REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL 1C-22.424-15
ASUNTO: VP03-R-2015-002084
Decisión No. 459-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y RUTH MARY LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 853-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y para los ciudadanos ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Inició el recurso de apelación en Efecto Suspensivo, las Fiscales del Ministerio Público, por considerar los siguientes elementos de convicción que otorgan en las actas autosuficiencia probatoria en la comisión del delito imputado, a tal efecto señalaron lo siguiente:
“Vista la decisión expedita por este Tribunal, en la cual concede a favor de los imputados KELVIN JOSE GREGORIO GALBAN ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en ordinales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal interpone RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en virtud que el delito imputado como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro, penal la cual asciende en su límite máximo de 15, sin atender las circunstancia agravante imputada el día de hoy, la cual asciende la pena en una Tercera Parte, lo que faculta a esta Representación Fiscal a interponer el presente recurso de apelación, tal y como se encuentra establecida en el artículo 374 del referido código adjetivo penal, apelación que se realiza varios (sic) los siguientes supuestos. En primer lugar difiere esta Representación Fiscal del pronunciamiento expedido pro el juez a quo, ya que el mismo no establece bajo que concepto procede una Medida Cautelar Sustitutiva diferente a la solicitada del Ministerio Público, aun y cuando deja constancia que estamos incursos en la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de Extorsión Agaravada en grado de AUTORIA Y COMPLICIDAD de igual forma y adicionalmente para el ciudadano KELVIN la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delitos considerados por la Legislación Venezolana de carácter PLURIOFENSIVO, ya que atentan no solo intereses de carácter patrimonial sino derecho a la vida, a la libertad de las (sic) ciudadanos, desconociendo por demás la denuncia y el señalamiento expreso que realizo la victima de autos en la denuncia interpuesta donde refiere que los ciudadano hicieron acto de presencia en el SECTOR LAGO MAR BEACH, donde se encontraban unos terrenos de propiedad de la SUCESION PEDRO RIOS, haciendo la exigencia de la cantidad de 1.200.000 y la asignación de un terreno de la mencionada sucesión, estableciendo por demas que se encontraban en el sitio de los hechos al momento de hacer acto de presencia la comisión y al realizarle una inspección corporal uno de los mismos, específicamente el ciudadano KERVIN (sic) arrojo portar un arma de fuego, tal y como se encuentra descrita en el acta de cadena de custodia inserta en el procedimiento policial, de la misma fundamenta este juzgador el con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad en el supuesto de el arraigo en el que dichos ciudanos (sic) tienen en el país, sin existir de actas la presentación por parte de alguno de ellos de la constancia de residencia donde se verifique efectivamente que los mismos poseen un arraigo determinado en dicha jurisdicción, de la misma forma que desconoce que estos ciudadanos pudieran interferir en el transcurso de la investigación, cambiando el animo de la victima, (la cual ya ha estado amenazada en reiteradas oportunidades, por parte de los mismos imputados de autos), a continuar impulsando el proceso con su testimonio y las ampliaciones de los hechos a los que se hace referencia, lo que contradice la decisión hoy expedida, pues se encuentran a criterio de quien aquí decide cubierto completamente los supuestos establecidos en el artículo 2366 (sic) ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando de esta manera la labor investigativa por parte del Ministerio Publico (sic), pues con la decisión hoy expedida, fácilmente los imputados pueden retrotraerse del proceso y no cumplir con las condiciones hoy expedidas…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR CARLOS ROMERO:
“…De igual forma ciudadano Juez cree esta defensa necesario hacer referencia que debe existir una relación clara de los hechos imputados y de los delitos imputados situación esta que no se logra evidenciar en la presente causa y que el Ministerio Público esta causando un gravamen irreparable a mis patrocinados pues viola todas las garantías legales de carácter penal estipulados en nuestra legislación y que consagran la libertad de los imputados y de las relación de los hechos con la pretensión fiscal, así como la articulación de los elementos de interés criminalisticos que puedan fundar tal pretensión, es por lo que los ciudadano Jueces de Corte es importante entrar a conocer el fondo de esta causa pues no podemos avalar un recurso por capricho judicial dada la verdadera falta de elementos que puedan sustentar una privativa y manifestando que la decisión tomada por el honorable Juez de Control se encuentra a ajustada a derecho no solo por su fundamentación sino por los elementos del tipo penal que no se logran demostrar en la presente causa y que los mismos deben ser subsanados por los jueces de control tal como lo establece nuestra legislación y la jurisprudencia patria. Es importante señalar que el Juez de control de manera formal ha cumplido con todos los requisitos de nuestra legislación garantizando la permanencia de los imputados a un futuro proceso ordenando la continuación de un