se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por encontrarse constituido el Juzgado de Instancia en continuación de juicio, en el asunto penal No. VP11-P-2010-5397. Se fija nuevamente el referido acto para el día 27.03.2014. (Folio 486. Pieza II).

En fecha 27.03.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada de los ciudadanos Kennedy Valles, Yurgen Correa y Adrián Rodríguez, así como a la incomparecencia de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 15.04.2014. (Folios 506 y 507. Pieza II).

En fecha 15.04.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada de los ciudadanos Kennedy Valles, Yurgen Correa y Adrián Rodríguez, y debido a la falta de traslado de los acusados. Se fija nuevamente el referido acto para el día 06.05.2014. (Folios 531 y 532. Pieza II).

En fecha 06.05.2014, se difiere nuevamente el acto de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados de autos y debido a la incomparecencia de la defensa privada de los ciudadanos Kennedy Valles, Yurgen Correa y Adrián Rodríguez. Se fija nuevamente el referido acto para el día 21.05.2014. (Folios 550 y 551. Pieza II).

En fecha 21.05.2014, mediante auto se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por encontrarse constituido el Juzgado de Instancia en continuación de juicio oral y público, en el asunto penal No. VP11-P-2013-7088. Se fija nuevamente el referido acto para el día 05.06.2014. (Folio 571. Pieza II).

En fecha 05.06.2014, mediante auto se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por encontrarse constituido el Juzgado de Instancia en continuación de juicio, en el asunto penal No. VP11-P-2009-4008. Se fija nuevamente el referido acto para el día 20.06.2014. (Folio 576. Pieza II).

En fecha 20.06.2014, se difiere nuevamente el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos, la inasistencia de la víctima y debido a la incomparecencia de la defensa privada de los ciudadanos Kennedy Valles, Yurgen Correa y Adrián Rodríguez. Se fija nuevamente el referido acto para el día 10.07.2014. (Folios 585 y 586. Pieza II).

En fecha 05.08.2014, mediante auto se fija nuevamente acto de Juicio Oral y Público, para el día 07.08.2015, debido a que la Jueza adscrita al Tribunal de Juicio, no otorgó despacho en fecha anterior, en virtud de encontrarse de reposo médico. (Folio 599. Pieza II).

En fecha 07.08.2014, se difiere nuevamente el acto de Juicio Oral y Público debido a la inasistencia de la defensa privada de los ciudadanos Wilson Valles, y en virtud de la falta de traslado de los acusados Kennedy Valles, Yurgen Correa, Adrián Rodríguez y Darwin Enrique Ruiz Luna. Se fija nuevamente el referido acto para el día 28.08.2014. (Folios 607 y 608. Pieza II).

En fecha 28.10.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados de autos, debido a la inasistencia de la víctima y en virtud de la inasistencia de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 12.09.2014. (Folio 620. Pieza II).

En fecha 12.09.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados de autos, debido a la inasistencia de la defensa privada de los ciudadanos Wilson Valles, Kennedy Valles, Yurgen Correa y Adrián Rodríguez y debido a la inasistencia de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 29.09.2014. (Folio 621. Pieza II).

En fecha 29.09.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos, debido a la inasistencia de la defensa privada de los ciudadanos Wilson Valles, Kennedy Valles, Yurgen Correa y Adrián Rodríguez y debido a la inasistencia de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 20.10.2014. (Folio 624 y 625. Pieza II).

En fecha 20.10.2014, mediante auto se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por encontrarse constituido el Juzgado de Instancia en continuación de juicio, en el asunto penal No. VP11-P-2008-2870. Se fija nuevamente el referido acto para el día 07.11.2014. (Folio 641. Pieza II).

En fecha 07.11.2014, mediante auto se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por encontrarse constituido el Juzgado de Instancia en Apertura de juicio, en el asunto penal No. VP11-P-2010-6701. Se fija nuevamente el referido acto para el día 27.11.2014. (Folio 653. Pieza II).

En fecha 28.11.2014, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y Público, por cuanto en fecha 27.11.2015, el Tribunal de Instancia se encontraba en culminación de Juicio Oral y Público en la causa penal No. VP11-P-2014-000123. Se fija nuevamente el referido acto para el día 15.12.2014. (Folio 666. Pieza II).

