REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: J01-1677-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001875

DECISIÓN: Nº 440-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia; contra la decisión N° 0268-2015, emitida en fecha 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara de Zulia; mediante la cual se decretó inadmisible la demanda incoada por la Representación Fiscal, quien actúa en representación de la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURÁN BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.601; contra el ciudadano HENRY ALEJANDRO TENORIO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.232; por indemnización de daños y perjuicios a favor de la demandante, en representación de la víctima de autos, el niño (J.J.M.D.) (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente); ello en razón que el aludido ciudadano, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, numeral 2, en perjuicio del menor de edad antes señalado.

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de octubre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Denuncia el recurrente que el Juzgador de Instancia generó un gravamen irreparable al darle fin al proceso y en tal sentido transcribe el contenido del artículo 257 de la Ley Adjetiva Penal y de seguidas, refiere el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia N° 05-2125, de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en virtud de lo cual señala la prevalencia de un exagerado y excesivo formalismo en la decisión proferida; pues desde su punto de vista, la demanda incoada cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 414 de la Ley Adjetiva Penal, siendo además consagrado lo que establece el contenido de la norma prevista en el artículo 54 ejusdem, según la cual se otorgó un lapso de veinticuatro horas (24 hrs.) para la consignación de la delegación por parte de la víctima de autos, al Ministerio Público, cuando la primera de las mencionadas no cuente con las condiciones económicas necesarias para hacer lo propio.
Finalmente, la Vindicta Pública solicita a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia ordene que un órgano decisor distinto admita la demanda incoada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

La defensa de autos, señala que según el artículo 416 de la Ley Adjetiva Penal, la inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente y en tal sentido, a su juicio el argumento esgrimido por la representación fiscal, no cuenta con asidero jurídico, pues la Instancia declaró inadmisible la demanda planteada en virtud que el Fiscal no indicó los datos que no constaban al momento de ordenar su subsanación y en tal sentido, considera que la decisión de instancia se encuentra debidamente proferida según lo establece el artículo 414 del Código Adjetivo Penal.

Por último, la profesional del Derecho solicita a esta Instancia Superior, declare sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto y en consecuencia ratifique el fallo que hoy se impugna.
DEL AUTO APELADO
Se observa que la decisión impugnada se trata de la signada bajo el N° 0268-2015, emitida en fecha 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara de Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INADMISIBLE, LA DEMANDA incoada por el representante de la Fiscalía Décimo Sexta (16) del Ministerio Público, en contra de HENRY ALEJANDRO TENORIO SOLANO, dejando claramente establecido que la inadmisibilidad de la presente demanda no impide una nueva presentación por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta. CÚMPLASE. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la inadmisibilidad la demanda incoada por la Representación Fiscal, quien actúa en representación de la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURÁN BRAVO, representante de la víctima de autos, el niño (J.J.M.D.) (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente); verificando esta Alzada que la denuncia esgrimida por el Ministerio Público se centra en impugnar el hecho que el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, genera un gravamen irreparable, pues dio fin al proceso penal que tuviera lugar una vez que el ciudadano HENRY ALEJANDRO TENORIO SOLANO, admitiera la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, contra el niño (J.J.M.D.) (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente), siendo condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, declarando inadmisible la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, planteara la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURÁN BRAVO, progenitora y representante legal de la víctima de autos; siendo que a su juicio, a diferencia de lo argüido por la Instancia, en el presente asunto se consignó debidamente la delegación de poder otorgada por parte de la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURÁN BRAVO, a la representación Fiscal, según lo prevén los artículos 54 y 414 de la Ley Adjetiva Penal.