proceso ante el órgano director de la acción penal como lo es la vindicta pública. En otro orden de idea estima esta defensa necesario determinar que quienes han analizado como especialista en los delitos de extorsión y secuestro han estipulado los requisitos necesarios para tal fin y la configuración para estos delitos son necesario una serie de pasos ejecutados por funcionarios especializados en la materia que en las actas que conforman la presente investigación no se encuentra por ejemplo podemos establecer que los delito de Extorsión para su configuración y acreditación es necesaria la entrega controlado o la entrega vigilada circunstancias esta que dan fundamentos al tipo penal pues la sola exigencia de un dinero sin amenazas y sin argumentación de hecho por órganos de seguridad no puede darse como real. En tal sentido es necesaria en todas sus modalidades sea cómplice o no la desestimación de este delito y la investigación por parte de los órganos rectores de la investigación a fin de demostrar si hubo o no el delito…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR FRANKLIN OSIO:
“evidentemente e(sic) artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal le da la potestad al ente fiscal para apelar en efectos suspensivo mas sin embargo el legislador constituyo un catalogo de delitos muy graves en los cuales no esta establecido el delito de extorsión, es decir que el espíritu del legislador en dicho articulo fue no incluir dicho delito por no considerarlos tan graves como los ahí (sic) explanados; por otra parte dicho articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta dentro del titulo III del procedimiento abreviado es decir que tal apelación será procedente siempre y cuando el juez decrete el procedimiento abreviado donde existen suficientes y demostrados elementos de convicción que comprometen a los imputados pero en el caso de hoy fue decretado por el Tribunal el procedimiento ordinario puesto que estima que existe contradicciones tanto en la denuncia de las victimas como en la exposición fiscal, considerando que son insuficientes los elementos de convicción y es necesario una profunda y exhaustiva investigación para determinar la verdad verdadera de lso (sic) hechos, es por ello que esta defensa solicita se decrete sin lugar la apelación planteada por el ente fiscal, es todo. “

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación en efecto suspensivo, esta Alzada, pasa a revisar y analizar todas y cada de las actas, observando que el recurso interpuesto está dirigido a impugnarla decisión N° 853-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y para los ciudadanos ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinado como ha sido el único motivo de denuncia explanado por la recurrente, esta Sala pasa a resolver a los fines de verificar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Publica, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a ia preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante ¡a investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN • ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIIVI JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZM-AN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, ALI JOSÉ RINCÓN QUINTERO, es procedente de conformidad con lo 'dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido ¡as actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción : ACTA DE DENUCNIA; de fecha 09-11-2015 suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-ZULIA); ACTA POLICIAL, de fecha 09-11-2015 suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-ZULIA; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 09-11-2015 suscritas por los funcionarios actuantes a testigo NEUDO MONTES; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09-11-2015 suscritas por ¡os funcionarios actuantes con fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y las evidencia de interés criminalisticos colectadas entre ellos arma de fuego y vehículo involucrados; REPORTE DE LOS REGISTROS POLICIALES, inserto al folio (44 al 56) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA signado con los números 060-15 suscrito por los funcionarios del servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-ZULIA) inserta a ¡os folios del (59 al 61). Ahora bien, el Ministerio Público solícita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta, que si bien es cierto de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que del análisis de las actas específicamente de la denuncia interpuesta por la victima de autos, la denunciante manifestó que estaba siendo objeto de una extorsión, desde el día viernes seis (06) de Noviembre cuando Negaron a la una de la tarde a unos terrenos propiedad de la sucesión Pedro Ríos, siendo ella su apoderada, manifestando la denunciante que conoce a los ciudadanos Kelvin Galvam, Ali Rincón alias el quemao y a José Gregorio Hernández, quien es su jefe en Maracaibo y que también ¡lamo a su jefe en caracas Alberto Carias, que todos pertenecen al movimiento político tupacamaru, suministrando a los funcionarios del sebin los números telefónicos de cada uno de los mencionados, así como las direcciones donde pueden ser ubicados, lo cual evidencia que los conoce de vista trato v comunicación, igualmente se evidencia entrevista del testigo 01 inserta en el folio treinta y dos (32) que expone en su relato que la extorsión se venía realizando desde el día viernes de la semana pasada por parte de siete u ocho individuos, a preguntas del funcionario