REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004621
ASUNTO : VP03-R-2015-002029

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 423-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA DABOIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 157.033 y ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.530, en su condición de defensoras de la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS; contra la decisión No. 3C-1052-2015, de fecha 15.10.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCHE.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06.11.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (9) de Noviembre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

Las profesionales del derecho MARIA DABOIN y ZORAIDA ROJAS MARIN, en su condición de defensoras de la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS, formularon apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunció la defensa privada, que la decisión recurrida no cumple lo dispuesto en el ordinal No. 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendida ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible.

En este sentido, sostienen las recurrentes, que el presente proceso penal tuvo su inicio en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCCHE, quien señaló ser víctima del delito de extorsión, en la cual manifestó haber recibido llamadas telefónicas de una voz masculina, quien le exigía cierta cantidad de dinero para no robarle su vehículo.

Adujeron las recurrentes, que de las actas se observa cronograma de móviles, en las que se vislumbran números telefónicos con indicación de su respectivo propietario, indicando que los referidos abonados telefónicos fungen como medio de prueba en el proceso penal, relatando la defensa que ello no señala a su defendida en la perpetración del delito que se le imputa.

Finalmente, señala la defensa privada que la Juzgadora de Instancia no proporcionó una motivación adecuada al momento de emitir su pronunciamiento, por cuanto los elementos de convicción deben ser valorados objetivamente, no surgiendo en el presente caso supuestos fácticos, que den lugar a la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


PETITORIO: Las profesionales del derecho MARIA DABOIN y ZORAIDA ROJAS MARIN, en su condición de defensoras de la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS, solicitaron se revoque la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia sea impuesta una medida menos gravosa a su patrocinada.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho JOHANNA MARTINEZ y LAURA CORCUERA ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Señaló el Ministerio Público, que la imputada de autos fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del texto adjetivo Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público suficientes para determinar la participación de la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándose debidamente fundamentada la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, valorándose la pena que pudiese llegar a imponerse por la comisión del referido tipo penal.

Adujo el Ministerio Fiscal, que el delito imputado a la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS, se encuentra correctamente calificado de acuerdo a la conducta desplegada por la misma en los hechos que se investigan, por cuanto la misma es la propietaria del teléfono chip del cual se realizaban las llamadas extorsivas a la víctima quien fue objeto de amenazas, quien fue constreñida a cancelar cierta cantidad de dinero a cambio de no atentar contra su integridad física, contra su familia o contra su patrimonio, específicamente contra su vehículo, indicando que para la procedencia de una Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse los extremos del contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, refiriendo que en el caso bajo estudio se encuentran acreditados, tales supuestos, por lo que el Ministerio Público en cumplimiento de sus deberes inherentes en nombre del Estado, ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal respecto a los derechos y garantías fundamentales de la imputada, prosiguiendo con la investigación penal y el acto conclusivo correspondiente.

PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 3C-1052-2015, de fecha 15.10.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YOLI ELENA MATHEUS, portadora de la cédula de identidad No. 17.093.217, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCHE.

En ese sentido, se observa que la defensa privada denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el segundo supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando de igual forma la motivación explanada en el fallo por el juzgador de instancia, por cuanto considera que los elementos de convicción debieron ser valorados objetivamente, no dando lugar a supuestos fácticos, que permitan la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control.

