REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-027826
ASUNTO : VP03-R-2015-001736

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS

Decisión No. 418-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 142.945, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN; contra el Acta de Presentación de Imputado, signada con el No. 648-15, de fecha 08.09.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de persona Por Identificar.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Octubre del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho LUÍS ÁNGEL PIRELA, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunció la defensa privada, que en fecha 08.09.2015, fecha en la cual el Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreto medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, emitiendo el fallo correspondiente, en contra de su representado alegó que en el proceso incoado, no se encuentran acreditados la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, refiriendo además que el Juzgador de Instancia incurrió en violación de la ley por inobservancia o Errónea aplicación de una norma Jurídica, al indicar que la conducta de su patrocinado se encuentra inmersa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Seguidamente luego de realizar una relación sucinta de los hechos acaecidos, así como lo alegado en el acto de presentación de imputado, la defensa cita el fallo No. 11-0330, de fecha 21.05.2012, del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la decisión emitida por el Juzgado de Control omitió el Principio de Legalidad incurriendo en la indebida adecuación del tipo penal, por cuanto de la denuncia formulada ante el Servicio 171, no se evidencia si se está ante la comisión de un delito de Hurto o un delito de Robo.

Considerando la aludida defensa, que la aplicación indebida de la norma jurídica se produce en todos aquellos casos en los cuales, aun cuando el Juzgador reconoce su contenido y alcance, la aplicación a un caso en concreto que no se identifica con lo tipificado en la norma jurídica, tratándose de un error de subsunción o de identidad o semejanza, entre el presupuesto general y abstracto de la norma jurídica y el hecho concreto controvertido y demostrado en el proceso, describiendo lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; alegando que ni de las actas policiales ni de la llamada telefónica, se vislumbran alguna de las consideraciones que establecen las normas citadas, debiendo el Juez someter su decisión estrictamente a lo que se encuentre plasmado en las actas policiales.

Asimismo, manifestó quien apela que el Juzgador asevera que en el presente caso se tipifica el delito de Robo, aun cuando posee el conocimiento de que no existe denuncia que establezca condiciones de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, basándose únicamente en las actas policiales para confirmar que existen suficientes elementos de convicción para establecer que su patrocinado es él participe del hecho, aun cuando el tiempo transcurrido entre el momento que fue aprehendido el imputado y la denuncia formulada por la presunta víctima ante el Servicio de Emergencia 171, transcurrieron mas de seis (06) horas.

La defensa técnica alegó, que la conducta desplegada por su patrocinado se adecúa en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resultando improcedente para el Juzgador de Instancia, determinar que el ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, fue el autor del delito de Robo o Hurto, en virtud de ser imprescindible para ello determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar que podría determinar una entrevista o en una denuncia, por lo que viola flagrantemente por inobservancia o errónea aplicación de la norma así como por falta de adecuación al tipo penal, tomando en consideración el principio constitucional de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finamente adujo quien recurre, que resulta ineludible la función del a quo de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, que están establecidos en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, cuya función contralora le está dada en virtud de preceptos y granitas constitucionales citando lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del derecho LUÍS ÁNGEL PIRELA, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, solicitó se admita el recurso de apelación, se dicte una decisión propia adecuada al tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose en consecuencia una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, bajo los siguientes términos:

Indicó la representación, que conforme a lo alegado por la defensa en relación a una errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Juez a quo, omitiéndose la debida adecuación del tipo penal; se desprende de las actas que la detención del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, fue producida por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 112, Comando de zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el mismo conducía un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6 M/T, Color Plata, año 2007, Clase Automóvil, Particular, Tipo Sedan, Placas AA479UT; quien al momento de la inspección rutinaria al vehiculo no presentó ningún documento que le acreditara la posesión y tránsito de dicho vehículo por la zona fronteriza, en razón de ello los funcionarios actuantes procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información del 171, quienes indicaron que la matricula le pertenecía al vehículo antes mencionado y que el mismo presentaba una solicitud según expediente No. 171-5114, por el Circuito 171 Zulia, de fecha 06.09.2012, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo interpuesta la denuncia por la víctima en la misma fecha, razón por cual se practicó la aprehensión del imputado de autos, encontrándose de esta manera enmarcada la conducta del precitado imputado, en la aprehensión por flagrancia tipificada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el contenido del fallo No. 1901, de fecha 1.11.2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo anterior adujo el Representante Fiscal, que la conducta del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, se enmarca dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estando plenamente fundamentada la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, al justificar la imposición de la Medida de coerción decretada al encartado de autos, existiendo suficientes elementos de convicción para su procedencia, encontrando el Juzgador llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal.