instructor respondió que el día viernes seis (06) de este mes que se presentaron en la parcela pero que el no estaba, que estaba una pareja de ancianos que viven y cuidan la parcela, manifestando el testigo 01 que desde el día empezó la presunta exigencia de dinero y de la entrega de una vivienda, exigencia esta que no se le realizo a el personalmente, ya que, manifestó que el día viernes ni el ni su esposa estaban en la parcela y que ellos no vieron a los sujetos que se presentaron el día viernes, llamándole poderosamente la atención a este juzgador que esperaron hasta el día lunes nueve (09) para interponer la denuncia respectiva, sin ni siquiera demostrar la cualidad de propietarios de la sucesión a la que dicen representar, consigna el defensor privado Abogado Carlos Romero constancias que acreditan lo expuestos por sus defendidos en esta audiencia de presentación, así como lo expuesto por el ciudadano EDUARDO VALDERRAMA, que solo paso a ofrecer sus servicios como vendedor de productos de construcción, sin que exista un señalamiento directo de las presuntas victimas como autores del delito imputado y vista lo expuestos por los ciudadanos KELVIN GALVAN y ALI RINCÓN en esta audiencia los cuales manifestaron que el ciudadano denunciante NEUDO MONTES pertenecía a la institución política tupacamaru y el mismo era su amigo de confianza y que fue destituido por el presidente de la misma ciudadano ALBERTO CARIAS, considerando este juzgador que ante lo expuesto anteriormente, debe el Ministerio Publico realizar la investigación con los imputados en libertad, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesa! Penal, principios estos que están quedando en letra muerta ante la actitud asumida por el Ministerio Publico al pretender que por encontrarnos en la fase incipiente del proceso debe la persona quedar detenida mientras se realiza ¡a investigación, lo cual es contrario a derecho, ya que la regla es que el imputado es inocente a hasta que se demuestre lo contrario lo que implica que debe afrontar el proceso en libertad hasta que sea demostrada su culpabilidad mediante sentencia firme, de manera que en atención a la argumentación señala up supra, a juicio de quien decide considera que en el presente acto se cumple con lo establecido en el ordinal Io del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia ante un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas no se cumple lo exigido en el ordinal 2o puesto que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión del delito imputado como lo es el delito de EXTORSIÓN, toda vez que solo consta en actas el dicho de las presunta victimas de autos sin que exista otro elemento de convicción que pueda adminicularse a la misma y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso si excede de diez años al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado sino también las circunstancias que rodean al caso en particular, así como la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre los cuales puede verificarse que en este caso, este juzgador pondera las circunstancias referidas y se evidencia que aportan una dirección clara de su domicilio, con lo cual se determina su arraigo en el país; por lo que se considera que al encontrarnos en la fase incipiente del proceso, no quiere decir que deba la persona quedar detenida mientras se realiza la investigación, quien aquí decide considera que la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas de coerción personal son las más adecuadas en el presente caso, lo cual no obsta para que el Ministerio Público pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del proceso penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y con lugar la solicitud de la defensa, y se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en ios Numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica cada cuarenta y cinco días (45) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de salir del país en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, por la presunta comisión del deiito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 11 IDE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos ALI JOSÉ RINCÓN QUINTERO' y KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA, decreta Sa MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica cada treinta días (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, la prohibición de salir del país y la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…”

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juez de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, decretada a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de CÓMPLICE en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y para los ciudadanos ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones sobre la base de lo que el legislador señala como delito de Extorsión:
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar accione s u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”

Del artículo anteriormente transcrito, se observa que el delito de extorsión, es considerado como un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual, es decir, en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, a través de la violencia como primer requisito, en este caso, el presente artículo refiere que quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado o facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley; será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecué a la modalidad de autoría o determinación.