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas por la defensa privada en su escrito recursivo, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…Encuentra este Juzgador una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, donde surgen fundados elementos de convicción de imputación los cuales se determina la adecuación conductual de la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS, Venezolana, natural de Mene grande, titular de la Cédula de Identidad No. 17.093.217, fecha de nacimiento 08/04/1981, edad 35 años, estado civil concubina, de oficio ama de casa, hija de EDICENAIDA MATEO y JOSÉ ELIAS ALDANA, domiciliada en el barrio Falcón, carretera N, avenida 44 con carretera P, casa s/n, al lado de la compañía de pintura Pricolor del Municipio Ciudad Ojeda del Estado, por estar presuntamente involucrada en la presunta comisión del delito de Extorsión, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCCHE, elementos estos que se desprenden de: 1. Acta de denuncia suscrita por la víctima de autos ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCCHE 2. Acta de análisis técnico del contenido telefónico 3. Acta de evidencias emitida por la empresa CNTV 4.- Acta de entrevista a la víctima ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCCHE 5. Acta de Retención de elemento 6. Registro de Cadena de Custodia 7. Acta de notificación de derechos 8. Acta de Reseña de detenidos 9 Registro de cadena de custodia Elementos de imputación objetiva para estimar que la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS, es presunta autora o partícipe en la presunta comisión del delito de Extorsión, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCCHE responsabilidad penal esta que se evidencia del contenido de las actas procesales acreditadas por el Ministerio fiscal y que sirvieron de base para la instancia librara el mandato judicial de aprehensión en su contra, existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, siendo necesario para ello ratificar el mandato judicial de aprehensión e imposición de la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con las circunstancias establecida en los artículos 237 y 238, ejusdem, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior y el peligro de obstaculización. En cuanto a la petición de la defensa de la ciudadana antes identificada referido a la Libertad Plena o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor de su defendido (sic), la misma se desestima por cuanto los hechos incriminados son tipos penales de alta entidad y son suceptibles (sic) de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional que en relación a la solicitud de la defensa privada a oficiar al organismo actuante para que consigne la constancia de presentaciones realizadas ante dicho organismo (Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Costa Oriental del Lago), a fin de determinar la veracidad de la información, la misma se declara con lugar, y en tal sentido. Se ordena (sic) conforme a lo solicitado por el Ministerio Público para tramitar el asunto por procedimiento ordinario preisto (sic) y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Costa Oriental del Lago, ordenándose la práctica de las diligencias planillas R9 y R13 para el posterior ingreso al Centro de Arrestos Preventivos de la Costa oriental del Lago de Cabimas, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE.-…(omisis)…”.

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión de la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS, se realizó de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes procesales, puesto que se evidencian elementos suficientes que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de la imputada de autos se efectuó en flagrancia.

Ahora bien, de acuerdo a la denuncia realizada por las recurrentes, referente a que en autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el segundo supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo indicios que hagan presumir que su defendida es autora o partícipe del delito endilgado por la representación fiscal, pues el procedimiento obtuvo su inicio en una denuncia formulada por el ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCHE, víctima en el presente proceso penal, quien recibía llamadas telefónicas, en las cuales era objeto de amenazas por personas desconocidas, con el fin que accediera a entregar cierta cantidad de dinero, y de esta manera no colocar en riesgo su integridad física y sus bienes de carácter patrimonial, señalando la defensa que las referidas llamadas eran efectuadas por una voz masculina, cuestionando la motivación que diera la Juzgadora de mérito con respecto a tales argumentos.

En este mismo sentido, se observa que la Jueza de Instancia, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el referido imputado de autos, y el hecho ocurrido. Acorde con lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Con referencia a lo anterior, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el Ministerio Público, una vez formada la individualización de los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sentencia No. 673, de fecha 07.04.2003).

En este sentido, aprecia esta Alzada luego de haber realizado el estudio correspondiente y el análisis de las actuaciones que conforman la presente apelación, que efectivamente se encuentran acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, verificados por el Juzgador a quo del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, los cuales le permitieron estimar, la presunta participación de la patrocinada de los recurrentes, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y entre ellos se pueden señalar: 1) ACTA DE DENUNCIA, formulada por la víctima ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCCHE, de fecha 04.03.2015, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro, inserta al folio (2 de la presente causa); 2) ACTA DE ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 28.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, inserta al folio (6 de la presente causa); 3) ACTA DE EVIDENCIAS EMITIDA POR LA EMPRESA TELÉFONICA CNTV, de fecha 04.03.2015 y 01.09.2015, insertas a los folios (17 al 23 de la presente causa); 4) ACTA DE ENTREVISTAS, rendidas por la víctima ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCCHE, de fechas 25.08.2015, 18.08.2015, inserta a los folios (24 al 26 de la presente causa).; 5) ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 07.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, inserta a los folios (57 al 59 de la presente causa); 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07.10.2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, inserta al folio (60 de la presente causa); 7) ACTA POLICIAL, de fecha 13.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, inserta al folio (74 y 75 de la presente causa); 8) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 1.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, inserta al folio (77 y su vuelto de la presente causa); 9) ACTA DE RESEÑA DE DETENIDOS; de fecha 13.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, inserta al folio (78 de la presente causa); 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, inserta al folio (79 de la presente causa); los cuales fueron valorados por la instancia haciéndole presumir la participación de la imputada de autos en el presente proceso penal.