En fecha 15.12.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados Adrián Rodríguez y Yurgen Correa y debido a la inasistencia de la defensa privada de los acusados Kennedy Valles, Adrián Rodríguez y Yurgen Correa y Wilson Valles. Se fija nuevamente el referido acto para el día 08.01.2015. (Folio 678. Pieza II).

En fecha 08.01.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados Kennedy Valles, Adrián Rodríguez y Yurgen Correa y debido a la inasistencia de de la defensa privada de los acusados Kennedy Valles, Adrián Rodríguez y Yurgen Correa y Wilson Valles. Se fija nuevamente el referido acto para el día 29.01.2015. (Folios 680 y 681. Pieza II).

En fecha 08.01.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado Adrián Rodríguez y debido a la inasistencia de la defensa privada de los acusados Kennedy Valles, Adrián Rodríguez y Yurgen Correa, así como a la inasistencia de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 23.02.2015. (Folios 684 y 685. Pieza II).

En fecha 13.03.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado WILSON ISRAEL VALLES PÉREZ y debido a la inasistencia de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 30.03.2015. (Folios 721 al 723. Pieza II).

En fecha 30.03.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos, debido a la inasistencia de la defensa privada del ciudadano Kennedy Valles y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 22.04.2015. (Folios 733 al 734. Pieza II).

En fecha 22.04.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos y debido a la inasistencia de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 14.05.2015. (Folios 741 y 742. Pieza II).

En fecha 14.05.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados DARWIN ENRIQUE LUIS LUNA y ADRIAN JOSÉ RODRIGUEZ y debido a la inasistencia de la defensa privada del ciudadano Wilson Valles, y a la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 05.06.2015. (Folios 752 y 753. Pieza III).

En fecha 05.06.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada del ciudadano Kennedy Valles y de la inasistencia del acusado Adrián Rodríguez. Se fija nuevamente el referido acto para el día 30.06.2015. (Folios 789 y 790. Pieza III).

En fecha 30.06.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos y debido a la inasistencia de la defensa privada del ciudadano Adrián Rodríguez, Yurgen Correa, Kennedy Valles y debido a la inasistencia de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 20.07.2015. (Folios 773. Pieza III).

En fecha 20.07.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados Yurgen Correa y Adrián Rodríguez y debido a la inasistencia de la defensa privada de los ciudadanos Yurgen Correa y Adrián Rodríguez, así como de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 11.08.2015. (Folios 774 y 775. Pieza III).

En fecha 11.08.2015, mediante auto se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Juzgado de Instancia se encontraba en acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el No. VP11-P-2012-001695. Se fija nuevamente el referido acto para el día 02.09.2015. (Folio 794. Pieza III).

En fecha 02.09.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados y debido a la inasistencia de la defensa privada de los ciudadanos Adrián Rodríguez, Yurgen Correa, Wilson Valles, Kennedy Valles y debido a la inasistencia de la victima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 23.09.2015. (Folios 796. Pieza III).

En fecha 23.09.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos y debido a la inasistencia de la defensa privada de los ciudadanos Adrián Rodríguez, Yurgen Correa, Wilson Valles, Kennedy Valles y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 15.10.2015. (Folios 803. Pieza III).

Ahora bien, consideran necesario estas Juzgadoras indicar que, en el presente caso, ha operado una dilación indebida atribuible la mayoría de las veces a la falta de traslado de los acusados y a sus respectivas Defensas, aún mas de los defensores privados de los co-acusados Wilson Valles, Adrián Rodríguez, Yurgen Correa, contribuyendo con ello al retardo procesal en el presente asunto.

Ahora bien, evidencia este Tribunal colegiado que uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal, por la Juzgadora de instancia, es que los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, son lo suficientemente graves por cuanto recaen sobre la violación de la libertad de una persona o grupo de personas, afectando derechos humanos fundamentales, causando los hechos conmoción social, razón por la cual se observa que el pronunciamiento de la Juez a quo se realizó en resguardo del proceso penal seguido en contra de los acusados DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ, y en contra de los acusados KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA, WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, YURGEN JOSÉ CORREA DIAZ, Y ADRIN JOSÉ RODRIGUEZ GUDIÑO, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe acotar que pese a que no hubo una solicitud de prórroga formal por parte de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público que justificara el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia No. 626, de fecha 13-04-2007, lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Negrillas de esta Alzada).