Por lo que, a criterio de esta Sala Segunda, revisada y analizada como ha sido brevemente la estructura del referido tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 eiusdem, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación que hasta esta etapa se han producido, como son las siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 09-11-2015 suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-ZULIA), 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-11-2015, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-ZULIA; 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-11-2015 suscritas por los funcionarios actuantes a testigo NEUDO MONTES, 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09-11-2015 suscritas por los funcionarios actuantes con fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y las evidencias de interés criminalisticos colectadas entre ellos arma de fuego y vehículo involucrado, 5.-REPORTE DE LOS REGISTROS POLICIALES, 6.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA signado con los números 060-15 suscrito por los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-ZULIA).
Esta Alzada, constata de las actas que integran el presente asunto, los elementos antes indicados, y del fallo parcialmente transcrito, que el Juzgador A quo, acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario conforme lo señalan los artículos 262, 265 y 373 del Texto Adjetivo Penal y asimismo decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en relación a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir del país; y con respecto a los ciudadanos ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA, la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salir del país y la prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto a juicio de ese Tribunal consideró que en el presente acto se cumple con lo establecido en el ordinal1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se esta en presencia ante un presunto de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, más no cumple lo exigido en el ordinal 2°, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión del delito de Extorsión, toda vez que solo consta en actas el dicho de las presuntas víctimas de autos, sin que exista otro elemento de convicción que pueda adminicularse a la misma.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplique el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, apelando de la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero además entre otras cosas establece que existen suficientes elementos de convicción que, comprometen la responsabilidad penal de lo imputados en los hechos que se señalan delictuosos.

“…En primer lugar difiere esta Representación Fiscal del pronunciamiento expedido pro el juez a quo, ya que el mismo no establece bajo que concepto procede una Medida Cautelar Sustitutiva diferente a la solicitada del Ministerio Público, aun y cuando deja constancia que estamos incursos en la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de Extorsión Agaravada en grado de AUTORIA Y COMPLICIDAD de igual forma y adicionalmente para el ciudadano KELVIN la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delitos considerados por la Legislación Venezolana de carácter PLURIOFENSIVO, ya que atentan no solo intereses de carácter patrimonial sino derecho a la vida, a la libertad de las (sic) ciudadanos, desconociendo por demás la denuncia y el señalamiento expreso que realizo la victima de autos en la denuncia interpuesta donde refiere que los ciudadano hicieron acto de presencia en el SECTOR LAGO MAR BEACH, donde se encontraban unos terrenos de propiedad de la SUCESION PEDRO RIOS, haciendo la exigencia de la cantidad de 1.200.000 y la asignación de un terreno de la mencionada sucesión, estableciendo por demas que se encontraban en el sitio de los hechos al momento de hacer acto de presencia la comisión y al realizarle una inspección corporal uno de los mismos, específicamente el ciudadano KERVIN (sic) arrojo portar un arma de fuego, tal y como se encuentra descrita en el acta de cadena de custodia inserta en el procedimiento policial, de la misma fundamenta este juzgador el con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad…”

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
(La negrilla y Subrayado de la Sala)

Quienes aquí deciden, verifican, que de la norma procesal antes trascrita, indica que el supuesto que contempla el artículo 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del imputado del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad, aun cuando, sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada. En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados, estableciendo el Ministerio Público que en el caso sub examine, “vista la decisión expedita por este Tribunal, en la cual concede a favor de los imputados KELVIN JOSE GREGORIO GALBAN ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en ordinales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal interpone RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en virtud que el delito imputado como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro, penal la cual asciende en su límite máximo de 15, sin atender las circunstancia agravante imputada el día de hoy, la cual asciende la pena en una Tercera Parte, lo que faculta a esta Representación Fiscal a interponer el presente recurso de apelación, tal y como se encuentra establecida en el artículo 374 del referido código adjetivo penal, apelación que se realiza varios (sic) los siguientes supuestos. En primer lugar difiere esta Representación Fiscal del pronunciamiento expedido pro el juez a quo, ya que el mismo no establece bajo que concepto procede una Medida Cautelar Sustitutiva diferente a la solicitada del Ministerio Público, aun y cuando deja constancia que estamos incursos en la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de Extorsión Agaravada en grado de AUTORIA Y COMPLICIDAD de igual forma y adicionalmente para el ciudadano KELVIN la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delitos considerados por la Legislación Venezolana de carácter PLURIOFENSIVO, ya que atentan no