Aunado a ello verifica esta Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto, se desprenden igualmente otras actuaciones: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18.09.2015, realizada al ciudadano NICCIÓN CARRUYO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, inserta a los folios (27 al 29 de la presente causa); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07.10.2015, realizada al ciudadano ALBERTO TOLEDO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, inserta a los folios (39 y 40 de la presente causa).; ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 07.10.2015, realizada al ciudadano JOSÉ VARELA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, inserta a los folios (42, 43, 48, 49 51 y 52 de la presente causa).; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07.10.2015, realizada al ciudadano JHONNY RODRIGUEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro. Sección Costa Oriental del Lago, inserta al folio (45 y 46 de la presente causa); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07.10.2015, realizada al ciudadano ANDRADE JOSÉ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Costa Oriental del Lago, inserta al folio (54 y 55 de la presente causa), los cuales refuerzan la presunción ya establecida por el juez de merito en cuanto a la participación de la imputada de autos en el presente proceso penal.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Se evidencia que la Jueza de Instancia, consideró según las circunstancias del delito imputado de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, lo que hace emerger un fundado temor que la imputada de autos pudiera de alguna manera, sustraerse del proceso sin dar cumplimiento a la sanción penal que recaería en su contra.

En tal sentido, del cúmulo de elementos antes indicados evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo así como los observados por esta Sala de Alzada, de los cuales se desprenden de las actas, son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS, se encuentra incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCHE, de acuerdo a las investigaciones realizadas las cuales fueron impulsadas por el Ministerio Público, desprendiéndose de las actuaciones, concretamente que del abonado telefónico 0424-664.52.87, el cual registra a nombre del ciudadano ALBERTO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V- 7.668.450, quien en acta de entrevista manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, que el mencionado abonado telefónico lo poseía su ex esposa YOLI ELENA MATHEUS, quien contaba con ese número telefónico desde hace aproximadamente un año, entrevista que coincide con las rendidas por los ciudadanos JOSE VARELA, quien declaró ser hermano del ciudadano ALBERTO TOLEDO, en su entrevista, en la que expreso que su hermano se comunicaba con la imputada de autos desde el número telefónico 0424-664.5287, asimismo con lo exteriorizado por el JHONNY RODRIGUEZ y el ciudadano JOSÉ VARELA, este último indicó ser hijo de la imputada de autos, quien fue entrevistado en presencia y mediante autorización otorgada por su progenitor JOSÉ VARELA, manifestando en la referida entrevista que mantenía contacto telefónico y directo con su progenitora, a través del número telefónico 0414-634.56.85 y que efectivamente el abonado telefónico 0424-664.52.87 perteneció a la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS, en este mismo orden de ideas, se observa la entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ANDRADE, quien afirmó que el abonado telefónico 0424.664.52.87, efectivamente lo poseía la imputada de autos, a quien tenía registrada como “LA COCA”; ahora bien, constata este Tribunal Colegiado que la presente investigación efectivamente, tuvo su inicio en razón de la denuncia que efectuara la victima de autos ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCCHE, en fecha 04.03.2015, al indicar que era objeto de amenazas, quien recibía en sus números de teléfonos, llamadas y mensajes de textos, en los cuales se le requería el pago de cierta cantidad de dinero, con el objeto de no ser víctima de robo, o de agresión a su integridad física, quien posteriormente en acta de entrevista de fecha 25.10.2015, señalo haber recibido mensajes de textos del número telefónico 0424-664.5287 a su abonado teléfono 0426-567.55.51, entre los cuales se encontraba “mire menor conteste ese tlf porque queremos hablar contigo, alo bien, pa que nos colabores con setenta millones aquí habla el pran de la calle conteste y no queremos jueguitos de nada te llamamos ahora sino nos colabora alo bien olvídese de la haciendita te la dejo clara responde aquí pa que hablemos menor”, aunado todo lo anterior a la información suministrada en el acta de análisis Técnico de contenido Telefónico, en la cual se observan específicamente en los folios 10 y 11 de la causa principal, relaciones de llamadas con el número telefónico 0426-567.55.51, el cual pertenece a la víctima de autos, efectuándose diecinueve (19) llamadas desde el día 24.02.2015.

Es necesario señalar, que el actual sistema penal se soporta en el principio de afirmación de libertad, por lo cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

“Imposición de las Medidas
Artículo 249. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

En efecto, es importante insistir, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendida, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que la imputada resultaba posible autora o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA DABOIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 157.033 y ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 53.530, en su condición de defensoras de la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS, portadora de la cédula de identidad No. 17.093.217; contra la decisión No. 3C-1052-2015, de fecha 15.10.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCHE.y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho MARIA DABOIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 157.033 y ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.530, en su condición de defensoras de la ciudadana YOLI ELENA MATHEUS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 3C-1052-2015, de fecha 15.10.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS URDANETA LATUCHE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 423-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002029. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