Como corolario de lo planteado, este Cuerpo Colegiado, examinará sobre la manera empleada por el Juzgador a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva resolverá la denuncia presentada en el escrito de apelación, del cual se observa que el apelante denuncia la inobservancia del contenido de la norma prevista en los artículos 54 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el propósito de verificar lo alegado por el recurrente esta Alzada procede a la trascripción parcial de la motivación esgrimida mediante la decisión que hoy se impugna:
“…En el proceso penal venezolano una vez quede firme la sentencia condenatoria las partes que se consideren afectadas pueden demandar ante el Tribunal de Juicio que dicto la decisión la indemnización de daños y perjuicios, para efectos de admisibilidad de la demanda es necesario que se cumplan taxativamente los siguientes parámetros fijados en el contenido del articulo 4161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación e indemnización.
Observa este Juzgador que cursa al folio 14, Copia Simple del ACTA DE NACIMIENTO, donde se señala que la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURAN BAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.381.601, es la progenitora del niño JORGE JÚNIOR MEDINA DURAN, de los que se deduce que dicha ciudadana tiene la cualidad para demandar legalmente la indemnización del daño.
2. En caso de representación o delegación si ambas están legalmente otorgadas. En fecha 13 de Agosto de 2015, se recibió por ante este Tribunal, oficio 6548-2014, remitiendo anexo diligencia en donde la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURNAN, expresa que es una persona humilde y que no tiene recursos económicos para demandar al ciudadano HENRY TENORIO, delegó al fiscal para recibir un pago por el daño que el señor Henry le causo a mi niño, señalando además que no tiene para pagar consultas ni lo que requiere su hijo, ni para pagar abogado.
Se observa que en el presente caso se fijo un plazo prudencial para la acreditación corresponderte, visto que la misma no cursaba en actas, ahora bien es necesario analizar si la diligencia remitida por el representante del Ministerio Público, puede considerarse como una delegación legalmente otorgada.
En este caso se verifica que la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURAN delego en el Fiscal la posibilidad que el mismo reciba dinero por daños y ante tales circunstancias es necesario señalar que la delegación para actuar en juicio aun cuando la norma del contenido del articulo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las personas que no están en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil, sin embargo esta delegación debe estar LEGALMENTE OTORGADA, de tal manera que a la diligencia consignada no puede dársele el tramite de otorgamiento legal puesto que faltan requisitos esenciales tales como: La identificación de la persona a demandar; la causa en la cual esta persona resulto condenada; No señala la diligencia, a que fiscal en especifico se le esta dando la delegación solo se refiere que delega al fiscal resultando impreciso y muy generalizado; igualmente la diligencia consignada en ningún momento señala que se delega para que proceda a demandar a través de procedimiento especial para la reparación del daño e indemnización de perjuicio, solo hace referencia a que demanda a HENRY TENORIO, y delega al fiscal para recibir un pago.
Es principio fundamental y Constitucional que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin embargo el Legislador estableció que aun cuando se este actuando por delegación y la misma ley le otorgue esa facultad para actuar dada las condiciones socioeconómicas de la victima, no es menos cierto que esa delegación debe ser legalmente otorgada, bajo las formalidades de poder especial para representación aun cuando el mismo no se encuentre notariado, ello tomando en cuenta la gratuidad de la justicia y dado el estado e pobreza manifestado por la victima, de tal manera que se considera que la Diligencia remitida por el representante del Ministerio Público no reúne los requisitos para determinar que la delegación fue legalmente otorgada, por lo que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE, LA DEMANDA incoada por el representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, dejando claramente establecido que la inadmisibilidad de la presente demanda no impide una nueva presentación por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente, tal como lo prevé el contenido del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…“.

En este sentido el Juzgador de primera Instancia declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios a favor de su hijo, el niño (J.J.M.D.) (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente), por lo que a los fines de determinar si en la conclusión a la que arribó el a quo, aplicó erróneamente el contenido del artículo 421, en concordancia con el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere del análisis por parte de esta Corte de los artículos in comento, conjuntamente con el análisis de la normativa del Código Penal sobre la materia.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, el cual tiene algunas de las características de los procedimientos monitoreos contemplados en materia procesal civil. En tal sentido la doctrina patria ha considerado a los procedimientos monitoreos como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

De lo anterior se desprende que en el procedimiento civil monitoreo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la acción civil, el Juez, al examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, debe examinar los requisitos previstos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:

Artículo 416. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414 de este Código. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así se tiene que en efecto, en fecha 3 de agosto de 2015, fue interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios, por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, alegando actuar en representación de la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURÁN BRAVO, quien a su vez funge como progenitora y representante legal del niño (J.J.M.D.) (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente), no obstante, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, la Instancia instó al Ministerio Público a consignar la acreditación correspondiente, en un lapso de veinticuatro horas (24 hrs.), de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 416.2 de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte, se observa que en fecha 11 de agosto de 2015, mediante oficio N° 24-F16-6548-2014, la representación Fiscal remitió al órgano decisor de instancia, acta de designación efectuada por la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURÁN BRAVO, quien manifestó: “Como soy una persona humilde que no tengo recursos económicos para demandar al ciudadano Henrry Tenorio delegó (sic) al fiscal para recibir un pago por el daño que el señor Henrry le causó a niño. Soy una persona muy pobre que si no tengo para pagar las consultas y todo lo que requiere mi hijo tampoco tengo para pagar abogado”; siendo ello recibido por el Juzgado a quo, en fecha 13 de agosto de 2015.

Se verifica que en fecha 17 de agosto de 2017, mediante decisión N° 0268-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara de Zulia, decretó inadmisible la demanda incoada por la Representación Fiscal, quien actúa en representación de la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURÁN BRAVO, progenitora del niño (J.J.M.D.) (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano HENRY ALEJANDRO TENORIO SOLANO por indemnización de daños y perjuicio; ello en virtud de:

“…En este caso se verifica que la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURAN delego en el Fiscal la posibilidad que el mismo reciba dinero por daños y ante tales circunstancias es necesario señalar que la delegación para actuar en juicio aun cuando la norma del contenido del articulo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las personas que no están en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil, sin embargo esta delegación debe estar LEGALMENTE OTORGADA, de tal manera que a la diligencia consignada no puede dársele el tramite de otorgamiento legal puesto que faltan requisitos esenciales tales como: La identificación de la persona a demandar; la causa en la cual esta persona resulto condenada; No señala la diligencia, a que fiscal en especifico se le esta dando la delegación solo se refiere que delega al fiscal resultando impreciso y muy generalizado; igualmente la diligencia consignada en ningún momento señala que se delega para que proceda a demandar a través de procedimiento especial para la reparación del daño e indemnización de perjuicio, solo hace referencia a que demanda a HENRY TENORIO, y delega al fiscal para recibir un pago…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De seguidas, es preciso acotar que el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, así como el artículo 120 ejusdem contempla que la responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende: 1) La restitución, 2) La reparación del daño causado y
3) La indemnización de perjuicios.

Al respecto, en un sentido jurídico daños y perjuicios significa cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca una persona, por lo que en el caso de la acción civil derivada de un delito la sentencia condenatoria definitivamente firme establece una relación directa de causalidad entre el hecho criminal y el daño o perjuicio que se hubiese podido ocasionar con esa acción, el cual puede ser de distintas clases, ya sea un daño material o un daño moral, inclusive puede ocasionar ambos daños, pero los cuales deben ser reclamados por vía judicial a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden igualmente conllevar a la restitución de la cosa, por el carácter reinvidicatorio de la acción civil derivada del delito, cuando el injusto penal sea de tal naturaleza que conlleve a ello, tal y como lo reconoce el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta sintonía con el artículo 120 del Código Penal antes citado.

Entendido que la sentencia condenatoria penal definitivamente firme, contiene tanto la responsabilidad penal del agente, como la responsabilidad civil del penado por los daños y los perjuicios que haya ocasionado con su acción delictiva, lo que le otorga el carácter de un título ejecutivo, en el entendido que contiene el agravio sufrido por la víctima y la responsabilidad tanto penal como civil del agente; no debe obviarse que tal como lo señaló el Juzgador a quo, a los fines de darle plena validez jurídica a la delegación, ésta debe otorgarse debidamente.

