REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29.278-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001705
Decisión No. 435-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso y JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con competencia en Penal Ordinario fase de Proceso, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS, portador de la cedula de identidad N° 25.491.670 y YUSBER ENRIQUE REYES CANTILLO, portador de la cedula de identidad N° 30.364.468, contra la decisión N° 793-15, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SULEIDYS ZAMBRANO y JORGE LÓPEZ, y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23-10-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso y JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con competencia en Penal Ordinario fase de Proceso, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS y YUSBER ENRIQUE REYES CANTILLO, interponen apelación bajo las siguientes consideraciones:
Los recurrentes alegaron que sus defendidos fueron presentados en fecha 02 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Sexto de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SULEIDYS ZAMBRANO y JORGE LÓPEZ, y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando la defensa que sus defendidos no ameritan dicha privación, al no cumplir con los extremos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que si bien es cierto, la Jueza declaró sin lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de a verdad y que se trata de delitos graves, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa.
En consecuencia, finalizaron los recurrentes su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 793-15, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y le sea otorgada a sus defendidos una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APALACION:
La abogada RUTH ESTRHER CABALLERO REALES, actuando en su carácter de Fiscal Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló el Ministerio Público que en primer término, el objeto de la fase preparatoria del proceso penal, respecto a lo cual afirma la doctrina que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y por esta vía la preparación del juicio oral y público, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar un enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento, siendo oportuna esta afirmación, pues no pudiera en esta fase incipiente del proceso el Juez de Control limitar la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público, pues es ésta, la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción, los que posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado.
En este sentido, refirió la representante del Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en el entendido que no le está dada la facultad al juez de Control de emitir juicios de valor en esta etapa incipiente del proceso, afirmando así en su decisión que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es de carácter provisional que con el devenir de la investigación puede ser modificada; por lo tanto, considera el Ministerio Público que lo procedente en este caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión N° 793-15, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 793-15, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS y YUSBER ENRIQUE REYES CANTILLO, contra la decisión N° 793-15, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SULEIDYS ZAMBRANO y JORGE LÓPEZ, y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando la defensa que sus defendidos no ameritan dicha privación de libertad, al no cumplir con los extremos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que si bien es cierto, la Jueza declaró sin lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de a verdad y que se trata de delitos graves, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa; por lo tanto, el recurrente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 793-15, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y le sea otorgada a sus defendidos una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procesado como ha sido el único motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“(…omisis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto en fecha 01 de Septiembre de 2015, encontrándosele al imputado ANDRES ANTONIO CORDERO MATOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.491.670, en posesión de UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE ASPECTO PLATEADO, CON LA EMPUNADURA FORRADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, y, al imputado YUBER ENRIQUE REYES CANTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-30.364.468, se le encontró teléfono tipo táctil de color celeste y una cartera con documentos personales que no correspondían a su identificación, además de que las victimas de autos, manifestaron que los ciudadanos restringidos eran los mismos que minutos antes encontrándose por el sector la limpia , diagonal a MERCASA, fueron abordados por los mismos y portando armas de fuego, despojaron a SULEIDYS ZAMBRANO, de un teléfono celular Blu, color celeste, y, al ciudadano JORGE LOPEZ de un teléfono celular azul y de su cartera contentiva de documentos personales. Ahora bien, en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita se subsume provisionalmente para los ciudadanos ANDRES ANTONIO CORDERO MATOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.491.670, y, YUBER ENRIQUE REYES CANTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-30.364.468, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano SULEIDYS ZAMBRANO Y JORGE LOPEZ, y, para ANDRES ANTONIO CORDERO MATOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.491.670, adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARM A DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del La Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, establecido como ha sido que la conducta de los imputados se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano SULEIDYS ZAMBRANO Y JORGE LOPEZ, y, para ANDRES ANTONIO CORDERO MATOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.491.670, adicionalmente, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del La Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de septiembre del ano 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resultaron detenidos los imputados de autos, en posesión del celular, de la billetera y del facsímile, inserta en los folios 03 y su vuelto y folio 04 de la presente causa; 2.- Actas Derechos del Imputado, de fecha 01 de septiembre del ano 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, y los ciudadanos detenido, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras, insertas en los folios 05 y 06 sus respectivos vueltos; 3.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 0629/Expediente N° K-15-0430-02420, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso, inserta en el folio 07 de la presente causa; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de septiembre del ano 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, donde dejan constancia de los objetos incautados en el presente proceso, insertos en los folios 9, 11 y 13 de la presente causa; 5.- Actas de Entrevista Penal, de fecha 01 de septiembre del ano 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, y los ciudadanos: Suleidys Zambrano y Jorge Eliecer López Rodríguez, quienes dejan constancia de como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, insertas en los folios 14, 15, 16 y 17 de la presente causa. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión de los delitos aquí imputados y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos ANDRES ANTONIO CORDERO MATOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.491.670, y, YUBER ENRIQUE REYES CANTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-30.364.468, determinan la posibilidad que estos sea presuntos autores de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los Imputados, ciudadanos ANDRES ANTONIO CORDERO MATOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.491.670, y, YUBER ENRIQUE REYES CANTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-30.364.468, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano SULEIDYS ZAMBRANO Y JORGE LOPEZ, y, para ANDRES ANTONIO CORDERO MATOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.491.670, adicionalmente, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del La Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en este acto, aunado a lo incipiente de las actas que conforman la presente causa, siendo necesario en el presente caso el desarrollo de la investigación. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia. ASI SE DECIDE…”

Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
De esta manera, debe precisar esta Alzada que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo anteriormente explanado se colige, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

En torno a lo anterior, observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en fecha 02 de septiembre del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS y YUSBER ENRIQUE REYES CANTILLO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta participación de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS y YUSBER ENRIQUE REYES CANTILLO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SULEIDYS ZAMBRANO y JORGE LÓPEZ, y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con respecto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS y YUSBER ENRIQUE REYES CANTILLO, pudieran ser presuntos autores o partícipes en los tipos penales señalados, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de septiembre del ano 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resultaron detenidos los imputados de autos, en posesión del celular, de la billetera y del facsímile; 2.- Actas Derechos del Imputado, de fecha 01 de septiembre del ano 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, y los ciudadanos detenido, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras, 3.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 0629/Expediente N° K-15-0430-02420, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de septiembre del ano 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, donde dejan constancia de los objetos incautados en el presente proceso, 5.- Actas de Entrevista Penal, de fecha 01 de septiembre del ano 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, y los ciudadanos: Suleidys Zambrano y Jorge Eliecer López Rodríguez, quienes dejan constancia de como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en este sentido señala el fallo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al presente caso, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta participación de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS y YUSBER ENRIQUE REYES CANTILLO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SULEIDYS ZAMBRANO y JORGE LÓPEZ, y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los delitos antes señalado.
Efectuada las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que al realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza A quo, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión de los delitos atribuidos, por cuanto el Juez de la recurrida indicó el por qué se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho, es desestimar la respectiva denuncia- Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De esta manera, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS y YUSBER ENRIQUE REYES CANTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SULEIDYS ZAMBRANO y JORGE LÓPEZ, y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la indicación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo anterior, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso y JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con competencia en Penal Ordinario fase de Proceso, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS, portador de la cedula de identidad N° 25.491.670 y YUSBER ENRIQUE REYES CANTILLO, portador de la cedula de identidad N° 30.364.468, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 793-15, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SULEIDYS ZAMBRANO y JORGE LÓPEZ, y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso y JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con competencia en Penal Ordinario fase de Proceso, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS, portador de la cedula de identidad N° 25.491.670 y YUSBER ENRIQUE REYES CANTILLO, portador de la cedula de identidad N° 30.364.468.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 793-15, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SULEIDYS ZAMBRANO y JORGE LÓPEZ, y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CORDERO MATOS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, ANDREA RIAÑO ROMERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29.278-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001705

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog ANDREA RIAÑO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001705. Certificación que se expide en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, ANDREA RIAÑO ROMERO