De la jurisprudencia citada, se concluye que el pronunciamiento realizado por la Juez de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra justificada, pues tal como lo explanó suficientemente la juzgadora de mérito, existen razones que así lo hacen, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a obtener la debida protección por parte del Estado.

Observa este Tribunal de Alzada, que yerran las defensas públicas en afirmar que es procedente de pleno derecho a sus defendidos el decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Juez de Instancia esta en el deber de analizar las dilaciones y circunstancias propias del asunto sometido bajo su conocimiento.

Así las cosas, debe advertirse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal a quo, atendió a la gravedad de los delitos precalificados por la vindicta pública, las circunstancias del hecho cometido, los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de la realización del debate oral y público, y a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por inasistencia de la defensa privada de los co-acusados y la falta de traslado de los imputados de autos hasta la sede del Tribunal, sumando la entidad del daño causado los cuales deben ser ponderados a fin de adecuar los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que al ser los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público a los acusados, considerados como graves, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción en contra de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA y LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente trascrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza del delito atribuido por la representación fiscal al encausado de autos, verificando este Tribunal colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la falta de traslado de los acusados a las audiencias de juicio y debido a la inasistencia de las defensas privadas del resto de los acusados en el presente proceso penal, por lo que dicha situación, si bien en nada afecta la intención del juzgador de juicio de realizar el debate oral y público, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso, el contradictorio en el presente asunto.

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles a los ciudadanos LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ y DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, ni al resto de los acusados que se encuentran envueltos dentro del mismo proceso penal, toda vez que el Juez de instancia en aras de ejercer su poder jurisdiccional, debió solicitar información a los centros de reclusión, relacionada con los motivos y las razones por las cuales los acusados de autos no asistían a los actos fijados por dicho juzgado, siendo oportuno señalar que, es el Juez como director del proceso es quien debe hacer uso de sus facultades para celebrar el juicio oral y público a la brevedad posible, por lo que se insta al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a realizar el correspondiente Juicio Oral y Público, garantizando el traslado de los acusados de autos hasta la Sede del Tribunal, debiendo ejercer en función de sus atribuciones las diligencias pertinentes a fin de hacer efectivo el mismo.

No obstante lo anterior, deben señalar estas juzgadoras, que el argumento explanado por la Jueza de Juicio en la decisión recurrida, atinente a la falta o incomparecencia reiterada de las defensas privadas de los co-acusados en los actos fijados por el Tribunal, no obsta a que la referida operadora de justicia cumpla con su deber de aperturar el debate oral y público en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el texto penal adjetivo establece los mecanismos a seguir en las aludidas situaciones, a los efectos de darle celeridad al proceso iniciado . Y así se decide.

De igual forma no escapa del análisis de esta Alzada, el hecho explanado por la Profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Octava Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, quien indicó que el pronunciamiento emitido por la juzgadora de instancia, no se encuentra ajustado, debido a que fundamento su decisión en criterios Jurisprudenciales, no encontrándose condición alguna para la procedencia del decaimiento de medidas cautelares, en lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a ello, esta Sala de Alzada afirma que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que la Jurisprudencia es reconocida como fuente del derecho, por lo que consiguientemente pueden trasladarse de acuerdo a las reglas de interpretación los fallos dictados por el Máximo Tribunal de la República, a controversias similares en un caso concreto, gozando estos de plena validez en virtud de la jerarquía que detenta el Tribunal del cual emanan, por lo que se encuentra ajustada a derecho el fallo emitido por la Juzgadora de Mérito. Y así se declara.

En consecuencia, no le asiste la razón a las recurrentes por cuanto la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la naturaleza de los delitos por el cual están siendo procesados los acusados LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ y DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por las defensas públicas, no verificándose la denunciada incoada por las apelantes. Y ASÍ DE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación propuesto el primero de ellos, por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.189.049 y el segundo interpuesto por la profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Octava Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, (INDOCUMENTADO); ambos contra la decisión signada con el No. 137-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los precitados acusados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano EUDIS JOSÉ GONZÁLEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación propuesto el primero de ellos, por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.189.049 y el segundo interpuesto por la profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Octava Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, (INDOCUMENTADO); ambos contra la decisión signada con el No. 137-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 137-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados LUIS ALFONSO NIEVES MÉNDEZ y DARWIN ENRIQUE RUIZ LUNA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano EUDIS JOSÉ GONZÁLEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 424-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001848. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