REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1202-2013
ASUNTO : VP03-R-2015-001656

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Sentencia No. 026-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia presentados, el primero, por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia y el segundo, por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 89.785, en su carácter de defensa técnica de los acusados DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, y UBER DANIEL RIOS ORTIZ; ambos contra la sentencia No. 302/2015, de fecha veinte (20) de Julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró PRIMERO: NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano UBER DANIEL RIOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CULPABLE y CONDENA a la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, terminada ésta, por estimarla AUTORA Y CULPABLE en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, respectivamente.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, en fecha quince (15) de Octubre de 2015, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día jueves cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 05.11.2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los profesionales del derecho SANDRA BLANCO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia; del profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, asimismo se observó la inasistencia de los acusados DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO y UBER DANIEL RIOS ORTIZ, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, sin embargo ante la imposibilidad de hacerlos comparecer y a fin de evitar un nuevo diferimiento por esta causa, la defensa privada manifestó no tener impedimento en realizar la audiencia sin la presencia de los mismos. Se dejó constancia que las partes estuvieron de acuerdo en realizar la audiencia con las partes presentes.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 27/10/2014, se dio apertura al juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 2014, 12/11, 03/12, 17/12 2015: 15/01, 05/02, 03/03, 19/03, 09/04, 29/04, 21/05, 11/06, 22/06, 03/07, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la siguiente acusación, que se presentó de la siguiente manera:

En fecha 12 de Noviembre de 2013, la Fiscalía 16° del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, portadora de la cédula de identidad N° 20.169.783 y UBER DANIEL RIOS ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 26.171.487; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez concluidas las audiencias, el día tres (03) de julio de 2015, el Tribunal de juicio en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró PRIMERO: NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano UBER DANIEL RIOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CULPABLE y CONDENA a la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, terminada ésta, por estimarla AUTORA Y CULPABLE en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, respectivamente.

En fecha veinte (20) de julio de 2015, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el No. 302/2015, tal como se evidencia desde los folios quinientos cincuenta y seis hasta el quinientos noventa y ocho (556-598) de la pieza II del presente asunto penal.

De seguidas, en fecha 23.07.2015, tal como se desprende del folio seiscientos (600) de la pieza numero dos (II), consta acta de lectura de Sentencia, en la cual el representante del Ministerio Público y los acusados de autos DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO y UBER DANIEL RIOS ORTIZ, se dieron por notificados del fallo N° 302/2015 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia, apelaron de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

El Ministerio Público basa su Recurso en lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2° en lo referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto, el Juez de Instancia al momento de analizar los diferentes medios de pruebas testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las mismas no hacían prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas de debate, así como las pruebas documentales y periciales; indicando que la propia sentencia en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión recurrida”, del cual observa el recurrente que de las declaraciones, surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, entre las cuales indica la deposición del ciudadano JHONY JOSE LÓPEZ RANGEL, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a 10 billetes de cien bolívares, 5 termos de café, 2 de ellos de color rojo con la parte inferior de color blanco y 3 de ellos de color azul con la parte inferior de color blanco, 2 aparatos de telecomunicaciones denominados celulares y 2 bolsas elaboradas de material sintético denominadas viajeros, una de color azul con dibujos y otra de color verde con blanco dejando constancia que dentro de los termos arrojo un olor fuerte y penetrante y en base a las máximas de experiencia y características órgano eléctricas se presumía presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como la exposición del ciudadano WILKINS ROBERTH GARCIA SOTO, funcionario adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señala el recurrente manifestó durante el debate que se realizó la aprehensión de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, debido a que era propietaria del equipaje que contenía la sustancia y que al ciudadano UBER DANIEL RIOS ORTIZ, lo detuvieron por cuanto venía acompañado de la acusada, lo que dan por cierto pues la misma hasta le presto su teléfono móvil para comunicarse, al ver ese comportamiento los funcionarios procedieron a detener a ambos por el delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas; con la testimonial del funcionario actuante en el procedimiento FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, quien indicó que al momento que se le hace la interrogante a los pasajeros sobre los propietarios de la maleta que contenía los termos con la miel y cocaína manifestaron ser de los hoy acusados, constituyendo estos los motivos por los cuales son aprehendidos los mismos y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, aludiendo al doctrinario Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra “Los indicios son pruebas”, así como al Máximo Tribunal Supremo de Justicia en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la referida obra y la Sentencia N° 032, de fecha 29.01.2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, los recurrentes estiman que en el presente caso efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio los cuales efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de prueba técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado UBER DABIEL RIOS ORTIZ, infringiendo las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, invocando la Sentencia N° 369, de fecha 10.10.2003, así como el fallo de fecha 19.07.2005, expediente 2005-0250 y N° 1065 de fecha 26.07.2005 emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, señalan los apelantes que el análisis genérico realizado por el a quo quien no admiculó los diferentes medios de prueba practicadas durante el juicio oral y público, no solo lo condujo a un examen errado de los mismos, sino a la construcción de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado DANIEL UBER RIOS, siendo contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, invocando al respecto el fallo N° 1159, de fecha 09.08.2000 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que en el caso en mención deben adminicularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando los mismos se fundan en una serie de valoraciones y apreciaciones de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, es decir las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, citando jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y al doctrinario Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos sobre la Motivación de la Sentencia Penal.

En ese orden de ideas, alegan los recurrentes, que en el caso de marras ha quedado acreditada la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión recurrida se encuentra afecta del vicio de inmotivación por ilogicidad, conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto la misma entre otros aspectos comporta además el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas aportando seguridad jurídica al contenido del dispositivo del fallo.

PETITORIO: Solicitan los recurrentes se declare Con Lugar, el escrito de apelación y como consecuencia se decrete la Nulidad de la Sentencia dictada por el referido Tribunal Unipersonal, por las razones antes explanadas y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ.

El profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensa técnica de los acusados DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO y UBER DANIEL RIOS ORTIZ, apeló de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERA DENUNCIA: Denuncio en primer lugar la defensa privada, la violación por parte del a quo de las normas relativas al principio de inmediación y concentración del debate oral y público, de conformidad con el numeral primero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la duración del debate de Juicio Oral y Público fue de ocho meses y siete días, tiempo suficiente para que a juicio de quien recurre se perdiera y no se observaran los principios de inmediación y concentración, principios fundamentales del debido proceso, dando lugar a una serie de irregularidades procesales que van en contra de sus patrocinados, toda vez que el referido principio de inmediación no solamente es la presencia del Juez en los actos y audiencias del juicio hasta que esta profiera la sentencia definitiva, sino que la correspondiente evacuación de las pruebas debe hacerlo en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos de la norma adjetiva, en caso contrario estarían los acusados como sucedió en el presente caso, dependiendo de la buena memoria del sentenciador, de la rapidez y habilidad taquigráfica de la secretaria y de la buena intención de la vindicta pública, indicando que en el caso de marras se carece de los registros y grabaciones audiovisuales que ordena el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo quien apela, que se observa la total ausencia en las actas de las firmas de las partes (acusados, defensor y representación fiscal), tal como lo señala el referido artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, luego de haber indicado las diferentes fechas en las cuales no comparecieron testigos promovidos por el Ministerio Público, y previniendo esa situación en fecha 18.11.2014, la defensa advirtió al Juez de Instancia sobre el atraso en la hora prevista para llevar a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto, la cual inicio cerca de las cuatro de la tarde, audiencia en la cual la defensa realizo observación al Juez de Instancia considerada crucial para quien recurre, relacionada con que se dejaran plasmadas todas las declaraciones efectuadas por expertos, por la defensa y por el representante del Ministerio Público, no cumpliendo este último con el debido orden en sala de audiencias, conduciendo las respuestas de los testigos o expertos, esto en virtud de que si bien el Tribunal no contaba con los medios de reproducción exigidos por el artículo 317 del texto adjetivo Penal, debía dejarse plasmado todo lo posible, dejar escrito lo que ocurriera en la audiencia, ya que la secretaria dejaba constancias muy generales de lo que ocurría en la referida audiencia.

De igual manera, adujo el recurrente que concibe el esfuerzo que realizó el Tribunal de Instancia, con el objeto de llevar múltiples causas de manera simultánea, pero tal situación va en detrimento de sus defendidos, menoscabando sus derechos e intereses, a una justicia accesible, idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipificando en este mismo orden de ideas el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público, indicando lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que marcha en armonía y uniformidad con el principio de inmediación y concentración y continuidad del debate tal como está previsto en los artículos 315 y 318, ambos del texto adjetivo Penal..

De otra parte, arguyó el recurrente, que esa defensa solicitó al Juzgado de Juicio se citaran para el día 02.12.2014, a la misma hora la cual fue fijada la continuación de la audiencia oral y pública en el presente asunto, a los expertos testigos y cualquier otra persona que hubiese sido promovida y aceptada en su oportunidad, sea del Ministerio Público o de la defensa, a fin de evitar postergaciones innecesarias del debate y revestir el acto de la formalidad y solemnidad necesaria en obsequio y reconocimiento al debido proceso, señalando que el Juez de Juicio nunca cito a los órganos de pruebas para la audiencia correspondiente, dando lugar a la comunicación entre los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes pudieron comunicarse entre ellos sobre las declaraciones que debían dar, indicando que las partes no firman las actas de continuación de juicio, donde pudieran verificar sobre lo dicho sobre determinados testigos, expertos, pues refiere la defensa presencio sobre lo que la acusada DORIS GUERRERO, manifestó a la Guardia Nacional Bolivariana, “Que esas maletas no eran de ella”, al momento en que los funcionarios insistían en señalarla como la propietaria de ese equipaje que estaban requisando en el cual posteriormente encontraron droga, haciendo alusión a la declaración efectuada por YELITZA CAROLINA RUEZ SOLANO, refiriéndose a la falta de firmas existentes en las actas de debate, no logrando determinar su autenticidad, indicando así mismo que carecen de veracidad por defecto de forma, por faltar extractos en las declaraciones.

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Del estudio del Texto integro de la sentencia, advierte que el fallo adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, citando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 73 de fecha 04/02/2000, siendo conteste la defensa que es la forma correcta en que se deben extraer los razonamientos para poder llegar a la conclusión de una condena o de una absolución.

En ese orden, agrego el recurrente, que el a quo en el capítulo de la recurrida denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, hace mención que ha quedado acreditado y demostrado una serie de hechos los cuales la defensa no comparte, no siendo cierto, no existiendo pruebas que acredite y demuestre tal afirmación. Señala que el Tribunal a quo, da por demostrados lo siguiente..."Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que la unidad vehicular fue abordada por el funcionario Jefferson Sánchez Bueno e identificándose como efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela "... (Resaltado del recurrente). “Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el funcionario abordo nuevamente la unidad vehicular y preguntando a los ciudadanos pasajeros quien o quienes eran las personas propietarias de dichas bolsas, contestando entre los pasajeros en voz alta una ciudadana de contextura delgada piel blanca, quien portaba vestimenta color rojo con rayas color blanca, manifestando que dichas bolsas eran de ella y que solo traía envases con miel de abeja para comercializar en la Ciudad de Santa Bárbara del Zulia”. (Resaltado del recurrente).

No obstante, a lo anterior, refiere el apelante que, tales afirmaciones son completamente infundadas, en el primer caso ningún testigo instrumental del Ministerio Público, ni presencial de esa defensa refirió a ese funcionario como el que entró a alguna unidad vehicular, no rindiendo declaración ni reconociendo el acta policial, por lo que el tribunal de Instancia no puede dar por acreditado ni demostrada tal circunstancia; en relación a la segunda afirmación indica que siempre los testigos refirieron que la Guardia Nacional Bolivariana, solicitó que se bajaran los que llevaban equipaje o maletas, no preguntando a quien o a quienes pertenecían los envases o las bolsas, que los contenía, que los testigos instrumentales que presentó la Fiscalía, ninguno de ellos se refiere a descripción de equipaje, maletas o bolso alguno, por el contrario los dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que refieren haber estado en la incautación de la droga se refieren a “maletas”, haciendo referencia a las declaraciones de los funcionarios WILKINS ROBERT GARCA SOTO y FRANCISCO JOSÉ RINCÓN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, señalando que existe evidencia donde la ciudadana DORIS GUERRERO BALDOVINO, pudo haber contestado a la pregunta lógica del Guardia Nacional Bolivariano, sobre quien llevaba equipaje en la parte de atrás, a lo que pudo contestar que llevaba el equipaje, no pudiéndose entender con tal afirmación que era ella la que transportaba la droga, pues el funcionario GARCIA SOTO, afirma que en la parte de atrás había más equipaje, indicando que los propios Guardias Nacionales no son contestes en sus afirmaciones.

De otra parte indica el recurrente existe ilogicidad y contradicción en el fallo emitido por el Juzgador A quo, cundo señala que luego de haberse realizado la respectiva valoración a todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate y analizados cada uno por separado, no se logró establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana DORIS DEL CARMEN GUERRERI BALDOVINO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no permitiendo establecer las pruebas por si solas un nexo de vinculación en el delito perpetrado, pero que al momento de valorar la totalidad del acervo probatorio puede establecerse la perpetración del hecho; sino además el elemento existencial del delito, la culpabilidad, quedando desvirtuada la culpabilidad del ciudadano UBER DANIEL RIOS ORTIZ, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido indico la defensa técnica, que como pudo el Juez de Instancia practicar la valoración a cada uno de los medios de pruebas incorporadas a lo largo del debate oral y público en el presente asunto, y que los mismo resultaren evidentes para el Juzgador que con la apreciación por separado de cada uno de los elementos de pruebas antes narrados, no existe la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOMINO GUERRERO, invocando la sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C05-0211 de fecha 21.06.2005, sobre la presunción de inocencia, así como el fallo N° 03 de fecha 19.01.2000 de la referida Sala de Casación Penal, no logrando demostrar la fiscalía del Ministerio Público la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, durante el desarrollo del debate, ni en sus conclusiones; mas se empeña el Juez de Instancia en afirmar la culpabilidad de la acusada DORIS DEL CARMEN BALDOMINO GUERRERO, extrayendo declaraciones de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron deficientes en la investigación sobre la autoría, señalando a los acusados de ser autores de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOMINO GUERRERO, por haber respondido que ella era quien llevaba el equipaje y el ciudadano DANIEL UBER RIOS por venir al lado de la aludida acusada, no recolectando datos de los pasajeros que venían en la buseta.


PETITORIO: Solicito sea acordada la Nulidad de la Sentencia Impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez o Jueza distinto del que se pronunció.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensa técnica de los acusados DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO y UBER DANIEL RIOS ORTIZ, dio contestación al recurso incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

Alegó en primer lugar la defensa privada, que la denuncia formulada por el Representante del Ministerio Público, abunda en criterios jurisprudenciales y doctrinarios, pero la apelación formal carece de expresión concreta y motivada de su fundamentación; no expresa cual fue la ilogicidad incurrida por el Juez a quo, que lo llevo absolver indebidamente de acuerdo al criterio del Ministerio Público, a Daniel Uber Ríos.

En este sentido, indica la Defensa Privada, que el Ministerio Público refiere las declaraciones que hicieran en el Juicio Oral y Público los funcionarios JHONY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, experto técnico al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, el funcionario WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de acuerdo a su criterio el Juez de Instancia no valoro sus declaraciones como “prueba de indicios, y por ende la valoración de estos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos”, señalando que no expresa la representación del Ministerio Público que parte en particular de esas declaraciones, que bien refiere como indicios, no admiculó el Juez a quo.

Sobre este punto, manifestó la defensa técnica, que el Ministerio Público refiere solo a que existen “indicios”, que emanan de la actuación y del decir policial, que supuestamente afirman funcionarios policiales, que bajo ninguna óptica nunca desvirtuaron la “presunción de inocencia” en especial de DANIEL UBE RIOS ORTIZ, citando la Sentencia N° 03, de fecha 19.01.2000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

PRUEBAS PROMOVIDAS: El profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensa técnica de los acusados DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO y UBER DANIEL RIOS ORTIZ, sin convalidar las actas de debate las cuales se han pedido su nulidad por defecto y ausencia de formalidades de Ley, solicitó se analice en audiencia las siguientes declaraciones: del chofer de la buseta ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNÁNDEZ; testigo instrumental, del funcionario de la milicia OMAR ANTONIO AVILA CHÁVEZ; testigo instrumental, de JHONY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, experto técnico al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, del funcionario activo WILKINS ROBERTH GARCIA SOTO, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y la del funcionario activo FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana.

PETITORIO: El profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensa técnica de los acusados DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO y UBER DANIEL RIOS ORTIZ, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, y en todo caso, sea el mismo declarado sin lugar, confirmando la absolución del ciudadano DANIEL UBER RIOS ORTIRZ, y consecuencialmente, se declaren con lugar las “declaraciones” suficientes para determinar la absolución de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERREO.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado los escritos recursivos, a la contestación del recurso por parte de la Defensa privada, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que la apelación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público Publico, denuncia un punto de impugnación, de conformidad con el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en lo referente al recurso de apelación ejercido por la Defensa privada, denuncia dos puntos, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la Ley penal adjetiva.

En este sentido, en referencia al recurso ejercido por el Ministerio Público Publico, impugnaron como único punto los recurrentes, de conformidad con el numeral segundo del artículo 444 del texto penal adjetivo, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, al valorar el Juez a quo de manera genérica y aislada los testimonios rendidos por los funcionarios JHONY JOSE LOPEZ RANGEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delación San Carlos del Zulia, WILKINS ROBERT GARCIA SOTO, adscrito a la Dirección de Guardia Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, adscrito a la Dirección de Guardia Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual a su criterio existe una falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba que quedaron acreditados en el juicio, analizada la denuncia formulada por los recurrentes, pasa este Tribunal Colegiado, a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido a los fines de resolver lo denunciado considera oportuno señalar que si bien es cierto la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.

En ese sentido, precisa esta Alzada señalar, que del análisis de los alegatos del Ministerio Público Publico en su recurso, en primer lugar, se constata que se denuncia que el Juez a quo valoro de manera genérica e ilógica los testimonios de los funcionarios JHONY JOSE LOPEZ RANGEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delación San Carlos del Zulia, WILKINS ROBERT GARCIA SOTO, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, impugnando el quebrantamiento del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual a su criterio generó una evidente falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de pruebas que quedaron acreditados en el devenir del Juicio oral.