solo intereses de carácter patrimonial sino derecho a la vida, a la libertad de las (sic) ciudadanos, desconociendo por demás la denuncia y el señalamiento expreso que realizo la victima de autos en la denuncia interpuesta donde refiere que los ciudadano hicieron acto de presencia en el SECTOR LAGO MAR BEACH, donde se encontraban unos terrenos de propiedad de la SUCESION PEDRO RIOS, haciendo la exigencia de la cantidad de 1.200.000 y la asignación de un terreno de la mencionada sucesión, estableciendo por demas que se encontraban en el sitio de los hechos al momento de hacer acto de presencia la comisión y al realizarle una inspección corporal uno de los mismos, específicamente el ciudadano KERVIN (sic) arrojo portar un arma de fuego, tal y como se encuentra descrita en el acta de cadena de custodia inserta en el procedimiento policial, de la misma fundamenta este juzgador el con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad en el supuesto de el arraigo en el que dichos ciudanos (sic) tienen en el país, sin existir de actas la presentación por parte de alguno de ellos de la constancia de residencia donde se verifique efectivamente que los mismos poseen un arraigo determinado en dicha jurisdicción, de la misma forma que desconoce que estos ciudadanos pudieran interferir en el transcurso de la investigación, cambiando el animo de la victima, (la cual ya ha estado amenazada en reiteradas oportunidades, por parte de los mismos imputados de autos), a continuar impulsando el proceso con su testimonio y las ampliaciones de los hechos a los que se hace referencia, lo que contradice la decisión hoy expedida, pues se encuentran a criterio de quien aquí decide cubierto completamente los supuestos establecidos en el artículo 2366 (sic) ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando de esta manera la labor investigativa por parte del Ministerio Publico (sic), pues con la decisión hoy expedida, fácilmente los imputados pueden retrotraerse del proceso y no cumplir con las condiciones hoy expedidas…”
Considerando estos Juzgadores Superiores, que del analisis y revisión exhaustiva en el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido del auto recurrido, que el Juez a quo decretó con lugar la solicitud del Ministerio Público, con ocasión al inicio del proceso penal, con la imputación señalada por la vindicta publica, aun así, esta Alzada, corrobora de la decisión recurrida que se ordena la continuidad de la fase preparatoria a través de un procedimiento ordinario, con la finalidad de que el Ministerio Público investigue conforme a su obligación claramente establecida en el Texto Fundamental en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en función de los elementos de convicción traídos por esa representación al tribunal de Control elementos estos que fueron analizados por la recurrida y señalados en el auto apelado, para arribar a la conclusión que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a los sospechosos del delito imputados, corroborando esta Alzada, que la tarea en el ejercicio jurisdiccional del Juez de control, en el análisis que realizare a los elementos citados, consideró el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, verificando esta Alzada que de la norma procesal adjetiva prevista en el artículo 374, señala que , La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, salvo las excepciones que dicha disposición establece en el catalogo de delitos que señala.
En el caso bajo examen, se evidencia que el juez de control no otorgó la libertad, contrariamente a lo denunciado por el Ministerio Público, más bien, otorgo una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, concretamente a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir del país; y en relación a los ciudadanos ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA, la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salir del país y la prohibición de acercarse a la víctima, lo que no puede interpretarse que las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial de libertad, puedan tener una interpretación literal “de otorgamiento de libertad” en favor del o los imputados, como bien es sabido por la Doctrina mas actualizada y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, como máximo interprete, en la cual ha sostenido en innumerables decisiones que las medidas cautelares, garantizan las resultas del proceso y su finalidad. Es así, que en el caso que nos ocupa, se otorgó la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir del país a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, y la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salir del país y la prohibición de acercarse a la víctima a los ciudadanos ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA, medida menos gravosa que la privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el Legislador la ha instituido para garantizar resultas del proceso, la cual ha sido considerada por el máximo interprete de nuestra Constitución, como lo es la Sala Constitucional, como una medida de privación judicial de libertad, menos gravosa, como en el caso bajo estudio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.
Esta Alzada, una vez realizado la revisión exhaustivas y del análisis de la presente causa, observa que:

1. Corre inserto en el folio cuatro (04) Acta de Denuncia de fecha 09 de noviembre de 2015, realizada por la víctima (sin identificar) quien señaló: “El día de hoy me presento a este organismo con la finalidad de denunciar, una extorsión por parte de varias personas, ya que soy, la apoderada de unos terrenos de la sucesión Pedro Ríos, ubicados en el Sector Isla Dorada, Urbanización Lago Marbech, avenida 15B-01, calle 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estas personas llegaron varias veces a los terrenos vociferando que nos iban a matar si no le entregábamos la cantidad de un millón doscientos mil bolívares fuertes y parte del terreno para construir una vivienda para el jefe de los tupacmarus de nombre José Gregorio Hernández, mi persona y mi esposa no encontramos muy asustados por esta situación, es por esa situación que vengo hasta este organismo para formular la denuncia.”.
