REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Solicitud de Acumulación

En fecha 16 de julio de 2015, se recibió y se le dio entrada a escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio MALL MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 200 bajo el Nro. 75, Tomo 48-A-, contra la Resolución signada con letras y números. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MBB-2015-000449 de fecha 28 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se le asignó el Nro.1754-15 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.
En fecha 6 de agosto de 2015 la abogada Guadalupe Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.998, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito solicitando se libren las notificaciones de ley.
De Igual forma, el 17 de septiembre de 2015 este Tribunal le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la antes mencionada recurrente en contra de la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT- CRJ-MBB-2015-000603 de fecha 27 de julio de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se le asignó el Nro. 1769-15. El 14 de octubre de 2015 la abogada Guadalupe Bravo antes identificada, presentó escrito donde solicita al Tribunal la acumulación de ambos procesos.
En ambos expedientes, la abogada actuante Guadalupe Bravo González, manifiesta que actúa además como apoderada judicial de la sociedad de comercio MALL MARKET, C.A. y al efecto en ambos consigna copia simple de documento poder que acredita su representación.
Vista la solicitud, y antes de pronunciarse sobre la admisión de los recursos, este Tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que estando la contribuyente domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia conforme los artículos 269 y 337 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. La acumulación de autos, es la acumulación sucesiva de pretensiones propuestas en juicios distintos y separados, los cuales al unirse forman un solo juicio, a los fines de que sean decididos en una misma sentencia.
Como bien lo expresa Humberto Cuenca (“Derecho Procesal Civil” U.C.V., 1975, Tomo II, páginas 125-126):
“Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en una solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento... (Omissis)...

Ahora bien considera oportuno este Tribunal antes de analizar si se cumplen los requisitos de procedencia para la acumulación de autos, entrar a conocer las disposiciones prohibitivas de la misma.
El articulo 339 de la Reforma con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

El procesalista Vicente Puppio (1998) en su texto “Teoría General del Proceso” expuso:

“Hay supuestos en los cuales no es posible la acumulación:
1) Que los procesos no estén en la misma instancia, ya que no podría haber unidad de procedimiento, es decir un en primera instancia y el otro en apelación.
2) Los procesos cursantes en tribunales civiles o mercantiles ordinarios no pueden acumularse con procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando los asuntos tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos esté vencido el lapso probatorio.
Esto se justifica para evitar que se quiera paralizar una causa con otra causa, o a través de otra que se debe acumular, se quiera subsanar una deficiencia probatoria.
5) Cuando en ambos procesos no estuvieren citadas las partes para contestar la demanda” (Copia textual p.314, negrillas nuestras).

Por su parte el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 81. No procederá la acumulación de autos o procesos:
1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Observa este Operador de Justicia, que la tramitación de ambos procesos corresponde al procedimiento establecido en los artículos 266 y siguientes del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, referida al Recurso Contencioso Tributario y que en ambas causas (1754-15 y 1769-15) no se han practicado las notificaciones de Ley dirigidas al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se admitan los respectivos recursos.
En razón de lo expuesto, se observa que los expedientes incursos en la solicitud de acumulación se encuentran enmarcados dentro de la causal quinta (5°) prohibitiva de acumulación prevista en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, este Tribunal considera declarar de pleno derecho Improcedente la solicitud de acumulación de autos de las causas que cursan bajo los expedientes Nos. 1769-15 y 1754-15, formulada por la representación de la recurrente; en el entendido de que ambas causas se seguirán sustanciando de forma independiente. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, conforme el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 eiusdem, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 339 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN de la presente causa que se sustancia bajo el expediente Nro. 1754-15 al expediente Nro. 1769-15, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio MALL MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 200 bajo el Nro. 75, Tomo 48-A-, contra la Resolución signada con letras y números. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MBB-2015-000449 de fecha 28 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en el entendido de que ambas causas se seguirán sustanciando de forma independiente.
Regístrese. Publíquese. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Helen Nava
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el No. ___________-2015.
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.








HN/an.-