Sobre dicho alegato, este Tribunal Colegiado, estima necesario transcribir a continuación, extracto del fallo impugnado, puntualmente del capítulo VII atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:

“…DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.215, funcionario activo, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30}. Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido y son mías las firmas y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: estábamos en curva el Colon y nos mandaron de comisión y empezamos a revisar vehículos y venia una camioneta de ruta y revisamos a las personas y las maletas de atrás y venían unos recipientes que venían con miel y el personal ve que no nada con el peso de la miel y la parte de abajo olía como apega loca fresca y reventamos el recipiente y bajamos unos testigos y cuando se revienta un pote se ve que llevaba unas panelas y de miel como 10 centímetros y le dijimos a la sra y dijo que eso no era de ella y ella venia en compañía con el sr lo trajimos a Santa Bárbara se retuvo la droga, los recipientes los teléfonos y un dinero en efectivo, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted la fecha de los hechos? CONTESTO: " A finales de año corrió finales de septiembre principio de octubre" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: "5" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted cuantos testigos ubicaron? CONTESTO: "como a 4 pero solo llevamos a- 2" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted cual fue su función en el procedimiento? CONTESTO: "descubrir que la droga estaba dentro de los potes, yo partí los recipientes con el cuchillo pero no sabia que había droga" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted donde estaban los recipientes? CONTESTO: "en la parte de las maletas" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted a quien pertenecían las maletas? CONTESTO: "a la sra Doris porque ella dijo que era de ella y dijo que eso era de ella y que llevaba miel" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted le manifestó a la sra Doris para donde iba? CONTESTO: "no recuerdo" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted que cantidad de sustancia colectaron? CONTESTO: "creo que 19 kilos y 500 gramos por allí" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted que tipo de droga era? CONTESTO: "cocaína" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted cuantas personas aprehendieron ese día? CONTESTO: "dos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted porque aprehenden a la otra persona? CONTESTO: "porque andaba con la otra persona y el le presto el teléfono a Doris para que enviara los mensajes" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted consiguieron otro tipo de evidencia? CONTESTO: "los teléfonos, los mensajes" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted le hicieron prueba a la sustancia colectada? CONTESTO: "si le hecho un liquido que al aplicarlo a la droga cambia a un color azul fuerte y se le hizo en el destacamento" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted le manifestaron los aprehendidos a que se dedicaban? CONTESTO: "ella dijo ama de casa, Es todo. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente el defensor privado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted Cual fue su función especifica en el procedimiento? CONTESTO: " Como la preservación porque yo partí el recipiente y descubrí que la droga estaba dentro" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted La fiscalía promovió unas fotografías inserta a los folios 34, 35 , 36 indique donde aparece usted en la fotografía? CONTESTO: "En la fotografía uno si aparece, en la foto 3 también y en la 4 no estoy y la sra Doris no aparece en la foto porque la tapo un compañero y Uber tampoco aparece en la fotografía" OTRA PREGUNTA.'¿Diga usted donde aparece cuando se estaban destapando los recipientes donde venia la droga? No aparecen en la fotografía" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Quienes son los de la fotografía? CONTESTO: "Las personas que le dijimos que presenciaran el procedimiento y no se si los que están en la foto fueron los 2 testigos del procedimiento" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Como determinaron que Doris era la dueña de eso que encontraron? CONTESTO: "Nosotros preguntamos de quien eran los recipientes y ella dijo que eso era de ella y que llevaban miel" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted como determinan que Uber esta involucrado? CONTESTO: "Por los mensajes Teléfonos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Interrogaron a los detenidos en el comando? CONTESTO: "Me imagino que en la turrieleria me imagino que Domínguez lo interrogo tubo que haber sido el " OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Donde tuvieron detenidos a las personas? CONTESTO: "En el casino y no se le practicó tortura ni maltrato" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Si el chofer del autobús que era el dueño porque no lo interrogan? CONTESTO: "Porque se le identifica y se le piden los datos solamente" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Se interrogo al chofer? CONTESTO: "No" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted El chofer señalo que Uber y Doris traían la droga? CONTESTO: "No el solo nos aporto los datos no le preguntamos nada del procedimiento" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Quien abrió el porta equipaje? CONTESTO: "Rincón Cedeño" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Donde iba el equipaje? CONTESTO: "En la parte de atrás del autobús y estaban los recipientes, bolsos, carteras, el caucho de respuestas estaba debajo del cojín y no lo revisamos, Es todo. No fue más interrogado por la Defensa Privada. Se deja constancia que el Juez profesional interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Alguna persona le manifestó que ese equipaje era de la sra Doris? CONTESTO: "No ella misma manifestó voluntariamente que era de ella" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Uber en algún momento manifestó
que andaban con Doris? CONTESTO: "Ellos manifestaron y los mensajes solo qué rao se embarcaron juntos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Aparece su firma en las actas de cadenas de custodia? CONTESTO: "Si en tres de cinco" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Quien fue el encargado de la custodia de la sustancia? CONTESTO: "Hay varios Domínguez mi persona" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted La pesaron? CONTESTO: "Si 1"9 kilos con 500 gramos o 19 kilos con 600 no recuerdo bien" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Incautaron los celulares? CONTESTO: "Si. La presente declaración que proviene de un funcionario que nos explica la forma como recibió las evidencias y su labor en la elaboración de la cadena de custodia, sin embargo debe adminicularse con el
esto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de actas. Y ASI SE DECLARA.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de ¡a cédula de identidad Nº V 16.623.565, funcionario activo, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de !a Guardia Nacional Bolivariana, y al ser interrogado por el Juez si existe algún, impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con él acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05) Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al foto veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, dé fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco sus contenido y son mías las firmas y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: mi actuación fue precintar la evidencia y resguardar el sitio del procedimiento del caso, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted fecha del procedimiento? CONTESTO: "27 de septiembre de 2013 como a las 8:00 a 8 y 30 de la mañana" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted quien era el jefe de la comisión? CONTESTO; "Domínguez y actuaron Sánchez Buenaño, Rincón Cedeño, García Soto, Linares Palomares, Domínguez y mi personas" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted en que lugar ocurrió el hecho? CONTESTO: " sector curva de Colon" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted como se desarrollo el procedimiento? CONTESTO: "en la mañana se visualizó una camioneta de trasporte y se realizo un chequeo a las personas y se percato que iba un equipaje se pregunto de quien era y los ciudadanos manifestaron que era de ellos" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted como eran los bolsos? CONTESTO: "de plástico de los que llevan un cierre arriba como viajeros" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted como determinan a quien pertenecían los bolsos? CONTESTO: "porque ellos manifestaron que eran de ellos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted preguntaron a viva voz de quien son los bolsos? CONTESTO: "si Buenaño pregunto y ellos manifestaron que eran de elIos: que llevaban miel para comercializar" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted que transportaban en el bolso? CONTESTO: "cinco envases de plástico" OIRÁ PREGUNTA.¿Diga usted que contenían los frascos? CONIESTO: "una parte tenían miel de abeja y al abrirlo tenían panelas de presunta droga" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted que tipo de droga y la cantidad? CONTESTO: "19 kilos y 6/5 gramos no se que tipo de droga era, era blanca" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted manifestaron las personas aprehendidas algo cuando encuentran la droga algo? CONTESTO: " si nos ofrecieron 200 mil bolívares para dejar eso así" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted manifestaron cual era el destino de los bolsos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted en si no manifestaron nada solo que iban para Santa Bárbara" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted manifestaron de donde venían? CONTESTO: " de Casigua el Cubo" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted manifestaron tener alguna profesión u oficio determinado? CONTESTO: " no" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted ubicaron testigos? CONTESTO: " si de los mismos ciudadanos que iban en la unidad, Es todo. No fue más interrogado por él Ministerio Público. Seguidamente el defensor privado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted Quien era el mas antiguo? CONTESTO: "Domínguez Castro" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Que hacia en la comisión' ? CONTESTO: "Yo era el conductor" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Cual fue su función dentro del procedimiento? CONTESTO: "Yo era seguridad de la comisión del vehículo y prestar apoyo a la comisión" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Como descubren que en el vehículo había una supuesta droga? CONTESTO: "Se chequea el vehículo se pregunta a las personas de quien era el equipaje y el dijo que era de ellos" OIRÁ PREGUNTA.¿Diga usted Le pregunto a los imputados si eran los dueños de los bolsos? CONTESTO: "No" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Como le consta que eran los dueños? CONTESTO: "Porque estaba presente cuando le preguntaron y ambos dijeron que eran de ellos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Después que hizo usted? CONTESTO: "Nos trasladamos hasta el comando con los testigos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Hubo manipulación del equipaje frente a testigos y imputados? CONTESTO: "Si y eran los testigos un conductor y un ciudadano" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Se exhiben las fotografías del folio 34,35 y 36 y se pregunta si esta presente en la misma? CONTESTO: "Si en la uno, la tres la 5 , 4, 6" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Señale cuales son los testigos en los que aparecen en la fotografía? CONTESTO: "No recuerdo" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Manifiesta ud que al manipular la droga estaban los testigos? CONTESTO: "Si" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Están en la fotografía los testigos? CONTESTO: "No recuerdo bien, para que le voy a mentir" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted en cual fotografía aparecen los imputados? CONTESTO: "En al, no se ve la joven porque la tapa Linares Palomar " OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Cuando fueron interrogados los defendidos? CONTESTO: "Nunca se les interrogo solo se pregunto de quien era el equipaje y yo no recuerdo quien le leyó los derechos a ellos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Que cantidad de dinero se le incauto a los imputados? CONTESTO: "No recuerdo" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Cuanto dinero le ofrecieron los imputados a usted? CONTESTO: "200 mil bolívares" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted porque no consta en el acta policial que los imputaos le ofrecieron dinero? CONTESTO: "la verdad no sabría decirle porque no se coloco eso allí" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted a quien le hicieron el soborno? CONTESTO: "a mi personas y no le dije a mis superiores que me ofrecieron dinero" OTRÁ PREGUNTA.¿Diga usted interrogaron a las personas centro del comando? CONTESTO: "no" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted sabe que el imputado lo señala que lo torturo CONTESTO: "no sabia y niego eso, no lo torture, Es todo. No fue más interrogado por la Defensa Privada. Se deja constancia que el Juez profesional no interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas" OÍR A PREGUNTA.¿Diga usted Reconoce la firma, contenido y sello el acta que pongo de manifiesto? CONTESTO: "Si" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Quien tomo las fotografías'? CONTESTO: "García Soto si no mal recuerdo" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Dentro del vehículo venían varios equipajes? CONTESTO: "Dos bolsos de ellos no venían mas equipaje. La presente declaración que proviene de un funcionario que nos explica la forma como recibió las evidencias y su labor en la elaboración de la cadena de custodia, sin embargo debe adminicularse con el resto del material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de actas. ASI SE DECLARA…”.

Del análisis íntegro realizado por el Juzgador de instancia a los testimonios de los funcionarios JHONY JOSE LOPEZ RANGEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delación San Carlos del Zulia, WILKINS ROBERT GARCIA SOTO, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, se constata que el a quo valoró de conformidad con las reglas para la apreciación de las pruebas, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 27.09.2013, y recopilado mediante acta de Investigación Penal Nº: 493/ y la experticia de reconocimiento legal Nº: 001-11 de fecha 05 de Noviembre de 2013.

En este sentido, evidenció esta Alzada, que el análisis dado por el Juzgador de instancia a los testimonios de los funcionarios WILKINS ROBERT GARCIA SOTO y FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, adscritos a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuaron en el procedimiento que diera lugar a la aprehensión del ciudadano así como el testimonio rendido por el funcionario JHONY JOSE LOPEZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien suscribe la experticia de reconocimiento Legal Nº: 001-11, se encuentran ajustadas a derecho, pues la a quo de conformidad con los principios rectores del juicio oral, como lo son la inmediación, la publicación, concentración y la oralidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 315, 316, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló expresamente en el fallo cuestionado, que los funcionarios WILKINS ROBERT GARCIA SOTO y FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, actuaron en el procedimiento, explicando la forma de recepción de las evidencias y sus respectivas labores en la elaboración de la Cadena de custodia, explanando dicha actuación el acta de Investigación Penal Nº: 493, de fecha 27.09.2013, por otra parte en referencia al testimonio rendido por el funcionario JHONY JOSE LOPEZ RANGEL, considero el a quo que fue rendido de acuerdo a las disposiciones de los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe al cumplir con los extremos previstos en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem.

De igual forma, constató el Tribunal Colegiado, que el Juzgador de instancia, al momento realizar el análisis del testimonio rendido por el funcionario WILKINS ROBERT GARCIA SOTO, dio por sentada la legalidad del procedimiento de la aprehensión de la ciudadana DORIS BALDOVINO, al realizarse en estricto cumplimiento a la Ley, esto en el ejercicio de sus funciones al momento de desplegarse el operativo en la unidad de trasporte a desplazarse entre las poblaciones de Casigua y Santa Bárbara del Zulia, llegando al convencimiento pleno que los envases que fueron objeto de inspección que contenían la sustancia estupefacientes eran propiedad de la referida ciudadana, por otra parte en referencia al testimonio rendido por el funcionario FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, indico el Juez de instancia que dicho testimonio posee pleno valor probatorio al contribuir al esclarecimiento de los hechos, haciendo referencia a la legalidad del procedimiento y la requisa que diera lugar al hallazgo de la sustancia así como su pertenencia por parte de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO.

Observa esta sala que en la recurrida al momento de analizar los testimonios rendido por los funcionarios WILKINS ROBERT GARCIA SOTO y FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, el Juez de instancia adminiculo y comparo los mismos con las pruebas documentales denominadas Acta de Investigación Penal Nº: 493, de fecha 27.09.2013, Registro de Cadena de Custodia Signado bajo el Nº: 325-13 de fecha 27.09.2013, Registro de Cadena de Custodia 326-15 de fecha 27.09.2013, Registro de Cadena de Custodia 327-15 de fecha 27.09.2013, Registro de Cadena de Custodia 328-15 de fecha 27.09.2013, de igual forma con el testimonio rendido por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, llegando de esta manera a la convicción de que no se logro establecer un nexo entre el acusado UBER DANIEL RIOS ORTIZ y la acusada DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, que permitiera llegar al convencimiento de que los mismos se encontraban juntos, toda vez que el acusado abordo la unidad de autobús en el sector denominado Puerto Tigre y ocupo el único puesto que en ese momento se encontraba vacante ubicado al lado de la ciudadana DORIS GUERRERO BALDOVINO, de igual forma que los bolsos contentivos de la sustancias Estupefacientes y Psicotrópica que se encontraba en los mismos pertenecían a la referida ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, finalmente, tampoco da por demostrada la existencia de mensajes de texto, ni la comunicación a las cuales hicieron referencia mediante el uso de un teléfono móvil o celular.

Por otra parte, en referencia al testimonio rendido por el funcionario FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, mediante su análisis el juez de instancia da por sentada la existencia de los termos en los cuales se encontraba camuflada la sustancia, el dinero y los teléfonos celulares incautados en el procedimiento y que fueron objeto de experticia, necesarios para la determinación del cuerpo del delito, no obstante indico el a quo que tal actuación no arrojo ningún tipo de vaciado que permitiera enlazar una comunicación entre el acusado UBER DANIEL RIOS ORTIZ y la acusada DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, ni vincularlo con la comisión del delito de TRAFICO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, análisis que se hizo mediante su adminiculacion con las pruebas documentales denominadas experticia de reconocimiento Legal Nº: 001-11, de fecha 05.11.2013 y Dictamen Pericial Nº: CG-DO-LC-LR3-DQ-1801 de fecha 02.11.2013, así como con el testimonio rendido por las ciudadanas ELVIA ROSA NAVARRO QUINTERO, ANA FELICIA LANCIANO CARRILLO, y las funcionarias SUGAES DELINA SANCHEZ TORRES e HIRCIA ESTHER DIAZ MARTINEZ.

De lo anterior se colige, que contrariamente a lo impugnado por el apelante, el juez de instancia si analizó de manera integral y adminículo entre si las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes y testigos presénciales, al momento de valorar sus testimonios, de conformidad con el principio de apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando de esta manera al pleno convencimiento de que en el procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, no se pudo demostrar que el acusado UBER DANIEL RIOS ORTIZ, se encontrara en compañía de la acusada DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, ni que existiera relación alguna entre ellos, ni que hayan tenido algún tipo de comunicación entre ellos que los relacionara.

De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público Publico en su recurso de Apelación, el Juez a quo valoró, analizó y concatenó dichas testimoniales, con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar tanto la no culpabilidad del ciudadano UBER DANIEL RIOS ORTIZ, como la responsabilidad penal de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, en los hechos investigados.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos denominados, “De los Hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público”, así como de los “Fundamentos de Hechos y de Derechos”, se desprende que el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, explanando las razones por las cuales se sustentó su fallo, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgador de mérito en la sentencia recurrida, la no culpabilidad del ciudadano DANIEL UBER RIOS ORTIZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo o encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 096, de fecha 25.03.2014, con respecto a la motivación de las sentencias de juicio ha explanado lo siguiente:
“…(omisis)…Toda sentencia debe contener las razones en que se apoya. De tal manera que motivar es presentar el fundamento de premisas que se juzgan ciertas. Cuando el sentenciador razona de acuerdo con los elementos probatorios y llega a una conclusión, bien sea falsa o errónea, ha motivado su decisión…(omisis)…”

En este orden de ideas y sobre la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”. Por lo que concluye esta Alzada, que el Juez de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. En tanto que la contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.”.

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida observo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal referida a la valoración de los medios de pruebas, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de manera lógica las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó la no responsabilidad del acusado UBER DANIEL RIOS ORTIZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observando igualmente estos jurisdicentes que, inclusive el Juzgador de mérito, fundamentó el fallo recurrido de manera congruente y precisa, explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los atribuyo la convicción de exculpación al acusado UBER DANIEL RIOS ORTIZ, en los hechos acaecidos en fecha 27.09.2013.

Por tanto, constatan estos Juzgadores que en los capítulos denominados “Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, así como en el capitulo denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho”; el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgador de mérito en la sentencia recurrida, no culpabilidad del acusado UBER DANIEL RIOS ORTIZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer párrafo o encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Y así se decide.