Se añade que el Legislador penal venezolano, ha establecido en el Título IX del Libro III (De los Procedimientos Especiales), el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios en el Código Adjetivo Penal, destacando en su artículo 416, ordinal 2°, que la representación o delegación deben estar legalmente otorgadas, atendiendo principalmente al establecimiento de los datos identificatorios de la persona a demandar, bien sea natural o jurídica; su domicilio procesal; el señalamiento del asunto penal según el cual dicha persona resultó condenada y por último, la especificación del Despacho Fiscal al cual en este caso, se le otorga la delegación.

En relación con lo ut supra señalado, se tiene que efectivamente, la víctima determinó de forma escueta, los datos del ciudadano a quien pretendía demandar, indicando que autorizaba “al fiscal para recibir un pago por el daño que el señor Henrry le causó a niño” y como bien lo señala el artículo 413 de la Ley Adjetiva Penal, “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios” y así se tiene que en el caso bajo examen, la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURÁN BRAVO, es progenitora de la víctima de autos, el niño (J.J.M.D.) (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) y es por ello que en todo caso, la ciudadana en mención es quien cuenta con la legitimidad necesaria para intentar una demanda por indemnización de daños y perjuicios, en su propio nombre (Vid. artículos 50 y 122.6 del Código Orgánico Procesal Penal), pues es ella la representante legal de su hijo y como se ha venido señalando, la Vindicta Pública no se encuentra facultada para ejercer demanda civil en nombre de particulares, pues en tal virtud, existe la representación legal o asistencia jurídica.

No obstante, el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:
Artículo 54. “Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. Del mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere delegado en el Ministerio Público.
El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal”.
De la norma transcrita se observa que el legislador consideró la posibilidad que, las personas legitimadas para accionar civilmente deleguen en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil, en tanto no estén en condiciones socio-económicas para demandar, se desprende de la norma que tal delegación debe ser a los fines del ejercicio de la acción civil quedando el Ministerio Público facultado para proponerla.
Ahora bien, ha constatado esta instancia superior que el Juez de la recurrida en el fallo apelado estableció interpretando el artículo 54 de la Norma Adjetiva Penal que:

“…sin embargo esta delegación debe estar legalmente otorgada, de tal manera que a la diligencia otorgada no puede dársele de otorgamiento legal, puesto que faltan requisitos esenciales, tales como: La identificación de la persona a demandar, la causa en la que esta persona resultó condenada, no señala la diligencia a que fiscal en especifico se le está dando la delegación, solo se refiere a que se delega al fiscal resultando impreciso y muy generalizada; igualmente en la diligencia consignada en ningún momento señala que se delega para que proceda a demandar a través del procedimiento especial para la reparación del daño e indemnización de perjuicio, solo hace referencia a que demanda a Henry Tenorio y delega al Fiscal para recibir un pago”.

Se observa con meridiana claridad que la recurrida, consideró que tal delegación no estaba legalmente otorgada, razón por la cual declaró inadmisible la demanda de acción civil incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano HENRY ALEJANDRO TENORIO SOLANO, dejando establecido que la declaración de inadmisibilidad no impide una nueva presentación.

Dicho lo anterior consideran quienes aquí deciden que, la recurrida en vez de declarar inadmisible la demanda de acción Civil propuesta por el Ministerio Público por considerar que la delegación no estaba legalmente otorgada, lo ajustado en derecho era fijar un plazo para la acreditación correspondiente, a objeto que el Ministerio Público y la víctima subsanaran cualquier inadvertencia que a criterio de la recurrida adolecía la delegación, y no declarar inadmisible la acción civil incoada por el Ministerio Público, ello en garantía de una Tutela Judicial Efectiva conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia ha señalado:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”. (Subrayado de este fallo).

A tenor de lo expuesto, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, en criterio de esta Instancia Superior el Juez de la recurrida debe establecer un plazo para la acreditación correspondiente, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 416 de la Norma Adjetiva Penal, en el que el Ministerio Público deberá subsanar cualquier inadvertencia que haya presentado la primigenia delegación.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, identificada con el N° 362, Expediente N° 2012-312, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, señaló:
De ahí que, la ley adjetiva penal establece un procedimiento monitorio de cognición reducida, que concede a la víctima el derecho de accionar civilmente en sede penal, procurando una mayor protección a sus derechos; quien sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el delito, para ser exigible su reparación, cumpliéndose de esta manera con uno de los objetivos primordiales previstos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, el artículo 50 del citado texto legal dispone que la víctima o sus herederos podrán ejercer la acción civil en contra del autor y los partícipes del hecho punible, o contra el tercero civilmente responsable.
Igualmente, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, Estado o Municipio y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en ejercicio de sus prerrogativas, tal como lo señala el artículo 51 eiusdem.
Debiéndose destacar que en los procesos instaurados con ocasión a los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, la fiscalía tiene la obligación de presentar conjuntamente con la acusación, la pretensión civil, otorgándosele legitimación activa para demandar civilmente en sede penal.
En este contexto, la sentencia condenatoria definitivamente firme posee el carácter de título ejecutivo, no requiriéndose de otra prueba para acreditar la existencia del daño que conlleva al reclamo de los perjuicios, obteniendo la posibilidad de ejercer la acción civil ante el juzgador que dictó el fallo, con sujeción a los requerimientos del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales exigencias formales, permiten individualizar a los actores en el proceso, establecer su legitimación y conocer la descripción de los daños sufridos vinculados con el delito. Permitiéndole al juez o jueza determinar la correspondencia causal con el hecho, el tipo de daño existente, las disposiciones legales que permiten fundamentar la responsabilidad civil, la pretensión sobre la reparación que requiere la víctima, el quantum de la indemnización, y la promoción de pruebas que deban incorporar a la audiencia.
Verificado los requisitos establecidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza procederá a admitir la demanda, ordenando la reparación del daño o la indemnización a que hubiere lugar, describiendo de manera concreta la clase, extensión de la reparación y el monto de la indemnización; además de intimar a su cumplimiento, acompañando su resolución con el decreto de las medidas cautelares nominadas o innominadas pertinentes para asegurar la pretensión.
Así las cosas, esta Alzada de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado al auto apelado, tal como se afirmó, se considera que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos propuesto, al dejar establecido esta instancia que, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, la recurrida debe establecer un plazo para la acreditación correspondiente de la delegación por parte de la víctima de autos, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 416 de la Norma Adjetiva Penal, en el que el Ministerio Público deberá subsanar cualquier inadvertencia que haya presentado la primigenia delegación. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos anteriormente considera esta Alzada que el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Norma Adjetiva Penal, posee la legitimidad para intentar demanda por indemnización de daños y perjuicios en el presente asunto penal, en tanto la delegación este legalmente otorgada correspondiendo ello directamente a la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURÁN BRAVO, progenitora y representante legal del niño (J.J.M.D.) (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente), quien resultara víctima del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, cometido por el ciudadano HENRY ALEJANDRO TENORIO SOLANO y quien fuera condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mediante sentencia 0202-15, de fecha 8 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; por lo cual esta Instancia Superior estima que lo procedente en Derecho es declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y en consecuencia REVOCAR la decisión N° 0268-2015, emitida en fecha 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara de Zulia; mediante la cual se decretó inadmisible la demanda incoada por la Representación Fiscal, por indemnización de daños y perjuicios a favor de la demandante, en representación de la víctima de autos, el niño (J.J.M.D.) (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente); ello en razón que el aludido ciudadano, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, ello según las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien actúa en representación de la ciudadana MARBELLA CAROLINA DURÁN BRAVO, representante de la víctima de autos, el niño (J.J.M.D.) (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente).

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 0268-2015, emitida en fecha 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara de Zulia; mediante la cual se decretó inadmisible la demanda incoada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano HENRY ALEJANDRO TENORIO SOLANO, por indemnización de daños y perjuicios; ello en razón que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMA.

TERCERO: ORDENA en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, que el órgano decisor de Instancia establezca un plazo prudencial para la acreditación correspondiente de la delegación por parte de la víctima de autos, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 416 de la Norma Adjetiva Penal, en el que el Ministerio Público deberá subsanar cualquier inadvertencia que haya presentado la primigenia delegación. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 440-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO




JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001875