PETITORIO: La profesional del derecho DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por la defensa privada, y en consecuencia se ratifique la decisión No. 648-15, de fecha 08.09.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 648-15, con ocasión al Acta de Presentación de Imputado, de fecha 08.09.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de IRWIN MONTIEL.

En ese sentido, se observa en primer lugar que la defensa privada denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentar únicamente su decisión el Juzgado de Instancia, en una denuncia formulada por una víctima de la cual no se ha determinado su identidad y en el acta Policial levantada con motivo a los hechos suscitados, afirmando que la conducta desplegada por su patrocinado se encuentra inmersa en el tipo penal tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, o en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 08.09.2015, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENDER ABRAHAM GONZÁLEZ IGUARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de IRWIN MONTIEL, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la parte apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 08.09.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de persona Por Identificar, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)… Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZALEZ IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 20.945.182, es procedente, por cuanto de -las actas se evidencia la denuncia interpuesta por ante el 171 fue efectuada la detención poco tiempo después del hecho, por lo que se realizó en flagrancia, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, , cometido en perjuicio del ciudadano IRWIN MONTIEL , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano IRWIN MONTIEL los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ENDER ABRAHAN GONZALEZ IGUARAN, es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- Acta Policial fecha 06-09-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (03 y 04) y su vuelto de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA APREHENSIÓN; la cual riela al folio (08); 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio (05) y sus vueltos de la presente causa; 4.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; inserta al folio (10) de la presente causa. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido estE juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ENDER ABRAHAN GONZALEZ IGUARAN, es autor o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, , cometido en perjuicio del ciudadano IRWIN MONTIEL; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ENDER ABRAHAN GONZALEZ IGUARAN: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Técnica en la cual expone que no existe denuncia del propietario o poseedor del vehículo objeto de la presente investigación, se evidencia que existe en acta una información suministrada por la fundación de los servicios de atención al Zulia FUNSAZ 171, en la cual la Consultora Jurídica de dicha fundación Norca Bracho especifica que efectivamente en su sistema existe una denuncia interpuesta por el ciudadano IRWIN MONTIEL portador de la cedula de identidad nro 20.779.078, que fue objeto del robo de su vehículo objeto de la presente causa frente a galerías en la avenida la limpia en fecha 06-09-15 hora del incidente 07:03, razón por la cual en ausencia de la denuncia se evidencia de los datos suministrados que efectivamente existe una victima de delito de Robo de vehículo Automotor, por lo que se considera este juzgador que existen suficiente elementos de convicción que hacen presumir a el imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no existiendo elementos que pueden hacer ver a este Juzgador que pudiéramos estar en presencia de otro tipo delictual . Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… (omisis)...-”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia, pues de las actas se desprende denuncia efectuada ante la fundación de los servicios de atención al Zulia FUNSAZ 171, en la cual ciudadano IRWIN MONTIEL portador de la cedula de identidad No. 20.779.078, víctima en el presente asunto penal, manifiesta que fue objeto del delito de Robo en el que se le despojo de su vehículo automotor, frente al Centro Comercial Galerías Mall, específicamente en la avenida la Limpia en fecha 06.09.15, siendo aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando ubicado específicamente en la cabecera del Puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 06.09.2015, cuando transitaba por esa zona en dirección Maracaibo – Paraguachón poco tiempo después de ocurrido el hecho, presumiéndose de esta manera ser uno de los sujetos que presuntamente despojaron de su vehículo a la víctima de autos, luego de que los funcionarios actuantes del procedimiento le solicitaron al encartado de autos estacionar el vehiculo al borde derecho de la vía, a fin de efectuarle una revisión; quienes una vez finalizada la inspección corporal, le requirieron exhibiera documentos personales así como los documentos de propiedad del vehículo, identificándose a tal efecto con su cédula de identidad laminada, presentando un Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 10222440 a nombre de YRVIN SADDAN CASTILLO MONTIEL, portador de la cédula de identidad No. V- 20.779.078, en el cual se describe el vehículo objeto del presente asunto penal, percatándose los funcionarios de la actitud nerviosa del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, motivo por el cual procedieron a formular una serie de preguntas, expresando el imputado de autos que el propietario del vehículo era un primo, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuar llamada telefónica a la fundación de los servicios de atención al Zulia FUNSAZ 171, la cual fue atendida por el operador de guardia, a quien se le fue suministrada la placa No. AA479UT, quien adujo que el mismo presentaba una solicitud por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en esa misma fecha, por lo que debe dejar claro este Tribunal de Alzada, que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la aprehensión del precitado ciudadano, se realizó en cumplimiento, por parte de los funcionarios actuantes, de las obligaciones inherentes a su cargo.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, los previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de IRWIN MONTIEL tipos penales éstos que no se encuentran evidentemente prescritos; así como los elementos de convicción que surgen del : 1.- Acta Policial de fecha 06.09.2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio (40 y 41) de la presente incidencia recursiva; 3.- ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 06.09.2015, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio (42) de la presente causa; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 06.09.2015 inserta al folio (44) de la presente causa; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio cuarenta y seis (46) de la presente incidencia recursiva; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de la denuncia formulada por la victima de autos a través de llamada telefónica ante la fundación de los servicios de atención al Zulia FUNSAZ 171, así como de las demás actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas las cuales rielan en la incidencia recursiva subida a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de IRWIN MONTIEL; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues los mismos pudieran influir en el posterior testimonio de la víctima o testigos, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De otra parte en relación a la segunda denuncia formulada por la defensa privada concerniente a que el Juzgador de Instancia incurrió en violación de la ley por inobservancia o Errónea aplicación de una norma Jurídica, al indicar que la conducta de su patrocinado se encuentra inmersa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, refiriendo que la conducta desplegada por su patrocinado se adecúa en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, violentando en consecuencia el Juzgador de Instancia el Principio de Legalidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que el Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y no el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem, ello en atención principalmente al Acta Policial de fecha 06.09.2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero, al ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 06.09.2015, suscrita por los funcionarios actuantes, al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 06.09.2015 inserta al folio (44) de la presente causa y a la denuncia efectuada por la victima de autos mediante llamada telefónica ante la fundación de los servicios de atención al Zulia FUNSAZ 171, y el hallazgo en poder del mismo del objeto despojado a la víctima, consistente en el Vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6 M/T, Color Plata, año 2007, Clase Automóvil, Particular, Tipo Sedan, Placas AA479UT, Serial de Carrocería 8XA53ZEC179516442, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Conforme a lo anterior, como bien ya se estableció el ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, fue aprehendido en flagrancia por lo que se presume el precitado acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de persona Por Identificar, pues éste ciudadano al percatarse de la presencia de una unidad policial cuando transitaba en dirección Maracaibo – Paraguachón, adoptó una conducta nerviosa que logró llamar la atención de los funcionarios actuantes procediendo los mismos a practicar una revisión rutinaria, quienes al efectuar llamada telefónica a la fundación de los servicios de atención al Zulia FUNSAZ 171, la cual fue atendida por el operador de guardia se les indicó que el vehículo en esa misma fecha presentaba una denuncia por el delito de Robo, siendo capturado poco tiempo de haber ocurrido el hecho, con el objeto material del delito que hace presumir su participación, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.

Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta en relación al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, advirtiendo la defensa privada que no existe denuncia del propietario o poseedor del vehículo objeto de la presente investigación, evidenciando esta Alzada, tal y como se desprende del acta policial practicada por los funcionarios actuantes, la existencia en el acta correspondiente información suministrada por la fundación de los servicios de atención al Zulia FUNSAZ 171, en la cual la Consultora Jurídica de dicha fundación Norca Bracho, especifica que efectivamente en su sistema existe una denuncia interpuesta por el ciudadano IRWIN MONTIEL portador de la cedula de identidad No. 20.779.078, quien manifestó que fue objeto del Robo de su Vehículo, frente a Galerías Mall, en la avenida la limpia en fecha 06.09.20.15, inserta a los folios nueve y diez (9 y 10) del cuaderno principal, lo cual hace descartar la precalificación propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, argumentaciones estas que se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, según las actuaciones de investigación el hoy imputado presuntamente despojó a la víctima, de un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6 M/T, Color Plata, año 2007, Clase Automóvil, Particular, Tipo Sedan, Placas AA479UT, Serial de Carrocería 8XA53ZEC179516442, siendo éste posteriormente incautado por los funcionarios policiales al encausado de autos al momento de su aprehensión.

En este orden de ideas, no tiene asidero la denuncia de la defensa privada atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, evidenciándose que en el presento asunto penal no se violentó principio o garantía constitucional alguna.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con los requisitos tipificados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL PIRELA, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN; contra el Acta de Presentación de Imputado, signada con el No. 648-15, de fecha 08.09.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de IRWIN MONTIEL; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 142.945, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDER ABRAHAN GONZÁLEZ IGUARAN; contra el Acta de Presentación de Imputado, signada con el No. 648-15, de fecha 08.09.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 648-15, con ocasión al Acta de Presentación de Imputado, de fecha 08.09.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 418-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001736. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