2. Corre inserto en el folio seis (06) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de noviembre de 2015, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO, RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA, en relación a dos (02) denuncias interpuesta por ante el Organismo de Seguridad y previo conocimiento y autorización del titular de la Base, Comisario Jefe: Wilmer Cedeño, por lo que los funcionarios, luego de recibir llamada de un ciudadano denunciante que en el referido lugar se encontraban varias personas extorsionando y amenazando , por lo que una vez en el sito, los funcionarios observaron a seis (6) personas del sexo masculino que se encontraban al lado de dos vehículos, tipo sedan de color beige y color vino marcas Optra y Mitsubishi, quienes al notar la presencia de la comisión policial, por lo que procedieron a abordarlos, exigiéndoles las cédulas de identidad, quedando identificados como: Salas Romero Edgard Germán, cedula de Identidad N° 16.211.447, Valderrama Pérez Eduardo José, cédula de identidad N° 15.765.459, Chourio Labarca Ronadl José, cédula de identidad N° 12.589.865, Chourio Atencio Edwin José, cédula de identidad N° 12.589.792, Guzman Fuentes Jhoan Enrique, cédula de identidad N° 15.562.980 y Galban Ortega Kelvin José Gregorio, cédula de identidad N° 9.789.524, procediendo a verificarlos e inspeccionarlos, realizándoles las correspondientes inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el cinto del ciudadano Galban Ortega Kelvin José Gregorio un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca Smith & Wesson, modelo 908, serial VLM2574, color negro, calibre 9 mm.
Ahora bien, al realizar un análisis de las actas que corren insertas en la causa, se observa acta policial donde se desprende como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, no encontrándose ningún objeto de interés criminalisticos que los relacione con el delito de COMPLICIDAD en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir no se adecua a los elementos anteriormente analizados para el tipo penal imputado.
Así las cosas, conviene acotar este Órgano Colegido, que al momento de inspeccionar a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y a los vehículos mediante el cual se encontraban, se evidenció que no existía ningún interés criminalístico que hagan presumir la existencia de algún delito, así como no poseer registros policiales, ni solicitudes algunas.
Observándose de actas, que solo existe presuntamente denuncia de una persona (sin identificar) que manifestó que, unas personas llegaron a sus terrenos vociferando que los iban a matar si no le entregábamos la cantidad de un millón doscientos mil bolívares fuertes y parte del terreno para construir una vivienda para el jefe de los tupacmarus de nombre José Gregorio Hernández. Lo que se contrapone, a lo que se corrobora de las actas, que conforma el presente asunto penal, en virtud que no existen más elementos de convicción que pueda adminicularse con la denuncia de la presunta víctima de actas; lo cual, en el ámbito del derecho penal, con todo lo que se ha explicado anteriormente, no constituye delito alguno, ya que no se adecua a una figura que describe la ley como delito de extorsión, como lo indica la norma antes referida cuando cita que:

Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”
Por lo tanto, y en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio, no se encuentra elementos constitutivos del tipo imputado por el ministerio público, es decir, no existe acreditada la existencia del delito de COMPLICIDAD en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como lo referiría el ministerio Publico.
Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de esta Alzada).
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia en sentencia identificada con el No. 438, de fecha 05 de Abril de 2011, señaló en cuanto al Principio de legalidad que,

En tal sentido, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD es uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. Así, tal principio constituye uno de los límites a la potestad punitiva del Estado o ius puniendi, ya sea que ésta se materialice a través del Derecho Penal, sea a través del Derecho Administrativo Sancionador.