De todo lo antes mencionado se evidencia, que los vicios denunciados por el Ministerio Público Publico, no se configuran en el fallo recurrido, donde el Juzgador de mérito, hizo un racionamiento lógico de lo acontecido en el juicio, lo cual plasmó en el texto del fallo en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron por una parte a declarar la no culpabilidad penal del ciudadano UBER DANIEL RIOS ORTIZ y por la otra a una sentencia condenatoria para la ciudadana DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, el juzgador de la instancia comparó la declaración de los funcionarios WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO, funcionario que practicara la inspección de los frascos de presunta miel donde fuera hallada la droga y la detención de los ciudadanos acusados, con la declaración del funcionario JUAN CARLOS LUGO y la ciudadana YELITZA RUIZ , todos fueron contestes al afirmar que el ciudadano UBER RIOS subió al vehículo en una parada distinta, que al interrogar a los presentes acerca de la propiedad de los bolsos fue la ciudadana DORIS DEL CARMEN GUERRERRO quien se atribuyó la misma acotando que se trataba de miel De acuerdo a las consideraciones anteriores, plasmadas por el Juez a quo, se observa que el mismo compara tales declaraciónes, razón por la cual se evidencia desacertado el argumento del Ministerio Público al atacar por ilogicidad la recurrida pues los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces coherentes y ajustados a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano,tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la exposición de cada uno de ellos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle la credibilidad y eficacia probatoria a los mismos.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la sentencia definitiva, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad de la acusada , DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer párrafo o encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la absolución del ciudadano UBER DANIEL RIOS ORTIZ por lo cuál este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, sí se realizó un análisis lógico de lo más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del juicio oral y público, realizando la instancia una comparación entre sí y la valoración coherente de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del mismo, por las partes, destacando los señalamientos más importantes de lo expuesto por cada testigo, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba decepcionados durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió concluir en un fallo de condena para la ciudadana DORIS GUERRERRO por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia por una parte y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal de la mencionada acusada decretando la absolución para UBER DANIEL RIOS ORTIZ, al considerar que no existían elementos que comprometieran su responsabilidad o desvirtuaran la presunción de inocencia que lo asistía. por lo cual la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de ley y se reputa como lógica y coherente.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del Derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nº: 302-2015, de fecha veinte (20) de Julio de 2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaro NO CULPABLE, al ciudadano DANIEL UBER RIOS ORTIZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 14 primer parágrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Y así se decide.

En cuanto al escrito de apelación ejercido por la Defensa Privada, representada por el ABOG. JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, impugno en primer lugar, de conformidad con el numeral primero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo el recurrente que el debate transcurrió en el lapso de ocho (08) meses y siete (07), tiempo a su criterio conlleva a la violación de las normas relativas a la inmediación y concentración, aseverando además que mal pude considerarse la inmediación solo como la presencia interrumpida del juez en la celebración del debate sin tomar en cuenta que debe realizarse en el menor tiempo posible, denuncio así mismo la carencias de firmas de las partes intervinientes en las actas de audiencia de continuación del Juicio Oral, finalmente indico en referencia a la primera denuncia, que se evidencia de las actas de juicio se realizaron de manera genérica.

En segundo lugar denuncio el apelante, el vicio de Falta, Contradicción o Ilogicidad de la motivación de la Sentencia, esgrimiendo el recurrente razono de manera incoherente dictando una conclusión errada al afirmar que solo el acusado UBER DANIEL RIOS ORTIZ, es inocente toda vez que el criterio plasmado a los efectos de decretar la absolución del mismo, es invariable para la acusada DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, llegando a una condena de manera inquisidora.

Con respecto a la primera denuncia interpuesta por el apelante, consagró los principios de inmediación y concentración del juicio como formalidades esenciales cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la sentencia y, por ende, del juicio, por expresa disposición legal prevista en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima necesario esta Sala indicar que el Juicio oral y público se rigen en cuatro grandes principios oralidad, inmediación, concentración y publicidad, en el caso de marras la denuncia planteada por el recurrente versan específicamente en la violación de los principios de inmediación y concentración, establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.
De igual forma establece la ley penal adjetiva en el artículo 318, en relación al principio de Concentración:
“El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
En efecto, ha establecido la Doctrina, concretamente la Magaly Vásquez González, en el texto: “Derecho Procesal Penal Venezolano", sexta edición, pagina 52:
"...Íntimamente relacionado con el principio de la inmediación está el de concentración o continuidad del juicio pues, si la ley le interesa obtiene una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, debe establecer la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate periodo de tiempo excesivamente prolongados."

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 298, de fecha 20.07.2015, con respecto al principio de inmediación ha explanado lo siguiente:
“…(omisis)…Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.…(omisis)…”.

Como ya se ha referido previamente, en el desarrollo del debate del juicio, intrínsecamente deben presentarse los principios rectores de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, característicos del sistema acusatorio, el Juez en la fase de juicio debe presenciar la práctica de todas las pruebas en las cuales fundamenta su decisión, es en este punto en el cual rige el principio de inmediación garantizando de esta manera una impresión fresca y directa en su valoración. Por otra parte el principio de Concentración es la garantía plasmada por el legislador venezolano con el simple fin de evitar el excesivo transcurso de tiempo entre la evacuación de las pruebas y la decisión a dictar.

Ahora bien, para resolver la denuncia planteada, a juicio de esta órgano Alzada debe conceptualizarse los presupuestos intrínsecos de la interpretación de la ley, como una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma, de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de principios lingüísticos y teleológicos. La naturaleza de la interpretación, ha dicho la doctrina sobre la especie, es esencialmente cognoscitiva en cuanto tiene por límite el contenido mismo de la norma, pero también es creativa por que el interprete, teniendo en cuenta su finalidad, debe adoptarla al caso concreto, creando nuevos valores y llenando lagunas (Silvio Ranieri. Manuel de Derecho Penal. III Edición, página 80).

Esto significa, que las normas penales como las de otra especie no pueden ser interpretadas aisladamente sino en forma contextual. Cuando se hace la interpretación judicial, que es la que realiza el juez, debe tomar en cuenta la voluntad que ella contiene. No se debe realizar una interpretación abstractamente gramatical, sino que debe realizarse desde el punto de vista teleológico y sistemático, es decir buscando la finalidad de la ley, de su verdadera voluntad, ya que el ordenamiento jurídico penal que nos rige, no está constituido por preceptos autónomos independientes unos de otros; al contrario, es un sistema orgánico de normas coordinadas entre sí y agrupadas en principios que, dada su afinidad integran el sistema.

Indica el recurrente que el debate transcurrió en el lapso de ocho (08) meses y siete (07) días lapso que a su criterio conlleva a la violación de los principios de inmediación y contradicción, ante tal aseveración esta Alzada una vez analizadas las actas contentivas en el asunto observa que la dirección del juico fue llevada por el juez a quo, al presenciar ininterrumpidamente el debate y por ende la incorporación de los medios probatorios evacuados en los cuales fundo su convencimiento, por lo cual no le asiste la razón al recurrente al denunciar una violación al principio de inmediación.

Esta Alzada una vez valorada la denuncia del recurrente, observa que si bien en referencia al principio de concentración el legislador patrio estableció claramente su voluntad de garantizar la celeridad en la celebración del juicio oral, no es menos cierto que el debate posee un orden lógico, cuya sustanciación se encuentra claramente establecida en la Ley penal adjetiva, debiendo el juez de instancia no solo recepcionar pruebas, sino resolver peticiones y excepciones propuesta por las partes, si bien debe ocurrir en el menor lapso posible, como antes se estableció, para que el Juez conserve en su memoria todo lo acontecido, no es menos cierto que el devenir del juicio oral transcurre en la medida que se efectúa la evacuación de los órganos de prueba de lo cual dependerá su culminación, tal como se desprende del supuesto plasmado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, esto en aras de cumplir la finalidad del proceso que no es que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia.

En ese orden de ideas, establece la Ley adjetiva el lapso de quince (15) días como tiempo máximo para la continuación del debate cuyo incumplimiento conlleva a su interrupción y por consiguiente la imperiosa necesidad de iniciar nuevamente el juicio, tal disposición está enmarcada en encabezado del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye una violación al los principios de concentración y continuidad, no obstante el caso de marras no se centra en tal indecencia, por el contrario el punto medular de la denuncia estriba en el lapso de la duración del juicio, haciendo la aclaratoria que el hecho de haberse prolongado por el lapso de ocho (08) meses y siete (07) días no constituye una violación al principio de concentración, toda vez que su prolongación deviene de las incidencias propias de juicio, entre ellas la no comparecencia de los órganos de pruebas y el uso de la fuerza pública para atraerlos al proceso.

Por otra parte alega el recurrente la carencia de las firmas de las partes intervientes en las actas de continuación del debate, de igual forma indica que al no contar el juicio con el registro dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal a su criterio debió plasmarse todo lo posible en actas, esgrimiendo el recurrente que la secretaria del Tribunal dejo constancias muy generales de lo que ocurría en la referida audiencia.

En atención a lo anterior considera necesario esta Sala traer a colación el contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto".


En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribual Supremo de Justicia mediante sentencia No. 725, de fecha 17.12.2008, ante la omisión de las firmas por parte del Ministerio Publico y la partes intervinientes, estableció:

“…(omisis)…De igual forma, se desprende de la fundamentación de la presente denuncia, que la defensa alegó la falta de firmas tanto de escritos emitidos por el Ministerio Público como de actas dictadas por el tribunal de control y el tribunal de juicio. Al respecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuáles son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, y las actuaciones impugnadas por la Defensa no cuentan entre ellas.

La Sala Penal ha establecido, que al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por tal razón el vicio denunciado debe ser propio de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que en definitiva son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación. (Sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Penal).

El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el deber del Secretario de levantar un acta acerca del contenido del debate oral y público y entre las enunciaciones que debe contener sólo señala que la misma debe ser firmada por los miembros del tribunal y por el secretario. Por consiguiente, la Sala concluye que este alegato no tiene relevancia ni su modificación incidiría en el dispositivo del fallo“…(omisis)…".

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 341 de fecha 23.03.2000, estableció:


Que los formalizantes alegan que existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, puesto que el Juez de Instancia no transcribió las preguntas que les fueron formuladas a los testigos CANDIDO RAFAEL PEREZ GOMEZ y MANUEL ERNESTO SEOANE CONDE. Y para fundamentar esa falta de motivación citan una Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para luego explicar que de acuerdo al texto de la citada jurisprudencia, se desprende, que el hecho de que la recurrida no haya transcrito las preguntas formuladas a los mencionados testigos, ello comporta la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Respecto a ello, ha de observarse, que ciertamente al revisar el fallo recurrido, no se transcribieron las preguntas que les fueron formuladas a los referidos testigos, sin embargo, el juez de la recurrida, al dictar su pronunciamiento, hace un análisis y comparación entre todas las declaraciones que cursan en autos, y expone las razones por las cuales las aprecia.

Es de advertir, que en el proceso penal, a diferencia del proceso civil, no es obligatorio que el juez transcriba las preguntas que le fueron formuladas al testigo en el juicio, puesto que el Juez de Instancia está investido de absoluta soberanía para apreciar el grado de credibilidad que le merezcan los testigos, debiendo expresar en el fallo los fundamentos de su decisión, lo cual hizo en el presente caso, además de que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, contenía las disposiciones relativas a los testigos, por lo cual mal puede el juez suplir esas normas por las del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la sala)

En atención a lo anterior, considera necesario esta Sala hacer mención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disposición legal que enumera los deberes y atribuciones de los secretarios Judiciales, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.

Debe destacarse también que el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal regula cuál es el valor del acta de debate y, en tal sentido, prevé: “El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevan a cabo”. Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada, de manera que concluye esta sala que no le asiste la razón a la Defensa al denunciar la violación de los principios de Inmediación y concentración en caso de Marras. Y así se Decide.

En cuanto a la Segunda Denuncia, observa esta Alzada que la defensa denuncia de manera conjunta las circunstancias de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, que prevé el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que dicha disposición, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios como ocurre en el supuesto anterior, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, el apelante ataca la sentencia por dos motivos contrapuestos entre si, tal como se verificó up supra, por lo que se establece que los alegatos del recurrente atacan la motivación de la sentencia.

En ese sentido, precisa esta Alzada señalar, que del análisis de los alegatos de los recurrentes, en primer lugar, se constata que el recurrente denuncia que el Juez a quo se sustenta en afirmaciones infundadas esto en lo referente a las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual a su criterio llevo al Juez de instancia a razonar de manera incoherente llegando a una conclusión errada.

Sobre dicho alegato, este Tribunal Colegiado, estima necesaria transcribir a continuación, extracto del fallo impugnado, puntualmente del capítulo atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:

“…Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que en fecha veinte y siete (27) de septiembre el 2013, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, se encontraban los efectivos militares 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI, S/1 JEFFERSON SÁNCHEZ BUENAÑO, S/l FRANCISCO RINCÓN CEDEÑO, S/l WILKINS GARCÍA SOTO y S/2 DEIVIS LINARES PALOMARES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Bárbara de Zulia, quienes cumpliendo instrucciones del CAP RAFAEL ROMERO, comandante de la Primera Compañía, se conformó una comisión de efectivos militares a bordo del vehículo Marca Toyota, Placas GN-1546, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural y urbana por la jurisdicción del Municipio Colón.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que instaló un punto de Control Móvil, en el Sector Curva de Colón, (Puente Colón), diagonal a la antigua de Formación de la Policía Municipal de Colón, Carretera que conduce Santa Bárbara, Encontrados Municipio Colón Estado Zulia.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que los funcionarios avistaron que se aproximaba un vehículo tipo Van, de color azul, perteneciente a la línea de Transporte "ACOOPTRANSMIXCA, C.A.", que cubre la ruta Casigua-Encontrados, y Santa Bárbara (viceversa), la cual se desplazaba en sentido Encontrados-Santa Bárbara.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que en vista que sé trata de una ruta de frecuente entrada de personas ilegales a nuestro país, se le solicitó al conductor del vehículo que se estacionara a un lado de la carretera, con el fin de verificar la documentación de las personas a bordo de la unidad vehicular con su respectivo equipaje.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que la unidad vehicular fue abordada por el funcionario Jefferson Sánchez Bueno e identificándose como efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitándole a los pasajeros que su identificación, a la vez se le indicó al conductor que descendiera del vehículo y le abriera el área destinada para el transporte de los equipajes.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que al ser abierta el área de equipajes, dicho funcionarios observaron dos (02) bolsa tipo viajero, de material sintético similar al usado para sacos, con letras y dibujos alegóricos a dibujos animados, los cuales una es de color azul con fondo blanco, con letras Pooh y la figura alegórica WINNY Pooh, y la otra de color verde con blanca con figuras y letras alegóricas de diferentes colores.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el funcionario abordo nuevamente la unidad vehicular y preguntando a los ciudadanos pasajeros quien o quienes eran la o las personas propietarias de dichas bolsas, contestando entre los pasajeros en voz alta una ciudadana de contextura delgada, piel blanca, quien portaba como vestimenta un vestido de color rojo con rayas de color blanca, manifestando que dicha bolsas eran de ella y que solo traía envases con miel de abeja para comercializar en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que de inmediato el funcionario le solicitó que descendiera del vehículo, accediendo la misma, pero al bajar tomó una actitud nerviosa, en razón de su actitud, los funcionarios tomaron dos de las personas que estaban como pasajeros y el conductor del vehículo a los fines que fueran testigos, procediendo a identificarla plenamente resultando ser y llamarse DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.169.783, a quien se le solicito con las formalidades de ley.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que los funcionarios actuante le exigieron a la acusada que exhibiera lo que llevaba en el interior de las mismas accediendo, y sacando en total cinco (5) recipientes de plástico tipo termo de aproximadamente de cinco (5) litros, los cuales tres (3) eran de color azul y dos (2) de color rojo, todos con rastros de pegamento.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que los funcionarios actuantes procedieron a destapar los envases observando que todos tenían en su interior envoltorios cerrados con cinta adhesiva de diferentes colores y tamaños, y al sacarlos los enumeraron en presencia de los testigos, logrando contabilizar un total de veintitrés (23) envoltorios rectangulares de diferentes tamaños, forrados en cinta adhesiva de color marrón de material sintético, que al realizar el pesaje de la sustancia incautada en los mismos de diecinueve kilos con seiscientos setenta y cinco gramos (19.675 Kilogramos) de presunta cocaína.

Quedo igualmente acreditado durante el desarrollo del debate que igualmente fue incautado la cantidad de un mil bolívares de en billetes de papel moneda de circulación nacional, en denominación de cien bolívares con seriales J421223255, Ll4025166, D4402615, DI8207851, D09646209, J35330464, F77286319, C49454134, E84677184, y D79904947 y un teléfono móvil, Marca: Vuelca, Modelo Bicentenario, color Blanco y anaranjado IMFI 270113180815282757, y batería de color blanco, marca Vetelca N° LI3709T42P3H504047 con línea movilnet con el numero 0416-0677217 y otro teléfono móvil Marca. Huawei, Modelo: C8150, con número 04169631208, de color negro con tapa azul, código MEID: A000002E40B69C, CÓDIGO MEID: 268435460604241052 S/N 9ZA7NC1 1 71 402248, de fabricación china con batería Marca. Huawei, Modelo: HB4J1 H, color negro, serial UNDB704XG2809099.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo Dichos envoltorios, fueron sometidos a la prueba de orientación para drogas, por los efectivos militares 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI, S/l JEFFERSON SÁNCHEZ BUENAÑO, S/l FRANCISCO RINCÓN CEDEÑO, S71 WILKINS GARCÍA SOTO y S/2 DEIVIS LINARES PALOMARES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Primera Compañía con sede en Santa Bárbara de Zulia, quienes utilizaron el reactivo SCOTT- REACTIVO MARQUIS, produciendo en la sustancia un color azul turquesa.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que los bolsos contentivos de la sustancia estupefaciente pertenecían a DORIS GUERRERO BALDOVINO.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado DANIEL UBER RÍOS, abordo la unidad autobusera en el sector denominado Puerto Tigre, y ocupo el único puesto que venia desocupado al lado de la acusada DORIS GUERRERO BALDOVINO.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el 02 de noviembre se recibió una bolsa de material sintético transparente sellado con un precinto plástico de color rojo numero 745888, dentro del cual se localizo 23 envoltorios tipo panelas,;TÍ) elaborados de varias capas de material sintético transparente, 4 de color rojo y transparente 'y 1 de color azul y transparente, todos de forma rectangular y de dimensiones aproximadas 19,0 x 13,0 y 3.5 cm. y 8 de color beige transparente, de los cuales 4 son de forma cuadrada de dimensiones 13,5x13,5x3.5cm, y 4 de forma rectangular de dimensiones 15,0x7,5x3,5cm, contentivos todos de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, se realizo una incisión a cada uno de los envoltorios, resultando ser cocaína, arrojando un peso de mas de 19 kilos con 675 gramos.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOMINO GUERRERO por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, en sus condición de ENCUBRIDORA como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, igualmente queda desvirtuado totalmente LA CULPABILIDAD, del acusado DANIEL UBER RÍOS ORTIZ en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”


Ahora bien, esgrime el recurrente que la afirmación efectuada por el Juez de instancia resulta infundada, indicando que de los testimonios evacuados en el debate oral y publico no quedo acreditado que el funcionario Jefferson Sánchez Bueno abordara la unidad de transporte en la cual se trasladaban los acusados DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOMINO y UBER DANIEL RIOS ORTIZ, esbozo además que resulto infundada la afirmación plasmada en la recurrida referente a que el referido funcionario preguntara a quien pertenecía el equipaje en el cual se hallara los contendores de las sustancias incautadas, cuya propiedad se atribuyo a la ciudadana acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOMINO.

Asevero el recurrente que en su declaración el funcionario WILKINS ROBERT GARCIA SOTO, índico que avistaron una camioneta, procediendo posteriormente a la revisión de la personas y las maletas que se encontraban ubicadas en la parte posterior del vehiculo, al momento de observar los envases en los cuales se encontraban un panela de aproximadamente10 centímetros, arguyendo además que la ciudadana DORIS DEL CARMEN GUERREO BALDOMINO, indico que los contenedores de la sustancias eran de su propiedad y que contenían miel, alegando el recurrente que ningún testigo afirma tal argumento.

Manifestó en referencia a la declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, que el mismo indico que al momento de realizar la revisión de las personas que abordaban el vehiculo de transporte, procedió avistar un equipaje y al preguntar a quien pertenecía, obtuvo como respuesta “…ellos manifestaron que eran de ellos”. De seguida asevero el recurrente que el referido funcionario en su exposición. Manifestó que los dueños de los bolsos eran los imputados de autos, siendo los mismos quienes manifestaron ser de su pertenencia.

Arguyo además que la respuesta de la ciudadana DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOMINO, no pudo tratarse mas que una respuesta lógica ante la interrogante de quien portaba equipaje, lo cual a su criterio no puede constituirse como una afirmación de la propiedad de la sustancia incautada, por el contrario ante la exposición del funcionario WILKINS GARCIA SOTO, podía entenderse que había mas equipaje a bordo del vehiculo el cual no fue revisado, no siendo contestes de la afirmación de la acusada de autos, ante las contradicciones en las deposiciones de los funcionarios actuantes.

Indico además, que existe ilogicidad por parte del a quo, al indicar que de la valoración efectuada de manera individual no existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de la ciudadana DORIS DELCARMEN BALDOMINO, en la comisión del hecho atribuido y que al momento de adminicularse entre si pueda existir una conclusión diferente a la exculpación.

Ante los puntos expuestos por la defensa en su denuncia, considera necesario transcribir a continuación, extractos del fallo impugnado, específicamente del capítulo denominado “Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, referente a los testimonios rendidos por los funcionarios WILKIS ROBERT GARCIA SOTO y FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:

“DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.215, funcionario activo, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco sus contenido y son mías las firmas y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: estábamos en curva el Colon y nos mandaron de comisión y empezamos a revisar vehículo y venia una camioneta de ruta y revisamos a las personas y las maletas de atrás y venían unos recipientes que venían con miel y el personal ve que no nada con el peso de la miel y la parte de abajo olía como apega loca fresca y reventamos el recipiente y bajamos unos testigos y cuando se revienta un pote se ve que llevaba unas panelas y de miel como 10 centímetros y le dijimos a la sra y dijo que eso no era de ella y ella venia en compañía con el sr lo trajimos a Santa Bárbara se retuve la droga, los recipientes los teléfonos y un dinero en efectivo, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted la fecha de los hechos? CONTESTO: " A finales de año ocurrió finales de septiembre principio de octubre" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: "5" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted cuantos testigos ubicaron? CONTESTO: "como a 4 pero solo llevamos a 2" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted cual fue su función en el procedimiento? CONTESTO: "descubrir que la droga estaba dentro de los potes, yo partí los recipientes con el cuchillo pero no sabia que había droga" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted donde estaban los recipientes? CONTESTO: "en la parte de las maletas" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted a quien pertenecían las maletas? CONTESTO: "a la sra Doris porque ella dijo que era de ella y dijo que eso era de ella y que llevaba miel" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted le manifestó a la sra Doris para donde iba? CONTESTO: "no recuerdo" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted que cantidad de sustancia colectaron? CONTESTO: "creo que 19 kilos y 500 gramos por allí" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted que tipo de droga era? CONTESTO: "cocaína" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted cuantas personas aprehendieron ese día? CONTESTO: "dos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted porque aprehenden a la otra persona? CONTESTO: "porque andaba con la otra persona y el le presto el teléfono a Doris para que enviara los mensajes" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted consiguieron otro tipo de evidencia? CONTESTO: "los teléfonos, los mensajes" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted le hicieron prueba a la sustancia colectada? CONTESTO: "si le hecho un liquido que al aplicarlo a la droga cambia a un color azul fuerte y se le hizo en el destacamento" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted le manifestaron los aprehendidos a que se dedicaban? CONTESTO: "ella dijo ama de casa, Es todo. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente el defensor privado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted Cual fue su función especifica en el procedimiento? CONTESTO: " Como la preservación porque yo partí el recipiente y descubrí que la droga estaba dentro" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted La fiscalía promovió unas fotografías inserta a los folios 34, 35 , 36 indique donde aparece usted en la fotografía? CONTESTO: "En la fotografía uno si aparece, en la foto 3 también y en la 4 no estoy y la sra Doris no aparece en la foto porque la tapo un compañero y Uber tampoco aparece en la fotografía" OTRA PREGUNTA.'¿Diga usted donde aparece cuando se estaban destapando los recipientes donde venia la droga? No aparecen en la fotografía" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Quienes son los de la fotografía? CONTESTO: "Las personas que le dijimos que presenciaran el procedimiento y no se si los que están en la foto fueron los 2 testigos del procedimiento" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Como determinaron que Doris era la dueña de eso que encontraron? CONTESTO: "Nosotros preguntamos de quien eran los recipientes y ella dijo que eso era de ella y que llevaban miel" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted como determinan que Uber esta involucrado? CONTESTO: "Por los mensajes de teléfonos”. OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Interrogaron a los detenidos en el comando? CONTESTO: "Me imagino que en la turrieleria me imagino que Domínguez lo interrogo tubo que haber sido el " OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Donde tuvieron detenidos a las personas? CONTESTO: "En el casino y no se le practicó tortura ni
maltrato" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Si el chofer del autobús que era el dueño
porque no lo interrogan? CONTESTO: "Porque se le identifica y se le piden los datos
solamente" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Se interrogo al chofer? CONTESTO: "No"
OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted El chofer señalo que Uber y Doris traían la droga?
CONTESTO: "No el solo nos aporto los datos no le preguntamos nada del
procedimiento" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Quien abrió el porta equipaje?
CONTESTO: "Rincón Cedeño" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Donde iba el equipaje? CONTESTO: "En la parte de atrás del autobús y estaban los recipientes, bolsos, carteras, el caucho de respuestas estaba debajo del cojín y no lo revisamos, Es todo. No fue más interrogado por la Defensa Privada. Se deja constancia que el Juez profesional interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Alguna persona le manifestó que ese equipaje era de la sra Doris? CONTESTO: "No ella misma manifestó voluntariamente que era de ello" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Uber en algún momento manifestó que andaban con Doris? CONTESTO: "Ellos manifestaron y los mensajes solo qué rao se embarcaron juntos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Aparece su firma en las actas
de cadenas de custodia? CONTESTO: "Si en tres de cinco" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Quien fue el encargado de la custodia de la sustancia? CONTESTO: "Hay varios Domínguez mi persona" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted La pesaron? CONTESTO: "Si 1"9 kilos con 500 gramos o 19 kilos con 600 no recuerdo bien" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Incautaron los celulares? CONTESTO: "Si. La presente declaración que proviene de un funcionario que nos explica la forma como recibió las evidencias y su labor en la elaboración de la cadena de custodia, sin embargo debe adminicularse con el esto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba a
favor o en contra de los acusados de actas. Y ASI SE DECLARA.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de ¡a cédula de identidad Nº V 16.623.565, funcionario activo, adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental de !a Guardia Nacional Bolivariana, y al ser interrogado por el Juez si existe algún, impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con él acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05) Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al foto veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, dé fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco sus contenido y son mías las firmas y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: mi actuación fue precintar la evidencia y resguardar el sitio del procedimiento del caso, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted fecha del procedimiento? CONTESTO: "27 de septiembre de 2013 como a las 8:00 a 8 y 30 de la mañana" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted quien era el jefe de la comisión? CONTESTO; "Domínguez y actuaron Sánchez Buenaño, Rincón Cedeño, García Soto, Linares Palomares, Domínguez y mi personas" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted en que lugar ocurrió el hecho? CONTESTO: " sector curva de Colon" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted como se desarrollo el procedimiento? CONTESTO: "en la mañana se visualizó una camioneta de trasporte y se realizo un chequeo a las personas y se percato que iba un equipaje se pregunto de quien era y los ciudadanos manifestaron que era de ellos" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted como eran los bolsos? CONTESTO: "de plástico de los que llevan un cierre arriba como viajeros" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted como determinan a quien pertenecían los bolsos? CONTESTO: "porque ellos manifestaron que eran de ellos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted preguntaron a viva voz de quien son los bolsos? CONTESTO: "si Buenaño pregunto y ellos manifestaron que eran de elIos: que llevaban miel para comercializar" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted que transportaban en el bolso? CONTESTO: "cinco envases de plástico" OIRÁ PREGUNTA.¿Diga usted que contenían los frascos? CONIESTO: "una parte tenían miel de abeja y al abrirlo tenían panelas de presunta droga" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted que tipo de droga y la cantidad? CONTESTO: "19 kilos y 6/5 gramos no se que tipo de droga era, era blanca" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted manifestaron las personas aprehendidas algo cuando encuentran la droga algo? CONTESTO: " si nos ofrecieron 200 mil bolívares para dejar eso así" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted manifestaron cual era el destino de los bolsos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted en si no manifestaron nada solo que iban para Santa Bárbara" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted manifestaron de donde venían? CONTESTO: " de Casigua el Cubo" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted manifestaron tener alguna profesión u oficio determinado? CONTESTO: " no" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted ubicaron testigos? CONTESTO: " si de los mismos ciudadanos que iban en la unidad, Es todo. No fue más interrogado por él Ministerio Público. Seguidamente el defensor privado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted Quien era el mas antiguo? CONTESTO: "Domínguez Castro" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Que hacia en la comisión' ? CONTESTO: "Yo era el conductor" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Cual fue su función dentro del procedimiento? CONTESTO: "Yo era seguridad de la comisión del vehículo y prestar apoyo a la comisión" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Como descubren que en el vehículo había una supuesta droga? CONTESTO: "Se chequea el vehículo se pregunta a las personas de quien era el equipaje y el dijo que era de ellos" OIRÁ PREGUNTA.¿Diga usted Le pregunto a los imputados si eran los dueños d e los bolsos? CONTESTO: "No" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Como le consta que eran los dueños? CONTESTO: "Porque estaba presente cuando le preguntaron y ambos dijeron que eran de ellos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Después que hizo usted? CONTESTO: "Nos trasladamos hasta el comando con los testigos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Hubo manipulación del equipaje frente a testigos y imputados? CONTESTO: "Si y eran los testigos un conductor y un ciudadano" OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted Se exhiben las fotografías del folio 34,35 y 36 y se pregunta si esta presente en la misma? CONTESTO: "Si en la uno, la tres la 5 , 4, 6" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Señale cuales son los testigos en los que aparecen en la fotografía? CONTESTO: "No recuerdo" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Manifiesta ud que al manipular la droga estaban los testigos? CONTESTO: "Si" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Están en la fotografía los testigos? CONTESTO: "No recuerdo bien, para que le voy a mentir" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted en cual fotografía aparecen los imputados? CONTESTO: "En al, no se ve la joven porque la tapa Linares Palomar " OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Cuando fueron interrogados los defendidos? CONTESTO: "Nunca se les interrogo solo se pregunto de quien era el equipaje y yo no recuerdo quien le leyó los derechos a ellos" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Que cantidad de dinero se le incauto a los imputados? CONTESTO: "No recuerdo" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Cuanto dinero le ofrecieron los imputados a usted? CONTESTO: "200 mil bolívares" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted porque no consta en el acta policial que los imputaos le ofrecieron dinero? CONTESTO: "la verdad no sabría decirle porque no se coloco eso allí" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted a quien le hicieron el soborno? CONTESTO: "a mi personas y no le dije a mis superiores que me ofrecieron dinero" OTRÁ PREGUNTA.¿Diga usted interrogaron a las personas centro del comando? CONTESTO: "no" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted sabe que el imputado lo señala que lo torturo CONTESTO: "no sabia y niego eso, no lo torture, Es todo. No fue más interrogado por la Defensa Privada. Se deja constancia que el Juez profesional no interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas" OÍR A PREGUNTA.¿Diga usted Reconoce la firma, contenido y sello el acta que pongo de manifiesto? CONTESTO: "Si" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Quien tomo las fotografías'? CONTESTO: "García Soto si no mal recuerdo" OTRA PREGUNTA.¿Diga usted Dentro del vehículo venían varios equipajes? CONTESTO: "Dos bolsos de ellos no venían mas equipaje. La presente declaración que proviene de un funcionario que nos explica la forma como recibió las evidencias y su labor en la elaboración de la cadena de custodia, sin embargo debe adminicularse con el resto del material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de actas. ASI SE DECLARA....”

Apoya la Defensa sus alegatos en la ilogicidad de la recurrida, exponiendo las razones de su descontento con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, al inferir, que valorando los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes de manera individual se les otorgo valor probatorio, no obstante al adminicularlos con el resto del acervo probatorio llego a la conclusión de declarar penalmente responsable a la ciudadana DORIS DELCARMEN GUERRERO BALDOMINO inculpable al ciudadano UBER DANIEL RIOS ORTIZ, ante tal planeamiento, considera necesario transcribir a continuación, extractos del fallo impugnado, específicamente del capítulo denominado “Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, referente a los testimonios rendidos por los funcionarios WILKIS ROBERT GARCIA SOTO y FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:
“Surge la convicción con respecto a la responsabilidad penal de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOBINO y la no culpabilidad del acusado DANIEL UBER RÍOS con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO, quien expuso de manera general que estaban en curva el Colon y los mandaron de comisión y empezaron a revisar vehículos y venia una camioneta de ruta y revisaron a las personas y las maletas de atrás y venían unos recipientes que venían con miel y el personal ve que no da con el peso de la miel y la parte de abajo olía como a pega loca fresca y reventaron el recipiente y bajaron unos testigos y cuando se revienta un pote se ve que llevaba unas panelas y de miel como 10 centímetros y le dijeron a la sra y dijo que eso no era de ella y ella venia en compañía con el sr la trajeron a Santa Bárbara se retuvo la droga, los recipientes los teléfonos y un dinero en efectivo Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: Que los hechos ocurrieron a finales del año pasado como finales de septiembre principio de octubre; que en el procedimiento actuaron 5 funcionarios, Que ubicaron como cuatro testigos pero solo se llevaron dos; que su función fue descubrir que la droga estaba dentro de los potes, que partió los recipientes con el cuchillo pero no sabía que había droga; que los recipientes estaban en la parte de las maletas; que la maleta pertenecía a la sra Doris porque ella dijo que era de ella y dijo que eso era de ella y que llevaba miel; que no recuerda para donde manifestó que iba; que colectaron 19 kilos y 500 gramos de droga denominada cocaína; que aprehendieron dos personas; que la aprehenden porque andaba con la otra persona y el le presto el teléfono a Doris para que enviara los mensajes; que ¡a otra evidencia que consiguieron fueron los mensajes; Que si le hicieron prueba a la sustancia colectada y se le hecho un liquido que al aplicarlo a la droga cambia a un color azul fuerte y se le hizo en el destacamento; que la función especifica que hizo dentro del procedimiento es que fue quien descubrió la droga, que fue la persona ¿fue partió los recipientes, y descubrió la droga que estaba adentro; Explico igualmente las' fotografías insertas a los folios 34, 35 , 36 indicando que en la fotografía uno aparece, en la foto 3 también y en la 4 no esta y la sra Doris no aparece en la foto porque la tapo un compañero y Uber tampoco aparece en la fotografía; que las personas que están en la fotografía fueron los que presenciaron el procedimiento; Que determinaron que Doris era la dueña de eso que encontraron porque ellos preguntaron de quien eran los recipientes y ella dijo que eso era de ella y que llevaban miel; que determino que Uber esta involucrado por los mensajes de los teléfonos; que al chofer no lo interrogaron; que le chofer no señalo quien traía la droga; que el porta equipaje lo abrió RINCÓN CEDEÑO; Que el equipaje iba en la parte de atrás del autobús y estaban los recipientes, bolsos, carteras, el caucho de respuestas estaba debajo del cojín y no lo revisaron; que la misma señora Doris les manifestó de manera voluntaria que ese equipaje era de ella; que Doris y uber no se embarcaron juntos; además respondió que si aparece su firma en la cadena de custodia; que pesaron la droga dando un peso aproximado de 19 kilos con 500 gramos o 19 kilos con 600 no recuerda bien. La presente declaración se adminicula con las documentales acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 032/-13, de fechó 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal; condiciendo en su contenido; Con el presente declaración queda establecida la legalidad del procedimiento, de aprehensión con respecto a la ciudadana DORIS BALDOVINO, puesto que tal como lo señalo el actuante el procedimiento se realiza en estricto cumplimiento de la ley donde los funcionarios desplegaron su operativo en la unidad autobusera que cubría la ruta Casigua Santa Bárbara, al preguntar a los pasajero sobre los dueños del equipaje, la acusada manifestó que el mismo era de su propiedad, el cual al ser verificado se constato que traía envases con miel pero que al revisarlos detalladamente destilaban un olor a pega loca, lo cual llama la atención de los guardias, incautando la sustancia la cual al ser sometida al reactivo de scott dio una colación azul característico de la cocaína. Esta declaración se valora en contra de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, de conformidad con lo estableció en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las documentales, mereciendo plena fe, dejando constancia del cumplimiento de la cadena de custodia razón por el cual se valora de conformidad con lo estableció en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello la declaración no puede demostrar que el acusado DANIEL UBER RÍOS, venia con la acusada DORIS BALDOVINO, tampoco da por demostrado la existencia de los mensajes de texto desconociendo su contenido, no pudiendo explicar el funcionario a que tipo de comunicación se estaba refiriendo, es evidente que ante ese tipo de situaciones es usual y así sucede a diario que las personas acudan a otras a prestar el teléfono buscando la forma de comunicarse, considerando que el dicho del funcionario con respecto ADANIEL RÍOS, es insuficiente y no puede considerarse como determinante para involucrarlo en el delito de Trafico de Drogas. ASI SE DECIDE.

Surge plena convicción con respecto a la responsabilidad penal del la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, y la No culpabilidad del acusado DANIEL UBER RÍOS, con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el ciudadano ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, quien explico que tiene una ruta de transporte cubriendo la ruta encontrados santa bárbara, nos detuvo la guardia para hacer un chequeo a la camioneta. Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: Que es Chofer de avance; que el abre la puerta y los pasajeros son los que meten las maletas; que no recuerda quien monto ese equipaje y detuvieron a dos (2) personas. Que fue promovido como testigo por ser el conductor de la camioneta; Que los guardias detuvieron ¡a camioneta y nos llevaron a la guardia a los testigos y los culpables" Que fueron los funcionarios la que ¡a destaparon y la encontraron; que destaparon Un bolso grande; que fue ¡a guardia quien saco el bolso; La presente declaración se adminicula con lo expuesto por el funcionario WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO y con las documentales acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve1 (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas qué forman la presente causa penal; coincidiendo con el funcionario en que la droga se encontró en I maleta del vehículo, igualmente que fueron detenidas dos personas, que fueron 1órs funcionarios los encargados en abrir los bolsos, que fueron los funcionarios los que destaparon los envases; Con la presente declaración queda demostrado que efectivamente se realizo el procedimiento respectivo, donde se incauto la droga en la maleta de la unidad en unos envases y que fuero localizados por funcionarios de la guardia nacional, los cuales revisaron el bolso que los transportaba y que al dicho del funcionario actuante fue la ciudadana DORIS BALDOVINO, quien voluntariamente manifestó que ese bolso era de su propiedad y transportaba miel. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio al dicho del testigo ya que con su dicho queda demostrado que la acusada o detenida venia en la unidad autobusera, que la droga fue incautada en la maleta del referido vehículo; que estaba dentro de unos envases, y se valora como prueba testimonial en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Surge la plena convicción con respecto a la responsabilidad penal de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, y la Inocencia del acusado DANIEL UBER RÍOS, con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el funcionario FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO, Quien previa juramentación ratifico contenido y firma explicando que su actuación fue precintar la evidencia y resguardar el sitio del procedimiento del caso; al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió; Que el procedimiento se realizo el "27 de septiembre de 2013 como a las 8:00 a 8 y 30 de la mañana; que el Jefe de la comisión era Domínguez y actuaron Sánchez Buenaño, Rincón Cedeño, García Soto, Linares Palomares, y su personas; que los hechos ocurren en el sector curva de Colon; que el procedimiento se realizo en la mañana se visualizó una camioneta de trasporte y se realizo un chequeo a las personas y se percato que iba un equipaje se pregunto de quien era y los ciudadanos manifestaron que era de ellos; que los bolsos eran de plástico de los que llevan un cierre arriba como viajeros; que ellos manifestaron que eran de ellos; que Bueñano pregunto y ellos manifestaron que eran de ellos que llevaban miel para comercializar; que los bolsos transportaban cinco envases de plástico; que contenían una parte tenían miel de abeja y al abrirlo tenían panelas de presunta droga; "19 kilos y 675 gramos era blanca" Que las personas les ofrecieron 200 mil bolívares para dejar eso así; que solo manifestaron que iban para Santa Bárbara; manifestaron que venían de Casigua; que su función era de seguridad de la comisión del vehículo y prestar apoyo a la comisión; que se descubre que en el vehículo había droga porque Se chequea el vehículo se pregunta a las personas de quien era el equipaje y el dijo que era de ellos" Que estaba presente cuando le preguntaron y ambas dijeron que eran de ellos; que después los trasladamos hasta el comando con los testigos; que si hubo manipulación de la evidencia frente a los testigos: Se le exhibieron las fotografías uno la tres la 5 , 4, manifestando que no recuerda si las personas que aparecen en las mismas fueron los testigos; Que en la unidad solo venían dos bolsos que eran de ellos no venían mas equipajes. La presente declaración se adminicula con las documéntales de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta (30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal, coincidiendo en todo su contenido, igualmente se adminicula con la declaración que rindió el funcionario WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO, y con la documental acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), quien al igual que el funcionario declarante da fe que hubo un señalamiento de parte de la acusado cuando se le pregunto quien era el propietario del bolso que venia en la maleta del carro, manifestando la acusada DORIS BALDOVINO, que era de su propiedad, igualmente deja constancia del resguardo de la evidencia física de la forma como fue precintada y la elaboración de la cadena de custodia en estricto cumplimiento de las formalidades requeridas para que la misma como documental tuviera valides; así mismo el funcionario hizo referencia a la cantidad de droga incautada; Igualmente la declaración se adminicula con lo expuesto por el ciudadano ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, quien que explico que lo detuvo la guardia para hacer un chequeo a la camioneta. Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: Que es Chofer de avance" que encontraron Droga en la camioneta; que el abre la puerta y los pasajeros son los que meten las maletas; Que fueron los funcionarios la que la destaparon y la encontraron; que destaparon Un bolso grande. Con la presente declaración queda totalmente establecida la legalidad del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes al someter al requisa a la unidad autobusera detectaron en la maleta del mismo cinco frascos contentivo de miel, los cuales al ser revisados presentaban un olor a pega loca, los cuales al ser requisados detalladamente contenían en su interior droga de la denominada cocaína, así mismo el funcionario da fe que la acusada DORIS BALDOVINO, manifestó que esos bolsos que fueron sometidos a requisa le pertenecían, razón por la cual se le da pleno valor probatorio al testimonio del funcionario analizada, y al adminicularse con el resto de material probatorio hace plena fe en contra de la acusada de actas y se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello es necesario dejar sentado que el dicho del funcionario no es determinante para comprometer Ia responsabilidad penal del acusado DANIEL UBER RÍOS ORTIZ, puesto que el mismo no pudo establecer con certeza que ambos acusados venían juntos, tampoco con su dicho se puede determinar que existía entre ambos algún vinculo, menos aun se pudo determinar la existencia de mensajes de textos que los comprometiera o asociara entre si, por lo que el dicho del funcionario para nada compromete la responsabilidad penal del acusado, ASI SE DECIDE.

Con la plena certeza a cerca de la responsabilidad penal de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO y con la convicción de su culpabilidad en el delito de trafico ¡lícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la no culpabilidad del ciudadano DANIEL UBER RÍOS ORTIZ, rindió declaración durante el desarrollo del debate la ciudadana YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO, quien durante el desarrollo del debate nos manifestó que hacia el vigía a llevar a su suegra al medico, cuando hicieron una parada en colon, los pararon a todos, que no vio motivos por lo que acusan a los imputados porque ellos son inocentes. Que se quedo impresionada porque el muchacho estudio con su hija y era muy buen estudiante y muy buena persona. Que se quedo en shock, a la señora (refiriéndose a Ia acusada es primera vez que la ve, que sabe que iban en el bus y en ese momento y nunca dieron mala impresión. Al ser sometida al interrogatorio de las partes respondió: Que ese día se dirigía con su suegra ELVIA NAVARRO a Santa Bárbara; Que cuando llego al autobús ya ella (refiriéndose a la acusada) ya estaba montada en el autobús), que le vio en la mano un bolsito; e iba vestida con una falda, sueco y medias; Que conoce al ciudadano UBER RÍOS del pueblo, que estudia en el liceo con su hija, que lo vio montarse por puerto tigre que se montó en el bus allí; que Puerto Tigre queda como a 20 minutos de Casigua; Llevaba un sweater negro y un koala; que el guardia llego y le reviso el bolso y el llevaba una chupeta y un dorito". Que en el momento en que la guardia detienen la buseta, Pidieron papeles en la segunda también, en la tercera igual, pero en la tercera no los mandaron a bajar, cuantió dice el guardia bájese, que cuando se bajo los recuestan a todos contra la pared, y dice el guardia que necesita 3 testigos y 2 señores se bajaron. Que pregunto que habían bajado y pregunto que era y le dicen que era droga, el guardia le pregunta a la señora Doris que si andan con ella, y esta le respondió que andaba sola y se los llevan a ella y el muchacho; que es cuando el guardia los manda a bajar; QUE LA SEÑORA DORIS BAJA DE LA BUSETA PORQUE EL GUARDIA PREGUNTO QUIEN LLEVABA MALETA; QUE UBER BAJA CUANDO DIJERON QUE NOS BAJARAN TODOS , que no sabe cuando fue arrestado que pregunto y le dijeron que iba solo de testigo; que Lo que vio fue lo que estaba en el piso; que eso lo manipulaba la guardia". Que el material en el que venia envuelto Arriba eran potes, en vuelta en tendidos; que ¡os testigos estaban colocados en frente de la guardia; que los testigos no bajaron con I señora sino que estaban en el buseta; Que los testigos bajaron como a los cinco minutos la guardia sube a solicitar testigos y ellos bajan; Que la vio cuando bajaban y no estaba nerviosa; que el guardia pregunto si ella andaba con dos personas de nacionalidad colombiana; Señalo además que cuado el muchacho (refiriéndose al acusado) se monto ya quedaba un solo puesto, que se monto y se quedo dormido; Que una vez que detuvieron la buseta no observo ningún comentario por parte del acusado; Que todos en la buseta escucharon cuando el guardia le pregunto y dijo que andaba sola; Que esa unidad de transporte la abordo el día 27/09/2013 en compañía de su suegra; Que la Unidad estaba casi llena; que el vehículo está compuesto por 2 hileras de 2 puestos caca una".que estaba sentada del lado izquierdo, como la tercera hilera; que la ciudadana ina en la misma hilera de lado derecho en la ventana; que la buseta era Negra; que el chofer estaba afuera esperando que se llenara la buseta; que era Joven como de 40 años".Que no observo a ningún pasajero ingresar algún equipaje, ,q la maleta; que posteriormente luego de su ingreso entraron como 3 mas personas y arrancó:; que el acusado se monto en puerto tigre; y se sentó en el único puesto al lado de la muchacha" Que no se bajo ningún pasajero en la vía; Que realizo 3 paradas la última fue en colon; que conoce al acusado desde hace tiempo porque el estudiaba con su hija; que desde el momento que se monto el acusado hasta que la guardia lo detuvo transcurrió como media hora; que no observo en ningún momento a los acusados conversar; que cuando llegaron a ese puesto había un guardia, requisaron normal. Que Filos llegaron y dijeron cédula en mano, revisaron las sillas y se fueron hacia atrás", que ingresaron como 4 funcionarios". Que la requisa la hizo Uno solo: que cuando se inicia la requisa de Is maletas llamo a los 2 testigos; que cuando bajan los testigos la acusada se encontraba en la parte de atrás".QUE LA ACUSDA SE BAJA PORQUE PREGUNTARON QUIEN LLEVABA MALETA Y QUE ELLA SOLA FUE LA QUE MANIFESTÓ QUE LLEVABA MALETA; Que al momento en que los funcionario ingresan el chofer estaba con ellos; que el se había bajado del bus; que una vez que baja a la parte posterior las bajan, que su suegra no podía bajar y el guardia la ayudo, los ponen contra la pared; además señalo que no vio el maletero, que vio fue lo que había en la carretera que estaba tendido; que lo que estaba tendido era la Droga; que lo estaban sacando de los potes y los tiraban en el piso; que eran como potecitos Blancos con azul y droga era blanca, que la gente era la que decía que era droga; que las personas de nacionalidad colombiana al momento que realizaban la requisa esas personas? Estaban En la buseta y el acusado estaba igualmente en la buseta. Que a estas dos personas las bajan cuando piden la cédula; Qué no entiende porque se llevaron al ciudadano Uber; QUE El GUARDIA PREGUNTO QUIEN LLEVABA MALETA Y ELLA DIJO QUE ELLA TENIA ". La presente declaración, se adminicula con la declaración rendida por el funcionario WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO y con las documentales acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30)í Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal, por cuanto, fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión y al igual que la declarante da fe que al preguntar de quien era el equipaje que venia en la maleta, la ciudadana DORIS BALDOVINO, manifestó que era de ella, y al sor-abierto el bolso que se encontraba dentro de la maleta de la unidad autobusera se observaron varios frascos que la testigo en análisis los identifico como potecitos de color blanco con azul, los cuales fueron verificados y al poseer un olor característico de pega Idea fueron revisados plenamente incautando la sustancia la cual al ser sometida a la prueba dé scott resulto ser cocaína, procediendo a dar cumplimiento al procedimiento respectivo, en el cual se elaboro igualmente la respectiva cadena de custodia; Igualmente la declaración se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, quien explico al igual que la declarante que los detuvo la guardia para hacer un chequeo a la camioneta y que detuvieron a dos (2) personas. Que los guardias detuvieron la camioneta y los llevaron a la guardia a los testigos y los culpables, refiriéndose en este caso a los acusados que fueron las personas detenidas, dando a entender que La detenida ero la responsable de la droga incautada. Igualmente la decoración se adminicula con lo expuesto por el funcionario FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO, funcionario actuante quien al igual que la declarante manifestó que cuando se pregunto de quien eran los bolsos que se encontraban en la maleta, la acusada manifestó de manera voluntaria manifestó que era de su propiedad. Con la declaración de la testigo queda evidentemente demostrado que los bolsos que se encontraban en la camioneta de la unidad autobusera pertenecía a la acusada puesto que la misma escucho cuando se So manifestó al funcionario de la Guardia Nacional que pregunto que quien tenia bolsos en la maletera, igualmente con el testimonio queda en evidencia la existencia de los envases en donde se llevaba oculta la droga quien señalo que ella lo vio tendido en el suelo y observo cuando los funcionarios sacaron la sustancia que era blanca que según escucho de parte de las personas que estaban allí era droga, razón por la cual el testimonio al adminicularse con el resto de material probatorio hace plena prueba en contra de la acusada de actas y se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido de! articulo 22 del Código Orgánico Procesa! Penal. No obstante ello el testimonio favorece al acusado DANIEL UBER RISO, por cuanto la testigo manifestó cuando el mismo se embarco solo en puerto tigre y se monto en el único puesto que sobraba que era el de al lado de la acusada, que en ningún momento converso con la misma y la única que manifestó que traía maleta fue la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, esta circunstancia también es corroborada por los testigos WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO y ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, y por FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO que aun cuando alega que ambos manifestaron que los bolsos eran de ellos es desmentido por su compañero quien alega que solo la acusada fue la que manifestó que traía equipaje en la maleta; de tal manera que el dicho de la testigo en parte favorece al acusado y lo exime de responsabilidad, y en cuanto lo favorece se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Igual convicción con respecto a la responsabilidad penal de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO y la no culpabilidad del acusado DANIEL UBER RÍOS, surgió de la declaración que rindió durante el desarrollo del debate OMAR ANTONIO AVILA CHAVEZ, quien nos señalo que en ese entonces era trabajador de la misión pico y porra, venia de la hacienda el caimán cuando venia la camioneta de casigua, y simplemente le tomaron como testigo, que no conoce a nadie, que es sargento de milicia y no me podía negar. Al /ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: Que venia de! caimán y allí tomo el bus; Que los funcionarios en relación al procedimiento le manifestaron que necesitaban 3 testigos; que en e! procedimiento Destaparon 3 filtros de droga; que detuvieron2 personas por el hecho; que en la buseta iban como 9 o 10 pasajeros; Que bajaron a tos pasajeros por cuestiones de rutina de la guardia mandaron a bajar a todo el mundo" Que estuvo presente en el procedimiento en el comando pero no recuerda; SEÑALO QUE LA DROGA LA ENCONTRARON EN LOS_ FILTROS: Y QUE LOS FILTROS ESTABAN EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA CAMIONETA; QUE SI SEÑALARON A ALGUIEN Y LA PERSONA SE BAJO A HABLAR CON LOS GUARDIAS; QUE ERAN DE SEXO MASCULINO Y FEMENINO; la presente declaración se adminicula con la declaración realizada por la ciudadana YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO, quien manifestó que la acusada venia en la buseta, y cuando los guardias preguntaron de quien es el equipaje ella (refiriéndose a la acusada) señalo que era suyo, esto fue escuchado por la testigo quien venia en el puesto de al lado en la misma línea, de igual manera coinciden en que la droga venían en unos envases que el declarante señala que eran unos filtros y venían en un bolso en la maleta de la camioneta; Así mismo señalo que dos personas una de sexo femenino y otro masculino se bajaron a conversar con los guardias; y que encontraron presuntamente droga; De igual forma ¡a declaración se adminicula con lo declarado por el ciudadano ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, chofer del vehículo quien al igual que el declarante da fe que en la maleta del vehículo venían unos bolsos, los cuales al ser requisados contenían droga, de igual manera señalo que los guardias detuvieron a; los culpables (refiriéndose a los acusados ). De igual manera la declaración se adminicula con la declaración que rindiera el funcionario WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO y con las documentales acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre dé 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal, por cuanto, fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión y al igual que la declarante da fe que una persona de sexo femenino en esta caso DORIS BALDOVINO, se bajo a conversar con ellos y fue la persona que manifestó que el bolso era de su propiedad, y aun cuando se observa que el declarante en análisis evadió el interrogatorio no dando certeza sobre algunas circunstancias de las cuales fue interrogado, sin embargo si respondió coincidiendo con el testigo QUE LA DROGA LA ENCONTRARON EN LOS FILTROS; Y QUE LOS FILTROS ESTABAN EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA CAMIONETA: QUE SI SEÑALARON A ALGUIEN Y LA PERSONA SE BAJO A HABLAR CON LOS GUARDIAS; QUE ERAN DE SEXO MASCULINO Y FEMENINO; Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera el funcionario FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO, quien igualmente señalo la forma como se efecto el procedimiento y coincide con el declarante en que se produjo la aprehensión de dos personas, que los bolsos estaban en la maleta de la unidad autobusera, que la misma se encontraba dentro de unos bolsos, en especifico en unos filtros; De igual forma concuerda con el declarante en que las personas (refiriéndose a los acusados) so¬bajaron a conversar con los guardias; Con la presente declaración queda establecida la legalidad del procedimiento practicado donde el mismo responde que la droga venia en unos filtros que dos personas entre las cuales había una persona de sexo femenino se bajo a hablar con los guardias; que la droga fue encontrada en la maleta de la unidad autobusera, de tal manera que al adminicularse con el resto de material probatorio y al quedar establecido por los otros testigos que fue la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, la que señalo que los bolsos le pertenecía y era el único equipaje que venia en la maleta hace plena prueba en contra de la acusada de actas por lo que el testimonio se valora en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo la declaración no se considera que para nada compromete la responsabilidad penal del acusado DANIEL UBER RÍOS, por cuanto quedp plenamente establecido que la acusada DORIS BALDOVINO, voluntariamente señalo que "el equipaje que venia en las maletas le pertenecía, Y ASI SE DECIDE.

Igual convicción con respecto a la responsabilidad penal de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO y la no culpabilidad del ciudadano DANIEL UBER RÍOS, surgió de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la ciudadana ELVIA ROSA NAVARRO QUINTERO, quien durante el desarrollo del debate nos expuso que día iba la vigía que cuando se monto con la yerna ya todos estaba montado en el Terminal y que iba mal cié salud pero si vio que ella (refiriéndose a la acusada) estaba dentro del bus cuando ella llego y el muchacho se embarco en puerto tigre. El no llevaba nada, ella no sabe que llevaría porque cuando llego ella ya se había montado. Al ser sometida la interrogatorio de las partes respondió: Que hasta ahora distingue a la acusada; Que El día que se monto en la buseta esa señora estaba en la buseta, (respuesta captada por este juzgador a través de la inmediación); que no recuerda muy bien la hora en que se monto; que la buseta fue detenida una vez en la entrada del colon, Además respondió que el guardia los izo bajar a todos, que ella no podía bajar y el guardia la ayudo, que a ella (refiriéndose a la acusada) no la miro y el (refiriéndose al acusado) si porque se monto en puerto tigre; que la bajan cuando el chofer paro iba dormida y su yerna la levanto para que se bajara, y luego se sentó retira hasta el momento en que se lo llevaron que a todos les pidieron la cédula; menos a ella que le dijeron que me sentara cuando bajaron s porque se sentía mal.". Que el autobús en el que se trasladaban era Azul ".Que si observo a la acusada en el bus; Qué observa a la acusada cuando se bajaron todos ella estaba dentro de la buseta ratificando que el acusado se monto en puerto tigre: La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la ciudadana YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO, quien manifestó igualmente que la acusada venia en la buseta, y cuando los guardias preguntaron de quien es el equipaje ella (refiriéndose a la acusada) señalo que era suyo, esto fue escuchado por la testigo quien venia en el puesto de al lado en la misma línea, de igual manera coincide en que la droga venían en unos envases que el declarante señala que eran unos potes blancos que los vio tendidos en el suelo cuando los guardias los estaban sacando, ratificando al igual que la declarante que el acusado se monto en puerto tigre. ; De igual forma la declaración se adminicula con lo declarado por el ciudadano ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, chofer del vehículo quien señalo que después de verificar la droga los guardias detuvieron a los culpables (refiriéndose a los acusados ). De igual manera la declaración se adminicula con la declaración que rindiera el funcionario WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO y con las documentales acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal, por cuanto, fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión dando fe al igual que la declarante qué DORIS BALDOVINO, venia en el autobús; Igualmente la declaración se adminicula con Ia declaración rendida por el ciudadano OAAAR ANTONIO AVILA CHAVEZ, quien nos señalo qué en ese entonces era trabajador de la misión pico y porra, venia de la hacienda el caimán cuando venia la camioneta de casigua, y simplemente le tomaron como testigo, que no conoce a nadie, Manifestando QUE LA DROGA LA ENCONTRARON EN LOS FILTROS; Y QUE LOS FILTROS ESTABAN EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA CAMIONETA; QUE SI SEÑALARON A ALGUIEN Y LA PERSONA SE BAJO A HABLAR CON LOS GUARDIAS; QUE ERAN DE SEXO MASCULINO Y FEMENINO; Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera el funcionario FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO, quien igualmente señalo la forma como se efecto el procedimiento y coincide con el declarante en que se produjo la aprehensión de dos personas, entre ellas la acusada, la cual ha sido identificada por la declarante como una de las personas que venia en el bus. La presente declaración que proviene de una ciudadana que nos explica que ese día iba con su yerna para el vigía que cuando se monta ya todos estaban montados en la unidad, que iba enferma pero si observo a la acusada dentro del bus cuando llego y que el muchacho (refiriéndose al acusado) se embarco en puerto tigre. El no llevaba nada, y que ella no sabia que llevaba porque cuando se montó ya ella estaba dentro del autobús, con la presente declaración queda establecida la presencia de la acusada en el autobús en donde fue encontrada la droga y según ha sido explicado por él resto de testigos con los cuales se adminicula la declaración, la misma manifesté1 voluntariamente que el equipaje que se encontraba en la maleta era de su propiedad, razón por la cual al adminicularse con el resto de material probatorio la declaración hace plena prueba en contra de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO y se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del Articulo 22 dé! Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello el testimonio favorece en todo su contenido al acusado DANIEL UBE BALDOVINO, por cuanto confirma la información aportada por YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO, quien al igual que la declarante manifestó que el acusado se monto en puerto tigre no manteniendo ningún tipo de comunicación con la acusada, valorándose el testimonio a favor del acusado, por cuanto con el mismo queda igualmente demostrado que no existía ni se noto ningún tipo de vinculación entre el acusado DANIEL UBER RÍOS y la acusada DORIS BALDOVINO; ASI SE DECIDE

A mayor abundamiento y con la certeza de no culpabilidad del acusado DANIEL UBER RÍOS, compareció a declarar ANA FELICIA LANCIANO CARRILLO, quien señalo que no fue testigo presencial, que venia de arenales cuando el acusado estaba en puerto tigre, que le pregunte que a donde iba para llevarlo si iba a Casigua y el le dijo que iba para Santa Bárbara a comprar unos uniformes. Al ser sometida al interrogatorio de las partes respondió que conoce al acusado (refiriéndose a DANIEL UBER RÍOS) Que el mismo e estaba parado en puerto tigre y el dijo que venia a santa bárbara a comprar unos uniformes; que ella vivo en Puerto Tigre; Que eso fue a las 6 y 20 de la mañana ".Que el es un niño bueno y sano; que eso fue en septiembre del año pasado; que el mismo andaba vestido con Pantalón negro, chaqueta negra con rojo y azul; que lo observo en puerto tigre; que estaba con su esposo y se dirigían a Casigua; Que no sabe porque lo detienen que la mama le dijo que estaba preso; el presente declaración se adminicula con las declaraciones que rindieran las ciudadanas YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO y ELVIA ROSA NAVARRO QUINTERO, quienes igualmente dieron fe que el acusado (DANIEL UBER RÍOS) no venia con la acusada y se monto solo en puerto tigre; igualmente la declaración se adminicula con la declaración rendida por el funcionario WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO y con las documentales acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal; quien corrobora el dicho de la declarante al señalar que la acusada DORIS BALDOVINO, manifestó que ella venia sola (captado por este Juzgador a través de inmediación) al igual que manifestó que el equipaje que se encontraba en la maleta era solo de su propiedad; Igualmente la declaración sé adminicula con la declaración que rindiera el ciudadano ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, quien dio fe al igual que la declarante que la persona que detuvieron venia como pasajera en el autobús. FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDENO, quien igualmente dio fe que la acusada venia en la unidad de transporte sometida a requisa, y preguntar de quien era el equipaje que venia en la maleta la misma voluntariamente señalo que era de su propiedad, y dijo que venia sola; Igualmente la declaración se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano OMAR ANTONIO AVILA CHAVEZ, quien señalo que por el hecho detuvieron a dos personas, que en la buseta iban como 9 o 10 pasajeros; Que bajaron a los pasajeros Con la presente declaración queda establecido que efectivamente el ciudadano DANIEL UBER RÍOS, se transportaba en la unidad de transporte en donde se encontró la droga denominada cocaína, y también quedo en evidencia que el mismo se monto solo en Puerto Tigre, y venia solo, por cuanto esta circunstancia quedo plenamente demostrada durante el desarrollo del debate y al adminicularse con el resto de material a la declaración analizada se le da pleno valor probatorio a favor del acusado DANIEL UBER RÍOS de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como prueba a su favor. ASI SE DECIDE.

El cuerpo del delito y la culpabilidad de la acusada queda demostrado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la funcionario DECLARACIÓN DE LA EXPERTA, SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 8.216.654, experto químico de la guardia nacional bolivariana, adscrita al comando regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el DICTAMEN PERICIAL NRO CG-DO-LC-LR3-DQ-1801 de fecha 2 de noviembre de 2013, inserta en el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de las actas que conforman la presente causa y fé preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido y son mías las firmas y ese es el sello de la Institución". Quien durante el desarrollo del debate nos señalo que el día el 02 de noviembre se recibió una bolsa de material sintético transparente sellado con un precinto plástico de color rojo numeró 745888, dentro del cual se localizo 23 envoltorios tipo panelas, 10 elaborados de varias capas de material sintético transparente, 4 de color rojo y transparente y 1 de color azul y transparente, todos de forma rectangular y de dimensiones aproximadas 19,0 x 13,0 y 3.5 cm. y 8 de color beige transparente, de los cuales 4 son de forma cuadrada de dimensiones 13,5x13,5x3.5cm, y 4 de forma rectangular de dimensiones 15,0x7,5x3,5cm, contentivos todos de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, se realizo una incisión a cada uno de los envoltorios, se colectaron muestras para los análisis correspondientes. Al ser sometida al interrogatorio de las partes respondió: Que la experticia la realiza el 02-11-13; el numero de control es 1992 y dictamen 1801; que la experticia la suscriben la funcionaría "Hiria Martínez y su persona y reconoce el contenido y la firmo; Que la evidencia peritada es una bolsa de material sintético transparente sellado con un precinto plástico de color rojo numero 745888, dentro del cual se localizo 23 envoltorios tipo panelas, 10 elaborados de varias capas de material sintético transparente, 4 de color rojo y transparente,! 1 de color azul y transparente, todos de forma rectangular y de dimensiones aproximadas Í.9 inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal, actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión y que dieron fe de la cantidad de
droga incautada la cual al ser sometida al radiactivo Scott, se torno ser azul resultando
positivo para cocaína, señalando además el lugar donde la encontraron específicamente en la maleta del vehículo, y que la misma venia dentro de unos filtros los cuales poseían miel, pero al ser verificados arrojaron un olor a pega loca, lo cual llamo la atención al destapar los mismos se pudo verificar la presencia de la sustancia que al ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser cocaína; Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO, OMAR ANTONIO AVILA CHAVEZ, los cuales dieron fe de la presencia de la droga en la unidad de transporte público en las cuales se trasladaban, igualmente la forma como la misma fue presentada en frascos que contenían miel; Igualmente; Id declaración se adminicula con lo expuesto por la ciudadana ELVIA ROSA NAVARRO QUINTERO, quien durante el desarrollo del debate nos expuso que día iba al vigía, que cuando se monto con la yerna ya todos estaba montado en le Terminal y que iba mal de salud pero si vio que ella (refiriéndose a la acusada) estaba dentro del bus cuando ella llego y el muchacho se embarco en puerto tigre; Igualmente la declaración se adminicula con la declaración rendida por la ciudadana ANA FELICIA LANCIANO CARRILLO, quien señalo que no fue testigo presencial, que venia de arenales cuando el acusado estaba en puerto tigre, que le pregunte que a donde iba para llevarlo si iba a Casigua y el le dijo que iba para Santa Bárbara a comprar unos uniformes. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresándole!
experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, dando plena certeza que la sustancia incautada al "ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser positiva para cocaína con un peso de 19675 gramos de cocaína; quedando de tal manera acreditado y totalmente demostrado el Cuerpo del Delito, sustancia esta que fue incautada en el equipaje propiedad de la acusada) de tal manera que la presente declaración y la experticia como documental al adminicularse con el resto de material probatorio hacen plena prueba en contra de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO y se valoran como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acusado DANIEL UBER RÍOS, no venia con la acusad sino que abordo la unidad auto busera en un lugar diferente, no pudiendo determinarse durante el desarrollo del debate que ambos acusados compartieran algún tipo de vinculo menos aun se logró demostrar que ambos se hubiesen comunicado anteriormente, de tal manera que la presente declaración se utiliza como prueba en contra del acusado DANIEL UBER RÍOS, y no se le da ningún valor probatorio en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. .

El cuerpo del delito y la culpabilidad de la acusada quedan demostrado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la funcionaría DE LA EXPERTA, HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12181244, ingeniero químico, adscrito al comando regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. DICTAMEN PERICIAL NRO CG-DO-LC-LR3-DQ-1801 de fecha 2 de noviembre de 2013, inserta en el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de las actas que conforman la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido y son mías las firmas y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: Quien durante el desarrollo del debate nos señalo que se realizo la Peritación de 23 envoltorios de panelas de cocina, contentivas de 10 elaborados de varias capas de material sintético transparente, 4 de color rojo y transparente y 1 de color azul y transparente, todos de forma rectangular y de dimensiones aproximadas 19,0 x 13,0 y 3.5 cm. y 8 de color beige transparente, de los cuales 4 son de forma cuadrada de dimensiones 13,5x13,5x3.5cm, y 4 de forma rectangular de dimensiones 15,0x7,5x3,5cm, contentivos todos de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, se realizo una incisión a cada uno de los envoltorios, se colectaron muestras para los análisis correspondientes. Al ser sometida al interrogatorio de las partes respondió: Que la fecha de la peritación fue el día 02-11-13 y nro 1801, reconociendo contenido y firma; explico que perito 23 envoltorios tipo panelas, 10 elaborados de varias capas de material sintético transparente, 4 de color rojo y transparente y I de color azul y transparente, todos de forma rectangular y de dimensiones aproximadas 19,0 x 13,0 y 3.5 cm. y 8 de color beige transparente, de los cuales 4 son de forma cuadrada de dimensiones 13,5x13,5x3.5cm, y 4 de forma rectangular de dimensiones 15,0x7,5x3,5cm, contentivos todos de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante; que el resultado fue positivo para cocaína y tenia un peso bruto de 19775 gramos; Que el procedimiento se realizo de la siguiente manera; Se hizo incisión en cada envoltorio se le coloco escortt y dio positivo para cada uno se tomo una muestra se coloco en el equipo y dio positivo para cocaína ; que el procedimiento para recibir fue que se recibe un oficio con cadena de custodia y se verifica que lo descrito coincida con lo que se ve y si no coincide no se recibe la evidencia tengo 6 años como experta y mi actuación en el procedimiento es que realice peritaje químico sobre sustancia que resulto ser cocaína; Se le mostró la copia del folio 70 de cadena de custodia manifestando que la firma que aparece en la misma es de la teniente Sánchez; que a una persona se le puede realizar la prueba para determinar que ha manipulo droga y si es después de varios días no se ve nada no quedan rastros de cocaína porque ella no se absorbe en la piel. La presente declaración se adminicula con la declaración rendida por la experta SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES el DICTAMEN PERICIAL NRO CG-DO-LC-LR3-DQ-1801 de fecha 2 de noviembre de 2013, inserta en el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), coincidiendo en todo su contenido, dando fe ambas expertas que la experticia sometida a su conocimiento determino que la sustancia incautada resulto ser cocaína; Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO y WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO y con las documentales acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro dé Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal, actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión y que dieron fe de la cantidad de droga incautada la cual al ser sometida al radiactivo Scott, se torno ser azul resultando positivo para cocaína, señalando además el lugar donde la encontraron específicamente en la maleta del vehículo, y que la misma venia dentro de unos filtros los cuales poseían miel', pero al ser verificados arrojaron un olor a pega loca, lo cual llamo la atención al destapar los mismos se pudo verificar la presencia de la sustancia que al ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser cocaína; Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO, OMAR ANTONIO AVILA CHAVEZ, los cuales dieron fe de la presencia de la droga en la unidad de transporte público en las cuales se trasladaban, igualmente la forma como la misma fue presentada en frascos que contenían miel; Igualmente la declaración se adminicula con lo expuesto por la ciudadana ELVIA ROSA NAVARRO QUINTERO, quien durante el desarrollo del debate nos expuso que día iba al vigía, que cuando se monto con la yerna ya todos estaba montado en le Terminal y que iba mal de salud pero si vio que ella (refiriéndose a la acusada) estaba dentro del bus cuando ella lieg'g y el muchacho se embarco en puerto tigre; Igualmente la declaración se adminicula con ja declaración rendida por la ciudadana ANA FELICIA LANCIANO CARRILLO, quien señalo qué no fue testigo presencial, que venia de arenales cuando el acusado estaba en puerto tigre, que le pregunte que a donde Iba para llevarlo si iba a Casigua y el le dijo que iba para Santa Bárbara a comprar unos uniformes. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando él experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 de! código citado supra, dando plena certeza que la sustancia incautada a! ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser positiva para cocaína con un peso de 19675 gramos de cocaína; quedando de tal manera acreditado y totalmente demostrado el Cuerpo del Delito, sustancia esta que fue incautada en el equipaje propiedad de la acusada, de tal manera que la presente declaración y la experticia como documental al adminicularse con el resto de material probatorio hacen plena prueba en contra de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO y se valoran como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo visto que quedo demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado DANIEL UBER RÍOS, no venia con la acusad sino que abordo la unidad auto busera en un lugar diferente, no pudiendo determinarse durante el desarrollo del debate que ambos acusados compartieran algún tipo de vinculo menos aun se logró demostrar que ambos se hubiesen comunicado anteriormente, de tal manera que la presente declaración se le utiliza como prueba en contra del acusado DANIEL UBER RÍOS, y no se le da ningún valor probatorio en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO y la no culpabilidad del acusado DANIEL UBER RÍOS, surge de la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el funcionario JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, explicado que el 5 de 11-13 recibió de parte de un funcionario de la guardia nacional 10 billetes de cien bolívares 5 termos de café, 2 de ellos de color rojo con la parte inferior de color blanco y 3 de ellos de color azul con la parte inferior de color blanco, 2 aparatos de telecomunicaciones denominados celulares y 2 bolsas elaboradas de materia! sintético denominadas viajeros, una de color azul con dibujos y otra de color verde con blanco. Al ser sometido al interrogatorio de las partes, respondió: Que la experticia la realizo el 05 11-13 nro control 01-11; que las evidencias peritadas fueron Dinero o moneda dé circulación venezolana 5 termos de café 2 bolsas plásticas grandes; que la denominación de los billetes ara cien bolívares y eran mil bs en total ; que los teléfonos celulares Uno marca VTELCA, modelo BICENTENARIO, blanco y anaranjado con su batería de color negro, el segundo teléfono marca HUAWEI modelo C8150 de color negro con tapa azul con batería negra de fabricación china; que los termos tenían algo particular porque fueron modificados el no estaba como vienen para inducir cualquier objeto que ocupe ese espacio físico y por él olfato presumo que tenia sustancia psicotrópicas dentro de los mismos debido a mi experiencia pude captar eso Llegando a la siguiente conclusión en cuanto a los billetes el dinero es original en cuanto a los teléfonos no se le realizo vaciado y los termos se modificaron para otro uso; que se trata de 5 termos de café, 2 de ellos de color rojo con la parte inferior de color blanco y 3 de ellos de color azul con la parte inferior de color blanco ; Que el procedimiento para recepcionar la evidencia, se realiza previa cadena de custodia; Que experticia dos celulares; que no tenia mensajes porque fueron borrados; Que no se pudo captar que los teléfonos olieron a cocaína; Que no se pudo determinar a quien pertenecen los celulares, Que los billetes aparecen reflejados como de cinco porque fue un error dé trascripción; Que los billetes eran nuevos ; Que lo determina por su apariencia recién salidos tienen un olor cuando es nuevo; que para determinar el olor a cocaína en un billete qué es manipulado por una persona que manipulo la prueba para determinarlo se debe hacer él un laboratorio química; que el fin de la experticia de reconocimiento es Dejar plasmado las características de una evidencia; La declaración se adminicula con la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE QUE RIELA AL FOLIO NOVENTA Y UNO (91) Y SU VUELTO, coincidiendo en todo su contenido; La presente declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO y WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO y con las documentales acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión quienes dieron fe de la incautación de la evidencia de interés criminalístico, verificándose que incautaron varios termos los cuales al ser requisados contenían la presunta cocaína; Igualmente dejaron constancia del procedimiento donde se retuvo como evidencia el dinero y dos celulares; así mismo del resguardo de la evidencia a través de la respectiva cadena de custodia; evidencias estas que fueron incautadas una vez que la acusada manifestó que el equipaje era de su propiedad; se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO, OMAR ANTONIO AVILA CHAVEZ, los cuales dieron fe de la presencia de la droga en la unidad de transporte publicó en las cuales se trasladaban, igualmente la forma como la misma fue presentada en frascos que contenían miel; Igualmente la declaración se adminicula con lo expuesto por la ciudadana ELVIA ROSA NAVARRO QUINTERO, quien durante el desarrollo del debate nos expuso que día iba al vigía, que cuando se monto con la yerna ya todos estaba montado en le Termina! y que iba mal de salud pero si vio que ella (refiriéndose a la acusada) estaba dentro del bus cuando ella llego y el muchacho se embarco en puerto tigre; Igualmente la declaración se adminicula con la declaración rendida por la ciudadana ANA FELICIA LANCIANO CARRILLO, quien señalo que no fue testigo presencial, que venia de arenales cuando el acusado estaba en puerto tigre, que le pregunte que a donde iba para llevarlo si iba a Casigua y el le dijo que iba para Santa Bárbara a comprar unos uniformes. De igual forma la declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELlNA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ y con la documental DICTAMEN PERICIAL NRO CG-DO-LC-LR3-DQ-1801 de fecha 2 de noviembre de 2013, inserta en el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) dando plena certeza que la sustancia incautada al ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser positiva para cocaína con un peso de 19675 gramos de cocaína; Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, y con la misma queda efectivamente demostrada la existencia de los termos, del dinero incautado y los celulares incautados a los acusados, termos estos que venían en el equipaje que la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO o al ser preguntada por los funcionarios actuantes señalo como que; era de su propiedad y al ser sometidos a la requisa correspondiente arrojo el resultado ya varias veces señalados, la incautación de los termos contentivos de miel, con un fondo que daba un olor característico a la pega loca, y ser revisado detalladamente traía en su inferior la sustancia que al ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser cocaína, razón por lo cual visto con el reconocimiento técnico legal practicado por el experto cuya declaración se analiza queda perfectamente demostrado el cuerpo del delito consistente en el objeto donde venia guardada o escondida la sustancia solo con el animus de traficar, de tal manera que se valora como prueba 'en contra de la acusada de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo la presente experticia no arroja ningún tipo de vaciado de contenido que nos lleve a la convicción que el acusado DANIEL UBER RÍOS, haya tenido participación en los hechos ni hay mensajes que lo vinculan con el delito de Trafico de Drogas, de tal manera que el testimonio analizado no puede utilizarse como prueba en contra del acusado DANIE UBER RÍOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Igualmente la declaración se adminicula con lo expuesto por el funcionario YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, Señalo que como jefe de sala de evidencia fue el encargado de recibir las evidencias físicas del procedimiento, fueron 4 evidencias uno fue una bolsa con envoltorio, otra bolsa con celulares, otra con papel moneda y otra con los envases tipo termos plásticos. Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: Que le entregaron la evidencia el 27: 09-13; que el procedimiento para recibir la evidencia es que Llega el oficio al comando para la recepción de la evidencia y ¡os actuantes el entregan la evidencia precintada, entonces se pesa, se verifica la cadena de custodia, que lo que viene descrito en la cadena es lo que se recibe, se verifica la evidencia los precintos que aparecen en el acta que todo coincida; que ¡a evidencia se la entrega Domínguez Castro; que el mismo lo traslado la evidencia al laboratorio en Maracaibo; que el procedimiento para realizar el peritaje es que Se recibe et oficio de la fiscalía ordenando la practica de la experticia y se lleva la evidencia del laboratorio con el oficio y la cadena de custodia, allí el oficial de guardia lo lleva a la sección de química allí verifican el precinto, que todo coincida, la evidencia la sacan, panela por panela la pesan le hacen la prueba de escot, ellos le entregan la evidencia ya con otro precinto y la trae a la sala de evidencia hasta que la incineren; Que si los datos de la cadena de custodia no coinciden con la evidencia, esta no se recibe; Que el Protocolo que se lleva acabo para la evidencia de la cadena de custodia, consiste en que llega a su oficina con la evidencia y la cadena de custodia, se verifica que lo que dice la cadena sea lo que le entregan, que coincida el peso, la cantidad de ¡a evidencia Que si uno de los expertos no se identifica en la transferencia o en la cadena, e el que le entrega a el es uno de los actuantes y tiene que aparecer como entrega la evidencia y el debe parecer como recibiendo la evidencia; que solo el que manipule la evidencia debe registrarse en la hoja de resguardo; que Siempre aparece el funcionario que entrega la evidencia y el que la recibe eso solo lo manipula el actuante y su persona; Que Al llegar al laboratorio la evidencio o recibe el que esta de guardia; que la evidencia la Manipulan la evidencia en su presencia; dejando constancia de ello en la cadena; La presente declaración se adminicula con las documentales Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas; coincidiendo en todo su contenido; Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas pro los funcionarios FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO y WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO, y con la documental acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), actuantes en el procedimiento quienes se encargaran de custodiar la evidencia y de elaborar la respectiva cadena de custodia; Igualmente se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO, OMAR ANTONIO AVILA CHAVEZ, los cuales dieron fe de la presencia de la droga en la unidad de transporte público en las cuales se trasladaban, igualmente la forma como la misma fue presentada en frascos que contenían miel, la cual posteriormente fue reflejada en la respectiva cadena de custodia; Igualmente la declaración se adminicula con lo expuesto por la ciudadana ELVIA ROSA NAVARRO QUINTERO, quien durante el desarrollo del debate nos expuso que día iba al vigía, que cuando se monto con la yerna yo todos estaba montado en le Terminal y que iba mal de salud pero si vio que ella (refiriéndose a la acusada) estaba dentro del bus cuando ella llego y el muchacho se embarco en puerto tigre; Igualmente la declaración se adminicula con la declaración rendida por la ciudadana ANA FELICIA LANCIANO CARRILLO, quien señalo que no fue testigo presencial, que venia de arenales cuando el acusado estaba en puerto tigre, que le pregunte que a donde iba para llevarlo si iba a Casigua y el le dijo que iba para Santa Bárbara a comprar unos uniformes. De igual forma la declaración se adminicula con ¡as declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ y con la documental DICTAMEN PERICIAL NRO CG-DO-LC-LR3-DQ-1801 de fecha 2 de noviembre de 2013, inserta en el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) dando plena certeza que la sustancia incautada al ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser positiva para cocaína con un pesó de 19675 gramos de cocaína, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en la cadena de custodia para recibir la evidencia; De igual forma la declaración se adminicula con la declaración rendida por el funcionario JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, y con la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE QUE RIELA AL FOLIO NOVENTA Y UNO (91) Y SU VUELTO; de las actas que conforman la presente causa, quien durante el desarrollo del debate nos explico que practicó reconocimiento a la evidencia incautada, la cual cumplió con la respectiva cadena dé custodia fue el encargado de recibir las evidencias físicas del procedimiento, fueron e-4 evidencias uno fue una bolsa con envoltorio, otra bolsa con celulares, otra con papel moneda y otra con los envases tipo termos plásticos. Con la presente declaración queda plenamente demostrado la legalidad del procedimiento practicado y el cumplimiento dejos lineamientos legales para la preservación de las evidencias incautadas, al ser plasmadas en la cadena de custodia que recibe el funcionario para posteriormente ser sometidas las experticias correspondientes evidencias que pertenecían a la acusada DORIS BALDOVINO, puesto que al ser preguntados los pasajeros por parte de los funcionarios actuantes a quien pertenecía el equipaje que venia en las maletas la única que señalo que traía equipaje fue la acusada, igualmente se verifico que en los termos que venían en los bolsos, había miel, igualmente se le incauto un dinero y los celulares que transportaban ambos acusados, razón por la cual al adminicularse con el resto de material probatorio previo el cumplimiento y verificación de la legalidad del procedimiento y del cumplimiento de la cadena de custodio se le da pleno valor probatorio como prueba en contra de la acusada DORIS BALDOVINO, y se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante al quedar plenamente acreditado y demostrado durante el desarrollo que la sustancia incautada que resulto ser cocaína con un peso neto de 19.675 gramos, fue encontrada en el equipaje propiedad de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, y visto que quedo demostrado que el mismo se monto en puerto príncipe, a! no poder el estado demostrar que los objetos sometidos a cadena de custodia de alguna manera comprometa su responsabilidad, y por cuanto el testimonio da fe del cumplimiento de la cadena de custodia no puede utilizarse como prueba en contra del acusado DANIEL UBER RÍOS no se valora en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido de! articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Igualmente durante el desarrollo de! debate rindió declaración el acusado DANIEL UBER RIOS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-03-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.171.487, de estado civil, soltero, de profesión u oficio', estudiante, hijo de MARLENE ORTIZ y OVER RÍOS, residenciado en el barrio Unión, calle principal, a una cuadra de la capilla de San Benito, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum, estado Zulia, teléfono Nº 0416-7761815., yo me monte en la buseta en puente él tigre y la vi a ella y paran la buseta y nos bajan nos piden los papeles y nos detienen y nos dejan en la pared y detiene a la muchacha y me vienen a buscar a mi porque una sra dice que yo iba de cómplice con ella y me meten a la buseta y me llevan a ¡a guardia y me meten en un cuarto me revisan y me consiguen el teléfono me hicieron unas preguntas me golpearon me pusieron una bolsa y me golpeaban y como la muchacha y un sr estaban mirando le dijeron que no mirara para que no le pasara lo mismo".Es todo. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted A que hora agarro la buseta? CONTESTO:"De cinco a cinco y media de la mañana, yo iba para Santa Bárbara, venia a comprar unos uniformes porque faltaba poco para empezar clases y mi hermano Jorge Antonio Arias me estaba esperando " OIRÁ PREGUNTA ¿ Diga usted Donde vives ? CONTESTO:"En una parcelita allí vivían mis abuelos, yo bajo los fines de semana para la parcelita porque en la semana estoy estudiando? OTRA PREGUNTA ¿Diga* usted Quienes viven allí? CONTESTO:"Mi abuelos" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Como -llaman sus vecinos? CONTESTO:" No hay vecinos cerca" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Donde vivía antes? CONTESTONA que mi tía" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Como se llama su tía?. CONTESTO:"Rolalba y vive en Casigua" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Tiempo aproximado desde ia parcela de tu abuelo a la parada? CONTESTO:" No le se decir" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Como se llaman sus abuelos? CONTESTO:"Mirian Rodríguez y Carlos no se "él apellido" OTRA PREGUNTA ¿Cuantos puestos viste en el autobús? CONTESTO:"Uno solo el qué estaba libre y era el tercer puesto del lado derecho al lado de la muchacha que estaba sentada a mi lado izquierdo y del otro lado una sra que venia con la suegra? CONTESTO:"Tiempo que transcurrió desde que te montaste hasta que los paro la guardia? CONTESTO:"No le se decir" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Cuando lo para la guardia que pasa? CONTESTO:"Nos bajamos con la cédula en la mano y vi que agarraron la muchacha y se la llevan" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted mientras vivías en Casigua llegaste a ver a esa muchacha? CONTESTO:"Si es un pueblo pequeño" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted De puerto tigre en el camino hablaste con la muchacha? CONTESTO:"No" OTRA PREGUNTA ¿cuanto tiempo viviste en la parcela con tu abuelos? CONTESTO:" Como 2 meses" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Por que motivo la guardia te detiene? CONTESTO:"Porque una sra dijo que yo venia con la muchacha" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Al momento de subirte al autobús tenias equipaje? CONTESTO:"EI teléfono y unas galletas" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Donde se iba a encontrar con su hermano? CONTESTO:" En el Terminal de pasajeros".Es todo. No tete más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente el defensor privado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ pregunta al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted Cuantas paradas hizo la buseta desde que te montaste? CONTESTO:"Una en el Terminal de Encontrado" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Cuantas alcabalas hay desde donde se monto a I sitio donde lo detuvieron? CONTESTO:"Uña" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Que sucede al detener la buseta? CONTESTO:"Los funcionarios nos a abajan y piden la cédula" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Cuando llaman los testigos donde estaba ud? CONTESTO:"En la pared retirado" OTRA PREGUNTA ¿Porque el funcionario entra en la buseta? CONTESTO:"Porque una sra estaba enferma estaba grave" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Cuando el funcionario sube a la buseta ya lo habían revisado? CONTESTO:"Si y nos habían vuelto a subir" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Quienes fueron los testigos del procedimiento? CONTESTO:"Una sra que dice que yo venia con la muchacha" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted El chofer sirvió de testigo? CONTESTO:"Si" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted El chofer te señalo como que venias con la muchacha? CONTESTO:"Si" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Conoce a YELIZTA CAROLINA RUIZ? CONTESTO:"Yo estudiaba con las hijas de ellas" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Conoce a Elvia Rosa Navarro? CONTESTONES la abuelo de la compañera de clase" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Conoce a ¡a sr Ana Camilo;? CONTESTO:"Porque vendes cosas por hay amiga de mi mama" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Tuviste contacto con Ana Carrillo? CONTESTO:"Si cuando venia para Santa Bárbara que la vi y me ofreció la cola para Casigua" OTRA PREGUNTA ¿ Diga usted los testigos de Ia incautación estaban en la guardia" ? CONTESTO:"No habían otros que ¡legaron creo que un:© era del ejercito" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Donde iba esa persona en la buseta'? CONTESTO:"En el último puesto en la izquierda al fondo" OTRA PREGUNTA ¿ Diga usted Hasta donde estuvieron los testigos" CONTESTO:"Hasta cuando piden las cédulas pero no los vi en la guardia nacional" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Te leyeron los derechos frente a los testigos? CONTESTO:"No" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted firmaste algo frente a los testigos? CONTESTO:"No" OTRA PREGUNTA ¿En que momento firmaste tu derechos? CONTESTO:"Después que me golpearon, me torturaron el funcionario que hizo eso era de apellido Rincón y estaba dentro de la comisión" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Que le pregunto Rincón cuando lo golpeo? CONTESTO:"Que si consocio la muchacha y me pusieron-una bolsa y me la colocaron en la cabeza" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Como estaba vestida Doris? CONTESTO:"Con un vestido" .En este estado el abogado defensor expone E:f.22 de julio de 2013 surgió una ley para prevenir torturas y tratos degradantes es obligación del Ministerio Público y el Juez hacer seguimiento a estos casos y verificar si hubo o no tortura.'": OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Que firmaste en la guardia? CONTESTO:"Me dijeron que colocara mi nombre y apellido en unas hojas de computadoras" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Porque no denuncio la tortura que le hicieron? CONTESTO:"Me dijeron que si denunciaba eso me ponían mas peso en el expediente yo le decía que me dejaran y nada, mas me goleaban" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, USTED cargaba la droga? CONTESTO:"No" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, USTED andaba con Doris? CONTESTO:"No" OTRA PREGUNTA ¿ Diga usted, Eres culpable de lo que te acusan ? CONTESTO:"No".Es lodo. No fue más interrogado por la Defensa Privada. Se deja constancia que el Juez profesional interroga al testigo y se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted De Casigua a donde agarro el autobús que distancia hay? CONTESTO:"Como 20 minutos" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Le consta que Doris no traía equipaje? CONTESTO:"No le se decir de donde yo estaba no le veía equipaje, un bolsito" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Le consta que Doris no era propietaria de la droga? CONTESTO:"No se" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Conocía a Doris? Respondió: No. La declaración del acusado se adminicula con las declaraciones realizada por FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO y WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO, y con la documental acta policial inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta a los folios veintinueve (29).Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta(30). Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, inserta al folio treinta y uno (31) todos de las actas que forman la presente causa penal, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión quienes con su testimonio a pesar de señalar que el acusado venia en la misma unidad autobusera, sin embargo no se pudo demostrar durante el desarrollo del debate que el mismo viniera en compañía de la ciudadana DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, igualmente quedo demostrado que la acusada manifestó de manera voluntaria que los bolsos que venían en la maleta eran de su propiedad y que ella venia sola, coincidiendo en que los guardias agarran a la acusada y se la llevan. Igualmente se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, OMAR ANTONIO AVILA CHAVEZ, los cuales dieron fe de la presencia de la droga en la unidad de transporte público en las cuales se trasladaban, igualmente la forma como la misma fue presentada en frascos que contengan miel, frascos estos que venían en el equipaje propiedad de la acusada DORIS BALDOVINO'; Igualmente la declaración se adminicula con lo expuesto por la ciudadana ELVIA ROSA NAVARRO QUINTERO, y YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO, quienes coinciden con el acusado que el se monto en puerto tigre y ocupo el único puesto vacío que había en la unidad precisamente al lado de la ciudadana DORIS BALDOVINO, pero que en ningún momento observaron que los mismos hayan sostenido algún tipo de conversación que el mismo inmediatamente se monto se quedo dormido: Igualmente la declaración se adminicula con la declaración rendida por la ciudadana ANA FELICIA LANCIANO CARRILLO, quien señalo que no fue testigo presencial, que venia de arenales cuando el acusado DANIEL UBER RÍOS estaba en puerto tigre, que le pregunte que a donde iba para llevarlo si iba a Casigua y el le dijo que iba para Santa Bárbara a comprar unos uniformes. De igual forma la declaración se adminicula con las declaraciones de las expertas SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES e HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ y con la documental DICTAMEN PERICIAL NRO CG-DO-LC-LR3-DQ-1801 de fecha 2 de noviembre de 2013, inserta en el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) visto que tal como lo señalo el acusado los guardias agarran a la acusada DORIS BALDOVINO y se la llevan, hecho este que sucede por cuanto la misma manifestó voluntariamente que los bolsos eran de su propiedad y es precisamente donde se incautó dentro de unos bolsos, que contenían unos termos la cual llevaba oculta la sustancia al ser sometida a la experticia correspondiente resulto ser positiva para cocaína con un peso de 19675 gramos de cocaína, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en la cadena de custodia para recibir la evidencia; De igual forma la declaración se adminicula con la declaración rendida por el funcionario JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, y con la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE QUE RIELA AL FOLIO NOVENTA Y UNO (91) Y SU VUELTO; de las actas que conforman la presente causa, quien durante el desarrollo del debate nos explico que practico reconocimiento a la evidencia incautada, la cual cumplió con la respectiva cadena de custodia fue el encargado de recibir las evidencias físicas del procedimiento, fueron 4 evidencias uno fue una bolsa con envoltorio, otra bolsa con celulares, otra con papel moneda y otra con los envases tipo termos plásticos, evidencias estas que tal como quedo demostrado pertenecían a la acusada con excepción del teléfono del acusado el cual también fue retenido sin embargo no pudo el estado venezolano demostrar que existía algún tipo de relación o conexión entre el ciudadano DANIEL UBER RÍOS y la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, Igualmente la declaración se adminicula con lo expuesto por el funcionario YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, Señalo que como jefe de sala de evidencia fue el encargado de recibir las evidencias físicas de! procedimiento, fueron 4 evidencias uno fue una bolsa con envoltorio, otra bolsa con celulares, otra con papel moneda y otra con los envases tipo termos plásticos, evidencia estas que no pudo el estado venezolano demostrar que pertenecieran al acusado por cuanto la acusada de manera voluntaria y delante de los funcionarios y testigos manifestó que eran de su propiedad; Con la declaración del acusado se refuerza la posición adoptada por el tribunal visto que quedó demostrado el dicho de los testigos que el acusado se monto en puerto tigre y se ubico en el único puesto vació que traía la unidad autobusera, que lamentablemente fue al lado de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, esta declaración se considera para el acusado como un medio para su defensa, y se valora A SU FAVOR de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Respecto de las pruebas documentales constituidas por: 1.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por los funcionarios militares 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI, S/1 FRANCISCO RINCÓN CEDEÑO, y S71 WILKINS GARCÍA SOTO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Primera Compañía. 2.- Experticia Química signada bajo el No. CG-DO-LC-LR3-DQ-1801, de fecha 02 de noviembre 2013, realizada por los funcionarios 1/TTE. IRÍA DIEZ MARTÍNEZ y TTE SUAGHAES SÁNCHEZ, adscritos al Laboratorio Regional No. 3, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el No. 011-11, de fecha 05 de noviembre de! 2013, practicada por él funcionario Detective Experto Reconocedor JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos. PRUEBAS DE INFORME: 1.- Acta de Investigación Penal Nº 493 de fecha 27 de septiembre de 20T3', suscrita por los efectivos militares 1TTE LUIS ERNESJO DOMÍNGUEZ GASPARI, S/1 JEFFERSON SÁNCHEZ BUENAÑO, S/1 FRANCISCO RINCÓN CEDENO, S71 WILKINS GARCÍA SOTO y S/2 DEIVIS LINARES PALOMARES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Bárbara de Zulia. 2.- Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, a través de la cual los efectivos militares 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI y CAP YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Primera Compañía. 3.- Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI y CAP YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Primera Compañía. 4.- Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, a través de la cual, suscrita por los funcionarios 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI y CAP YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Primera Compañía. 5.- Registro dé Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI y CAP YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, adscritos a ¡a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Primera Compañía. 6. Exhibición y lectura de acta de peritación, de fecha 02 de noviembre de 2013, realizada por los funcionarios 1/TTE. IRÍA DIEZ MARTÍNEZ y TTE SUAGHAES SÁNCHEZ, adscritos al Laboratorio Regional No. 3, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Y respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Las cuales fueron debidamente adminiculadas y concatenadas con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECIDE

Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, ES AUTORA DEL DELITO DÉ TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo o encabezado de ¡a Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y LA NO CULPABILIDAD, del acusado DANIEL UBER RÍOS ORTIZ en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO del análisis detallado de cada una de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate se logró demostrar que la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, Transporto la cantidad de 196/5 gramos de cocaína, los cuales guardo en la maleta de la unidad autobusera, y traía camuflajeada en unos termos, contentivos de miel los procedieron a destapar los envases observando que todos tenían en su interior envoltorios cerrados con cinta adhesiva de diferentes colores y tamaños, y al sacarlos los enumeraron en presencia de los testigos, logrando contabilizar un total de veintitrés (23) envoltorios rectangulares de diferentes tamaños, forrados en cinta adhesiva de color marrón de material sintético, que al realizar el pesaje de la sustancia incautada en los mismos de diecinueve kilos con seiscientos setenta y cinco gramos (19.675 Kilogramos) de cocaína. Así mismo quedo demostrado y acreditada durante el desarrollo del debate la no Culpabilidad del acusado DANIEL UBER RÍOS, Y ASÍ SE DECIDE.

Retomando lo expresado es evidente que en el presente caso la ciudadana DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO incurrió en el delito de Encubrimiento puesto que con las deposiciones en su conjunto de los testigos y expertos WILKINS ROBERT GARCÍA SOTO , ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSÉ RINCÓN CEDEÑO, YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO, OMAR ANTONIO AVILA CHAVEZ, ELVIA ROSA NAVARRO QUINTERO, ANA FELICIA LANCIANO CARRILLO, SUGAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, HIRIA ESTHER DIEZ MARTÍNEZ, JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, debidamente valorado cada uno por separados y adminiculados entres si, así como las documentales debidamente recepcionadas y concatenadas .- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por los funcionarios militares 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI, S/l FRANCISCO RINCÓN CEDEÑO, y S71 WILKINS GARCÍA SOTO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Primera Compañía. 2.- Experticia Química signada bajo el No. CG-DO-LC-LK3-DQ-1801, de fecha 02 de noviembre 2013, realizada por los funcionarios 1/TTE. IRÍA DIEZ MARTÍNEZ y TTE SUAGHAES SÁNCHEZ, adscritos al Laboratorio Regional No. 3, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el No. 011 -11, de fecha 05 de noviembre del 2013, practicada por el funcionario Detective Experto Reconocedor JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica;^ Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos. PRUEBAS DE INFORME: 1.- Acta dé Investigación Penal Nº 493 de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por los efectivos militares 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI, S/l JEFFERSON SÁNCHEZ BUENAÑO, S/l FRANCISCO RINCÓN CEDEÑO, S71 WILKINS GARCÍA SOTO y S/2 DEIVIS LINARES PALOMARES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Bárbara de Zulia. 2.- Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 325-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, a través de la cual los efectivos militares 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI y CAP YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Primera Compañía. 3.-Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 326-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI y CAP YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Primera Compañía. 4.- Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 0327-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, a través de la cuál, suscrita por los funcionarios 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI y CAP YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Primera Compañía. 5.- Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 328-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios 1TTE LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ GASPARI y CAP YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Primera Compañía. 6. Exhibición y lectura de acta de peritación, de fecha 02 de noviembre de 2013, realizada por los funcionarios 1/TTE. IRÍA DIEZ MARTÍNEZ y TTE SUAGHAES SÁNCHEZ, adscritos al Laboratorio Regional No. 3, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Pruebas estas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate, fueron suficientes para superar la barrera de la presunción de inocencia y a la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la no responsabilidad de la acusada; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador considera que las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de, la acusada en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al igual que las documentales que fueron analizadas y adminiculadas entre si. Quedo acreditada la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencia!, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien a! citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por que sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: "... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a elios con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de la acusada en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASÍ SE DECIDE.-
-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de !a acusada de perpetrar el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por ser esta ciudadana quien realizó todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal Luego de haber sido analizado, apreciado y valorado todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se concluye que los mismos son suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible : dejar acreditado que en fecha veinte y siete (27) de septiembre de 2013 ¡a acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO, era la persona que metió la droga en la maleta de la unidad-autobusera donde se transportaba, era el único equipaje, al preguntar los funcionarios actuantes de quien era el equipaje ella manifestó que era de su propiedad, y al ser', verificado se encontraron los termos en cuyo interior se pudo observar que portaba miel, pero al ser revisado exhaustivamente se pudo determinar la presencia de la sustancia la cuaL di ser sometida al reactivo de scott dio una coloración azul, característico de la cocaína, y al ser sometido a la experticia correspondiente dio positivo para Cocaína con un peso de 19675 gramos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la CULPABILIDAD de la acusada se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el "saber y el querer", es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, puesto que se demostró que la misma portaba droga, en los bolsos que guardo en, la unidad autobusera, y que posteriormente manifestó delante de los testigos que era la única persona que portaba equipaje y que los bolsos eran de su propiedad. Y ASI SE DECIDE.

Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer parágrafo encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es lo por lo que el cómputo de la pena que se le impone a la referida ciudadana , se calculó de la siguiente manera: El delito antes mencionado, en su encabezamiento, impone una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, se suman los extremos esto es CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN y se toma el término medio, siendo este de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Dicha pena la deberán cumplir el acusado en el establecimiento penitenciario que les sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

En cuanto al acusado DANIEL UBER RÍOS, no pudo el estado venezolano desvirtuar la
presunción de inocencia, que le asiste al acusado visto que se analizaron cada una de las
pruebas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate adminiculadas con ó!
resto de material probatorio no pueden constituir plena prueba en contra del acusado de
actas razón por la cual no se da ningún valor probatorio en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien es necesario recalcar que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes con sus dichos no pudieron demostrar que el acusado venia en compañía de la acusada, ni tampoco se pudo demostrar que ambos mantuvieran algún tipo de relación, menos aun se logró demostrar que los ambos acusados hayan mantenido algún tipo de comunicación que los relacionara, sin embargo si quedo demostrado que el acusado DANIEL UBSER RÍOS se embargo en la unidad autobusera en puerto tigre y que ocupo el único puesto que venia desocupado el cual fue al lado de la ciudadana DORIS GUERRERO BALDOVINO, quien fue la persona según los testigos que manifestó que el equipaje que se encontraba en la maleta del vehículo era de su propiedad, quedando corroborado y demostrado que era la única persona que traía equipaje, en ningún momento manifestó la acusada según los testigos que venia en compañía del acusado DANIEL UBER RÍOS, al contrario señalo que venid sola; en relación con el presente delito, el objeto del debate estaba dirigido a que el estado demostrara que el acusado DANIEL UBER RÍOS, tuvo participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO estableciendo una relación causal entre la incautación de la droga y el sujeto procesal acusado. En este mismo orden de ideas, es necesario recalcar que en el presente caso, era necesario que el Ministerio Público demostrara que el acusado tenía conocimiento de la existencia de la droga, a! contrario quedó demostrado que al momento del procedimiento la droga no le fue incautada en su poder al acusado, Y que la misma venia en el equipaje propiedad de DORIS GUERRERO BALDOVINO. En criterio de quien aquí decide, no es suficiente para inculpar al acusado lo el solo dicho de un funcionario quien manifestó o se refirió a que ambos acusados venían juntos, pero esta circunstancia quedo totalmente desvirtuada por las apreciaciones anteriores y por los testigos presénciales, solo estaba en e! lugar y en el momento equivocado; Todo lo antes expuesto permite a este Tribunal concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos éstos que crearon la duda y dejaron claramente establecida la no participación del acusado DANIEL UBER RÍOS en del hecho punible imputado, y suficientes para demostrar la no participación del acusado DANILE UBER RÍOS , en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas,' en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por la cual lo acuso el Fiscal del Ministerio Público y 50 aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra bebidamente probado la participación del acusado en el delito imputado y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo. ASÍ SÉ DECIDE”.


Ahora bien una vez analizadas las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia específicamente en los puntos en los cuales el recurrente fundamenta su denuncia puede observarse que efectivamente el a quo inicialmente le otorga valor probatorio a las deposiciones de los funcionarios WILKIS ROBERT GARCIA SOTO y FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, como parte de las labores efectuadas en el procedimiento, dejando constancia que su certeza seria valorada al momento de adminicular los testimonios rendidos por los mismos con el resto del acervo probatorio.

En ese orden de ideas, se desprende de la recurrida específicamente en el capitulo denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho”, que al momento de valorar nuevamente la declaración rendida por los efectivos WILKINS ROBERT GARCIA SOTO y FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, se realizo adminiculándolas con las pruebas documentales denominadas acta de Investigación Penal Nº: 493, de fecha 27.09.2013, Registro de Cadena de Custodia signada bajo el Nº: 325, de fecha 27.09.2013, Registro de Cadena de Custodia signada bajo el Nº: 326, de fecha 27.09.2013, Registro de Cadena de Custodia signada bajo el Nº: 327, de fecha 27.09.2013, Registro de Cadena de Custodia signada bajo el Nº: 328, de fecha 27.09.2013, Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 27.09.2013, Experticia Química Nº: CG-DO-LC-LR3-DQ-1801, de fecha 02.11.2013 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº: 011-11 de fecha 05.11.2013, así como con los testimonios rendidos en el devenir del juicio oral y publico por la acusada DORIS DEL CARMEN BALDOMINO GUERRERO, así como con los testimonios rendidos por las funcionarias SUGAES DELINA SANCHEZ TORRES y HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ, expertas químicas, adscritas al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, Experto reconocedor, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el funcionario YERZON ALBERTO RIVAS MOLINA, oficial de la Guardia Nacional de Boliviana, jefe de la Sala de evidencias, y los ciudadanos ALONSO ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, YELITZA CAROLINA RUIZ SOLANO, OMAR ANTONIO AVILA CHAVEZ, ELVIA ROSA NAVARRO QUINTERO, ANA FELICIA LANCIANO CARRILLO, testigos presénciales del hecho.

En ese orden de ideas, deja por sentado esta Alzada que el quo valoró las pruebas en total apego a las reglas para la apreciación de las pruebas, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el uso de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, analizando de manera individual y detallada los testimonios rendidos en el juicio oral y publico cuya garantía deviene del principio de inmediación, adminiculados entre si.

En este sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01.12.2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“… De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”. (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo señalado por la defensa, el Juez a quo valoró, analizó y concatenó dichas testimoniales, con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOMINO GURRERO, y la inculpabilidad del acusado UBER DANIEL RIOS ORTIZ, en los hechos investigados.

En este sentido, como puede evidenciarse del contenido de la decisión recurrida, antes transcrita, el Juez de mérito luego de analizar las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, expertos y testigos presénciales de los hechos y de discriminar el contenido de cada prueba, adminiculándolas y comparándolas con las demás existentes en autos, valorando conforme a las reglas de valoración de la prueba judicial, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció una conclusión, explanando que según lo controvertido en el juicio oral y público, llego a la convicción que la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOMINO GUERRERO, se encontraba a bordo del vehículo Marca Toyota, placas GN-1546, que transitaba en la carretera vía Santa Bárbara – Encontrados, que la sustancia incautada se encontraba en la maleta del vehículo, específicamente en los contenedores tipo termo, dentro de los bolsos propiedad de la acusada, cuyo contenido una vez sometido a la prueba de reactivo Scout – Reactivo Maquis, resulto positivo, siendo sometidas a la prueba de certeza cuyo resultado fue plasmado en el Dictamen Pericial Nro. CG-DO-LC-LR3-DQ-1801 de fecha 23.11.2013, y el Acta de Peritación de fecha 02.11.2013, me manera que mediante el análisis detallado del acervo probatorio el a quo llego a la plena convicción de que la pertenencia de la sustancia debía atribuirse a la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOMINO GUERRERO, sin lograr establecerán nexo entre la misma y el acusado UBER DANIEL RIOS ORTIZ.
Esta Alzada evidencia, que efectivamente el Juez a quo se formó un criterio sobre lo debatido en el contradictorio, tomando como base de su convencimiento lo sucedido a través de lo declarado por los testigos presénciales de los hechos, destacando que el Juzgador en la fase de juicio posee una serie de herramientas que le permite, ante el cúmulo probatorio, darle mayor credibilidad a unos medios probatorios más que a otros, y esto lo realiza a través de la inmediación, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, herramientas éstas que le permiten formarse un criterio sobre lo sucedido; constatando quienes aquí suscriben, que en la decisión apelada no se observan argumentos ilógicos por parte del Juez de instancia, quien en todo el contenido de la sentencia explica motivadamente como llega a la conclusión de culpabilidad y explica porque le da mayor credibilidad a unos testimonios, verificando este Tribunal colegiado que la contradicción que la defensa alega, no se observa en el razonamiento del Juez.

En este orden de ideas y sobre la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:

“el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”. Por lo que concluye esta Alzada, que el Juez de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. En tanto que la contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.

Por tanto, constatan estas Juzgadoras que en los capítulos referidos al, “Análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público”, “así como al acápite referente a “Los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión”; el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgador de mérito en la sentencia recurrida, la culpabilidad de la acusada DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO y la inculpabilidad del acusado UBER DANIEL RIOS ORTIZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 14 primer parágrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

En consecuencia, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal referida a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron a la acusada de autos, así como la participación de la misma en los sucesos endilgados por la Vindicta Pública, observando igualmente estas jurisdicentes que, el Juzgador de mérito, fundamentó de manera precisa, detallada y lógica los motivos por los cuales llego al pleno convencimiento de la culpabilidad de la acusada hoy penada en los hechos acaecidos en fecha 27.09.2013. Así se declara.



VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesionales del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785, en su carácter de defensa técnica de los acusados DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO y UBER DANIEL RIOS ORTIZ.

TERCERO: CONFIRMA la sentencia No. 302/2015, de fecha veinte (20) de Julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró PRIMERO: NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano UBER DANIEL RIOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CULPABLE y CONDENA a la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOMINO GUERRERO, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, terminada ésta, por estimarla AUTORA Y CULPABLE en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: SE ORDENA la libertad plena y sin restricciones del ciudadanoo UBER DANIEL RIOS ORTIZ, y en tal sentido oficiar al Reten Policial de San Carlos del Zulia, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 026-15 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001656. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