En el ámbito jurídico-penal, su formulación se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. (la negrilla y subrayado de la Sala)
Partiendo de lo anterior, se aprecia que el contenido de esta institución jurídica se desglosa en cuatro aspectos estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito se halle previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Desde otra óptica, cabe señalar que el principio de legalidad también impone que las normas jurídicas que materialicen las anteriores garantías deban cumplir con una serie de exigencias, que básicamente son tres, a saber: a) la ley debe ser previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) la ley debe ser escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) la ley debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida aquí el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Como desarrollo de lo anteriormente expuesto, se debe señalar que en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, los dos primeros postulados del principio de legalidad penal encuentran refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, el tercer postulado del señalado principio está consagrado, especialmente, en el artículo 49 numerales 3 y 4, 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la última garantía se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO. De igual forma, debe afirmarse que el principio del non bis in idem, el cual también se deriva del principio de legalidad, se encuentra consagrado en el artículo 49.7 constitucional. Por último, la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del reo, se encuentra consagrada en el artículo 24 de la Constitución.

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser trasladados a cualesquiera otros sectores del ordenamiento jurídico que habiliten el ejercicio el poder punitivo del Estado (por ejemplo, en el ámbito de la potestad disciplinaria de los jueces). A mayor abundamiento, los principios limitadores de la potestad punitiva -si bien tienen vigencia fundamentalmente en el campo del Derecho Penal-, serán cabalmente aplicables a otros ámbitos del ordenamiento jurídico que tengan naturaleza sancionatoria. Dicho traslado conceptual también resulta plausible -pero con menor intensidad- con relación a los principios penales que no estén regulados constitucionalmente. Claro está, los principios penales no pueden ser aplicados mecánicamente en dichos ámbitos, sino que deben ser adaptados a las particularidades de esta rama jurídica.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 077, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Finalmente, esta Alzada considera, que de acuerdo a las funciones que nos son encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes de la República, estamos obligados a garantizar todos los derechos fundamentales, garantías procesales, y constitucionales, por lo que, en el caso que nos ocupa, estimamos de manera unánime, que en el presente asunto penal, no se dan para este momento, fase de investigación con los elementos presentados por la vindicta pública, los supuestos para considerar el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia, se debe declarar, como en efecto se hacen, la libertad plena para los imputados de autos, al no existir en las actas, los elementos que se indican en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, vale decir, suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los ciudadanos identificados en actas, sean autores y/o partícipes en los hechos que se señalan delictuosos, habida cuenta que tal como lo señaló la recurrida “ Solo consta en actas el dicho de la presunta victima de autos, sin que existan otro elemento de convicción que pueda adminicularse a la misma”; no obstante el Ministerio Público Dentro del ejercicio de la acción penal, y en el marco de su autonomía establecida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona si surgieren nuevas circunstancias de modo tiempo y lugar que a criterio de la Representación Fiscal constituyan los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometieron los sospechosos de delito. Por lo que, este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón a la Vindicta Pública y lo procedente en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y RUTH MARY LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 853-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al Ciudadano: KELVIN JOSE GREGORIO GALBAN ORTEGA, Cédula de Identidad N° 9.789.524, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Y finalmente SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN para los Ciudadanos: 1) EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, Titular de la cédula de identidad N° 15.765.459, 2) EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, de la cédula de identidad N° 12.589.792, 3) JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, de la cédula de identidad N° 15.562.980 4) EDWAR GERMAN SALAS ROMERO, de la cédula de identidad N° 16.211.447, 5) RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, de la cédula de identidad N° 9.504.865, 6) ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO, de la cédula de identidad N° 9.748.547, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374, 435 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 44, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se confirma la Decisión N° 853-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA al Juez de la Instancia a dar cumplimiento a la presente decisión. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y RUTH MARY LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA Parcialmente, la decisión N° 853-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al Ciudadano: KELVIN JOSE GREGORIO GALBAN ORTEGA, Cedula de Identidad N° 9.789.524, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN para los Ciudadanos: 1) EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, Titular de la cédula de identidad N° 15.765.459, 2) EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, de la cédula de identidad N° 12.589.792, 3) JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, de la cédula de identidad N° 15.562.980 4) EDWAR GERMAN SALAS ROMERO, de la cédula de identidad N° 16.211.447, 5) RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, de la cédula de identidad N° 9.504.865, 6) ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO, de la cédula de identidad N° 9.748.547, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374, 435 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 44, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se confirma la Decisión N° 853-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA al Juez de la Instancia a dar cumplimiento a la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,
Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 459-15 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala 2 en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO


RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL 1C-22.424-15
ASUNTO: VP03-R-2015-002084

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NIDIA BARBOZA MILLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-002084. Certificación que se expide en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO