REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-000651

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WALTER JOSE CANQUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.330.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LUIS MUÑOZ e IRLIAN CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 214.716 y 117.336, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES SM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2007, bajo el No. 11, Tomo 12-A y a título personal el ciudadano ROBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.648.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos BEATRIZ PEREZ y EGAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34.590 y 9.170, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 19-04-2009, inició la relación laboral con DISTRIBUCIONES SM, C.A., en el cargo de vendedor, para lo cual se le asignó un vehículo para la movilización dentro de la zona designada por el patrono, donde contactaría con los clientes a los cuales les ofrecería los productos ofertados por su patrono, además de realizar la cobranza sobre dichas ventas y presentándole a final de mes al patrono la cobranza realizada y efectivamente pagada.
- Que su salario básico diario era por la cantidad de Bs. 6.600,00, categorizándose de ser un salario variable de conformidad al artículo 122 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por comprender dentro de su remuneración mensual de forma regular y permanente el 3% por comisión sobre la cobranza de las ventas realizadas por él.
- Que el 19-02-2014 fue despedido por el ciudadano ROBERTO URDANETA, en su carácter de la Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, sin haber recibido siquiera en la oportunidad correspondiente las cantidades que le correspondieran por la primera quincena de febrero y las comisiones correspondientes al mes de Enero de 2014, generando de esta manera una antigüedad de 4 años y 10 meses.
- Que su salario básico diario era la cantidad de Bs. 220,00, resultantes de dividir los 6.600,00 mensuales que representan su salario mensual básico.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES SM, C.A. y a título personal al ciudadano ROBERTO URDANETA; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 353.759,93, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES SM, C.A.:
PUNTO PREVIO:
- Señala que el Abogado LUIS GUILLERMO MUÑOZ, actuando en nombre y representación del ciudadano WALTER CANQUIZ, cuando inicia la narración de los hechos y durante toda la exposición de la acción, narra esos hechos en primera persona, como si el abogado fuera el propio trabajador y fuese el personalmente el reclamante de todos y cada uno de los conceptos. Al respecto indica que el ciudadano LUIS GUILLERMO MUÑOZ, a título personal, no es y nunca fue trabajador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES SM, C.A.
ADMISIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite la relación de trabajo entre el actor y la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES SM, C.A.; así mismo admite los salarios mensuales normales descritos por el actor en el reverso del folio 02 y 03. En especial admite los salarios correspondientes desde el mes de mayo de 2009 y hasta el mes de julio de 2011, ambos meses inclusive.
- Admisión parcial de los salarios: En lo referente a los salarios del mes de Septiembre de 2011 y hasta el mes de Febrero de 2014, admite sólo los salarios normales allí descritos de Bs. 5.500,00, 6.000,00 y 6.500,00, pero niega todas las comisiones descritas que van desde el mes de Septiembre de 2011 y hasta Febrero de 2014, ambos inclusive.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor en fecha 19-04-2009, haya iniciado la relación laboral con DISTRIBUCIONES SM, C.A. como también niega que se le haya asignado un vehículo para la movilización dentro de una supuesta zona designada por el patrono.
- Niega que durante toda la vigencia de la relación de trabajo el salario básico diario indicado por el actor era por la cantidad de Bs. 6.600,00, como también niega que el salario del actor se haya categorizado en un salario variable, de forma regular y permanente en un 3% por comisión sobre la cobranza de las ventas supuestamente realizadas por éste.
- Niega que en fecha 19-02-2014, ella a través del ciudadano ROBERTO URDANETA ARRIETA, en su carácter de Gerente o Representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES SM, C.A., haya despedido injustificadamente al actor, como también niega que este extrabajador se le hayan generado una antigüedad de 4 años y 10 meses.
- Niega el salario básico diario haya sido durante toda la vigencia de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 220,00, resultantes al dividir los Bs. 6.600,00, pues tal como describe en el cuadro del vuelto al folio 2 y del 3, el salario normal inició en Bs. 5.000,00 y fue incrementado en el transcurrir del tiempo. Lo que si es cierto es que Bs. 6.600,00 fue el verdadero y real último salario normal mensual que devengó el actor. Niega el salario normal diario para prestaciones sociales, descrito por el actor que según decir devengó en forma regular y permanente en el desempeño de sus funciones según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Niega que el actor haya devengado comisiones de forma mensual, regular y permanente.
- En cuanto al concepto de cesta ticket, señala que los montos, días y número de supuestos cupones, contradice lo demando por el actor, ya que, si se va a los supuestos salarios declarados por el actor, se puede observar, que en todos y cada uno de los meses, supuestamente superan los 3 salarios mínimos establecidos en la Ley de Alimentación, como para hacerse acreedor del beneficio de alimentación demandado por el, lo cual resulta una contradicción.
- En consecuencia, niega que tenga o esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 353.759,93.
- Niega la fecha de ingreso del 19-04-2009, y alega que la verdadera fecha de ingreso es el 29-04-2009.
- Niega todos y cada uno de las comisiones descritas en el escrito de demanda, alegando que los verdaderos salarios y asignaciones son los que consignaron en sus bauches de pago.
- Niega la fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de febrero de 2014 y alega que la verdadera fecha de egreso es el 28 de Febrero de 2014. Señala que el actor no regresó más y durante la fecha que supuestamente alega haber sido despedido, el actor permanecía activo en la empresa y se le pagaron sus salarios y demás beneficios sociales.
- Niega la causa de terminación de la relación de trabajo alegada, es decir, el despido; y señala que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo, fue abandono de trabajo (no regresó). Alega que el actor presentó una suspensión médica durante el período del 12 al 14 de Febrero de 2014, y luego de esa fecha pese que el actor no se había presentado al trabajo, la empresa nunca lo pudo haber despedido, por el contrario, a los efectos de la entidad de trabajo, la relación permanecía vigente, al punto que le continuaba depositando sus salarios y lo mantenía activo en todos los beneficios sociales.
- Que esperó un tiempo prudencial para que apareciera y presentara las demás suspensiones, pero no se comunicaba, ni acudía a su sitio de trabajo, hasta que el día 05-03-2014 ella es notificada de un reclamo introducido por el actor, con fecha 19-02-2014, es decir, que la empresa lo despidió el día 19-02-2014, no se sabe a que hora; ese mismo 19-02-2014, el actor se dirige a la Inspectoría del Trabajo, ese mismo día lo atienden, le hacen los cálculos, el abogado procurador le redacta el reclamo y ese mismo día introduce el reclamo.
- Que ella le depositó los salarios durante todo el mes de Febrero de 2014, por lo que mal puede aducirse que la fecha de terminación de la relación de trabajo lo fue el 19-02-2014, así como también lo mantuvo activo tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como en el régimen prestacional de empleo (FAOV). Es por ello que al tener conocimiento del reclamo formulado por ante la Inspectoría del Trabajo, procedió a desincorporarlo de la nómina de empleados y posteriormente a desincorporarlo del sistema de seguridad social y del fondo de ahorros de vivienda, en consecuencia, toma como fecha de terminación de la relación de trabajo para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el 28-02-2014, por ser el último día que le pagó su salario.
- Que el actor labora para otra entidad de trabajo y debido a ello abandona el trabajo con DISTRIBUCIONES Sociedad Mercantil, C.A. Que se desempeña desde hace un tiempo como corredor de seguros exclusivo de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., po lo que a su criterio, el actor abandonó el trabajo desempeñado para ella. Que el actor no indica las circunstancias de modo, hora o momento y lugar en los cuales sucedieron los hechos que dieron lugar al supuesto despido.
- Que en el Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el 21-03-2014, el actor, asistido por el abogado LUIS MUÑOZ, quien es el mismo que en representación del accionante, entabla la presente acción, expresa otra versión de la causa de terminación de la relación de trabajo, en contradicción con lo que inicialmente había dicho el actor al procurador del trabajo que le atendió ese día 19-02-2014, a quien le expresó que la entidad de trabajo a través del ciudadano ROBERTO URDANETA, le había despedido verbal y directamente, sin indicar tampoco las circunstancias de modo, hora y lugar; posteriormente en ese mismo expediente administrativo, en el acta en comento de fecha 21-03-2014, hace otra declaración y cambia la versión, aduciendo en ese momento que fue despedido indirectamente debido “al cambio intempestivo y unilateral en las condiciones de trabajo”.
- Niega los salarios descritos por el actor, ya que las partes acordaron un salario fijo mensual y así se demuestran de los recibos de pago anexos. Que ciertamente el actor pese a desempeñarse como supervisor de ventas, y eventualmente la entidad le pudo otorgar ciertas asignaciones o comisiones, pero que jamás ni nunca fueron convenidas ni fijadas en el 3%, como lo indica el actor.
- Que en cuanto a las prestaciones sociales y otros conceptos, con fecha 07-05-2014, ella procedió a consignar por ante este Circuito Judicial Laboral las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, siéndole asignado el No. VP01-S-2014-000254.
- Que le consignó la cantidad de Bs. 58.804,41 por antigüedad acumulada, Bs. 5.267,62 por intereses depositados.
- Que el actor solicitó anticipos por prestaciones sociales, los cuales deben ser descontados, por las cantidades de Bs. 7.000,00, Bs. 5.500,00 y Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 22.500,00, así que el total de antigüedad que el actor tiene a su favor es de Bs. 36.304,41 y el total de los intereses de prestaciones sociales que tiene a su favor es de Bs. 5.267,62, para un total por ambos conceptos de Bs. 41.572,03.
- Que le depositó por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 550,00; por vacaciones fraccionadas Bs. 2.805,00; por bono vacacional fraccionado Bs. 2.805,00; que todas esas cantidades ascienden a Bs. 47.732,03, más los intereses de mora de Bs. 1.293,14, lo cual hace un total de Bs. 49.025,17, por lo cual ella nada le adeuda al actor.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO ROBERTO URDANETA:
- Como punto previo opone la falta de cualidad de él para sostener el presente juicio, ni el actor para intentarlo en contra de él, por cuanto el actor, nunca fue trabajador a título personal de él. Que el actor nunca fue trabajador personal ni directo de él, pues sólo detenta el cargo de Gerente general, más no de accionista de la empresa codemandada DISTRIBUCIONES SM, C.A. Así mismo, opone la falta de cualidad del actor para proponer la presente acción, ya que el demandante nunca fue trabajador a título personal de él y no es accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES SM, C.A.
- Niega que él haya sido accionista de la empresa DISTRIBUCIONES SM, C.A.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por el ciudadano ROBERTO URDANETA; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; los motos de las comisiones generadas de Septiembre 2011 a febrero de 2014 y el motivo de terminación de la relación laboral; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación los codemandados le corresponde a éstos demostrar, la procedencia de la falta de cualidad alegada, la fecha de ingreso y egreso, es decir, que el actor ingresó a DISTRIBUCIONES SM C.A. el 29-04-2009 y egresó el 28-02-2014, los montos de las comisiones generadas de Septiembre 2011 a Febrero de 2014, y que el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue el abandonó de puesto de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 03-03-2015. Así se declara.
2.- En lo que respecta a las documentales, que corren insertas a los folios 63 y 60 de la pieza de pruebas, si bien la apoderada judicial de las partes demandadas realizó la observación que en cuanto al folio 63 que el recibo arroja el monto de Bs. 654,87 y en el libelo se indica el monto de Bs. 1.654,87; y en el folio 60 el recibo arroja el monto de Bs. 3.290 y en el libelo se indica el monto de Bs. 3.890; no obstante, dado que no se realizó sobre dichas instrumentales ningún ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, verificando lo correspondiente a sus montos en la oportunidad de la realización de los cálculos de lo que le pudiera corresponder al actor por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En relación al folio 52 de la pieza de pruebas (recibo de pago del mes de Agosto de 2012 de comisiones o incentivos) la parte demandada la impugnó, por no emanar de su representada y no estar suscrito por ella, insistiendo la parte actora en su validez; en tal sentido observa este Tribunal que ciertamente no pudo comprobarse su certeza con la presencia del original, por lo que mal puede oponérsele para su reconocimiento a la accionada, en consecuencia, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios del 39 al 42 y del 45 al 48, ambos inclusive de la pieza de pruebas (recibos de pago de los meses Septiembre y Octubre de 2012 de comisiones o incentivos), la parte demandada las impugnó por no emanar de su representada señalando además que en los mismos se aprecia que no devengó comisión la parte actora; insistiendo la parte actora en su validez adminiculados con la prueba de informes; a tal efecto, observa este Tribunal que dichos recibos no pudieron ser adminiculados con la prueba de informe recibida del banco, ya que en los meses antes mencionados no aparecen depósitos por los montos que aparecen reflejados en los mismos, por lo tanto, al no haberse comprobado su certeza con la presencia del original, mal puede oponérsele para su reconocimiento, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
De la misma manera, impugnó la parte demandada el folio 16 de la pieza de pruebas (recibo de pago de comisiones del mes de Septiembre de 2013) por no emanar de su representada y por no estar firmada señalando además que la parte actora no devengó comisiones, insistiendo la parte actora en su validez solicitando se que adminicule con la prueba de informes; a tal efecto, se ratifica lo expresado en el párrafo que antecede, respecto que dichos recibos no pudieron ser adminiculados con la prueba de informe recibida del banco, ya que en los meses antes mencionados no aparecen depósitos por los montos que aparecen reflejados en los mismos por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En lo concerniente a los folios los folios 14, 15 y 140 de la pieza de pruebas, la parte demandada las impugnó, por no emanar de su representada, por no estar firmada señalando además que la parte actora no devengó comisiones en esas oportunidades, insistiendo la parte actora en su validez. Ahora bien, en relación al folio 14 (recibo de pago de comisiones del mes de Octubre de 2013) si bien la parte demandada la impugnó, este Tribunal verifica que al folio 274 riela recibo de pago de comisiones del mes de Octubre de 2013 consignado por la propia demandada por la misma cantidad, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se establece. Con respecto a la documental al folio 15 (reporte de comisiones) al no haber podido esta Juzgadora constatar su certeza con la presencia del original, no se le otorga valor probatorio. Así se declara. Y por último, en cuanto al folio 140, si bien la parte demandada la impugnó, este Tribunal verifica que al folio 184 riela recibo de pago de del mes de Mayo de 2009 consignado por la propia demandada por la misma cantidad, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.
Así mismo, la parte demandada impugnó los folios 143 al 146, ambos inclusive (reporte de comisiones) de la pieza de pruebas, por ser copias simples y por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez probatoria e indicando que son soportes de las comisiones que se reflejan en los recibos de pago; sin embargo al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios del 147 al 152, ambos inclusive, de la pieza de pruebas (facturas fiscales y recibos de cobro); la parte demandada las impugnó por estar en copia simple y no guardar relación con lo controvertido, insistiendo la parte actora en su validez señalando que sobre las mismas se solicitó la exhibición, por lo tanto, este Tribunal se pronunciará al respecto cuando se realice la valoración de dicha prueba de exhibición.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago sobre salario y comisiones percibidas y las facturas y recibos de pago correspondientes a la cobranza efectuada en el mes de Enero de 2014; es importante señalar que sobre los recibos de pago de salario y comisiones, la parte accionada no presentó los mismos, alegando que éstos fueron consignados como prueba documental junto con su escrito de promoción de pruebas por toda la relación de trabajo, señalando que los recibos atacados no están por cuanto no emanan de su representada, tal y como se señaló al momento del ataque respetivo, a lo cual la parte actora solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas de Ley en cuanto a los recibos no presentados; a tal efecto este Tribunal se pronunciara sobre su valoración o no al momento del análisis de las pruebas aportadas por la accionada. Sin embargo cabe destacar, que respecto de los recibos que fueron impugnados por la demandada, ya este Tribunal se pronunció al respecto no otorgándoles valor probatorio, por lo tanto, mal se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo concerniente a la exhibición de las facturas y de los recibos de cobro, si bien se observa que la demandada exhibió las originales que rielan a los folios 147, 150 y 151, no exhibiendo los recibos de cobro aduciendo que no las tienen, solicitando la parte actora la aplicación de las consecuencias jurídicas de ley ante lo no exhibido; no obstante, considera este Tribunal que dichas documentales son irrelevantes para la resolución del presente caso, por lo tanto, no se aplica consecuencia jurídica alguna, desechándose las mismas del acervo probatorio. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) ubicado en la Avenida 5 de Julio de esta ciudad de Maracaibo y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano de la Superintendencia del Sector Bancario Nacional (SUDEBAN); y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ubicado en la Avenida 5 de Julio de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que antes de celebrarse la Audiencia de Juicio habían sido consignadas las mismas (folios 124 y siguientes; y 96 y siguientes respectivamente); sin embargo, dado que dichas resultas no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO ROBERTO URDANETA:

1.- En cuanto a la falta de cualidad del demandado y la falta de cualidad del demandante, se ratifica lo señalado al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 03-03-2015. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 155 al 169, ambos inclusive (Acta constitutiva de la empresa DISTRIBUCIONES SM, C.A.); la representación judicial de la parte actora reconoció las mismas en su totalidad, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES SM, C.A.

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de salario; transferencias de pagos de salarios; bauches con las transferencias de los pagos del último mes que estuvo vigente la relación de trabajo, Febrero 2014; recibos de pagos de algunas asignaciones o comisiones; recibo de pago y disfrute de vacaciones correspondiente al período 2009-2010; original de autorización hecha por el actor a la empresa para el depósito de las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa; recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales; reclamo interpuesto por el actor en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y documentales referidas a la consignación que hiciera la empresa demandada al actor ante los Tribunales Laborales, expediente No. VP01-S-2014-000254; en tal sentido, dado que la parte actora no realizó ningún ataque de los establecido en la Ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga plano valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales denominadas, planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banavi (Fondo de Ahorro para la Vivienda); observa este Tribunal luego de una revisión exhaustiva, que las mismas no se encuentran agregadas a las actas que conforman el presente asunto; en consecuencia, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 290 al 292, ambos inclusive de la pieza de pruebas (datos básicos agente/corredor y reposos médicos), la parte actora las impugnó por ser copias fotostáticas y no aportar nada a lo ventilado en este juicio; la parte demandada insistió en su validez adminiculada con la prueba de informes; sin embargo considera esta Juzgadora que dichas documentales son irrelevantes para la resolución del presente caso, por lo tanto, no les otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) por órgano de la Superintendencia del Sector Bancario Nacional (SUDEBAN); al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT; a la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA; a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; a la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO y a la FUNDACION VENEZOLANA PARA LA MEDICINA FAMILIAR DR. PEDRO ITURBE. MEDICINA FAMILIAR TIERRA NEGRA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; por lo tanto, no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En relación a la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la misma no contribuye a la resolución del presente caso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; señalando que el actor aparece registrado en su sistema con la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES SM, C.A., bajo el número patronal Z15907268, con fecha de ingreso el 29-09-2010 y de egreso el 15-04-2014, siendo su estatus cesante actualmente; en tal sentido, siendo que dicha prueba no coincide con la fechas de inicio y culminación de la prestación del servicio que quedaron verificadas en la presente causa con el resto de las pruebas valoradas, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a la información solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, si bien se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; indicando que la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES SM, C.A. mantuvo inscrito y cotizando en el sistema FAOV en línea al actor, desde el período Febrero 2010 hasta Diciembre 2013, remitiendo los estados de cuenta FAOV en línea y estado de cuenta histórico; no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se decide.
Respecto a la información solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; señalando que en sus archivos reposa reclamo signado bajo el No. 059-2014-03-00220, intentado por el actor en contra de la empresa DISTRIBUCIONES SM, C.A.; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la información solicitada a SEGUROS CATATUMBO, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; indicando que el actor realizó curso de capacitación profesional para agentes de seguro, que comenzó a ser Productor Exclusivo el 07-12-12, que no tiene horario de trabajo, pues no fue ni es empleado de ella, ya que su gestión como Productor Exclusivo no es bajo relación de dependencia y condición actual es activo y que los ingresos por concepto de comisiones por su gestión de intermediación para la celebración de los contratos de seguros desde el 07-12-12 al 01-03-2014, ascendieron a la cantidad de Bs. 87.261,69; no obstante, considera esta Juzgadora que dicha información es irrelevante para la resolución del presente caso, por consiguiente no le otorga valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la información solicitada a la FUNDACION VENEZOLANA PARA LA MEDICINA FAMILIAR DR. PEDRO ITURBE. MEDICINA FAMILIAR TIERRA NEGRA, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; indicando que el actor es paciente de ese centro asistencial, registrado bajo el No. de historia 02-37/1ª; que el 12-02-2014 fue atendido en horario matutino en la emergencia del centro por el Dr. Luis Cepeda, quien se encuentra laborando en ese centro; que debido a la patología presentada fue referido con el Dr. Dario Carrillo, quien le extendió un reposo desde el 12-02-2014 hasta el 14-02-2014, el cual no puede ser constatado, ya que ese especialista no se encuentra actualmente laborando en ese centro, pero reconocen que el formato de la papelería y los sellos utilizados son del centro de Medicina Familiar Tierra Negra; no obstante, dicha información es irrelevante para la resolución del presente caso, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ENDER ANDRADE, WILMAN GALUÉ, JOSELITO LINARES, DAVID CUBILLAN, JHONNY PÉREZ y ERIKA CASTRO; sin embargo, en la audiencia de juicio desistió de su evacuación, por lo que tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano WALTER CANQUIZ, quien manifestó que entró en el año 2009, que lo llamó el Sr. Roberto Urdaneta, quien es el dueño para trabajar el 28-04-2009; que en el momento de la entrevista le ofreció para ser Supervisor de Ventas en Zulia-Falcón, con un grupo de personas a su cargo, que eran 4 representante de ventas y luego 6 porque se expandieron; que vendían productos exclusivos; que abrió zona en Falcón; que cada vendedor trabajaba conforme su ubicación geográfica; que se le planteó salario fijo más comisión; que devengaba comisión por el trabajo de los vendedores, y de la ruta de Falcón donde vendía y supervisaba él; que el salario lo cancelaban 15 y último y la comisión era al cierre de los 30 días y eran 10 días para el pago de la misma; que viajaba a la zona de Falcón; que él asumió el compromiso de recuperar la zona, cobrar los productos, etc.; que por la situación del país, el Sr. Roberto Urdaneta le dijo que no podía trabajar más con él; que eso fue al principio del mes de Febrero de 2014 (19) por ahí; que el salario fijo al principio fue de Bs. 5.000,00, luego fue ajustado a Bs. 5.500,00, después a Bs. 6.000,00 y luego a Bs. 6.500,00; que la comisión por producto nacional era del 2% de lo cobrado y los productos exclusivos era el 3% de lo cobrado; que los primeros 4 meses fue sólo salario fijo; que cuando se avoco a la zona de Falcón luego 4 ó 5 meses de haber empezado, empezó devengar las comisiones; que él hacía las vacaciones y eso también generaba comisiones; que quedó pendiente una comisión porque había que esperar los 30 días; que sólo le faltó la de Febrero; que si le pagaban las vacaciones y las disfrutaba, que igualmente las utilidades también se las pagaban, que el beneficio de alimentación no se lo cancelaron, no se lo pagaron nunca; que si devengó más del salario mínimo, que al principio del mes de Febrero fue a consulta con el médico porque tenía una hernia umbilical, dolor permanente y estuvo suspendido 3 días y posteriormente se dio el despido, que Roberto Urdaneta lo despidió.

PUNTO PREVIO

Opone como punto previo la falta de cualidad de él para sostener el presente juicio, y la del actor para intentarlo en contra de él, por cuanto el demandante, nunca fue trabajador a título personal de él. Que el actor nunca fue trabajador personal ni directo de él, pues sólo detenta el cargo de Gerente General, más no de accionista de la empresa codemandada DISTRIBUCIONES SM, C.A.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en Ley Sustantiva Laboral, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del beneficiario, entre otros, que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, de acuerdo a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso el actor no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una prestación de servicio a favor del codemandado a titulo personal ROBERTO URDANETA ARRIETA, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no se evidencia del acervo probatorio evacuado, prueba alguna que demuestre que entre el actor y el ciudadano ROBERTO URDANETA ARRIETA demandado a titulo personal existiera una relación de trabajo, muy por el contrario, del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES SM, C.A., solo se evidencia que el ciudadano tal y como este lo alegó es el Gerente General de la empresa, no figurando el mismo tan siquiera como accionista, propietario o presidente de dicha sociedad mercantil, por consiguiente, para quien suscribe esta decisión el actor no laboró para el ciudadano ROBERTO URDANETA ARRIETA demandado a titulo personal, y por consiguiente, la persona del demandante no es su trabajador y el codemandado ciudadano ROBERTO URDANETA ARRIETA no es su patrono; en consecuencia se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD tanto activa como pasiva, opuesta por el codemandado, ciudadano ROBERTO URDANETA ARRIETA. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos que restan por verificar en este caso consisten en determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; las comisiones devengadas de Septiembre 2011 a febrero de 2014 y el motivo de terminación de la relación laboral; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, en cuanto a la fecha de ingreso si bien se observa que por un lado el actor alega que comenzó el 19-04-2009; y que la accionada aduce que la relación laboral inició el 29-04-2009, no obstante se evidencia que el propio actor indica en el reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta (folio 280), que su relación laboral inició 29-04-2009; por lo tanto, se tiene como inicio de la relación de trabajo el 29-04-2009, y será esta fecha la que se tomará en cuenta para los cálculos que realizará este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En cuanto a la fecha de egreso, la parte actora alega que terminó su relación laboral el 19-02-2014; y por su parte la parte demandada alega que el actor culminó la relación laboral el 28-02-2014 que fue la fecha en la cual dejó de cancelarle su salario; a tal efecto, si bien observa este Tribunal que el actor indica en el reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta (folio 280), que la relación de trabajo culminó el 19-02-2014, no obstante, la fecha de culminación alegada por la demandada le favorece al demandante, en consecuencia, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 28/02/2014 y esta es la fecha que será tomada en cuenta como finalización de la relación de trabajo, para los cálculos que realizará este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En lo concerniente a los montos de las comisiones devengadas de Septiembre 2011 a febrero de 2014, no es un hecho controvertido en el presente caso que el actor devengaba comisiones, sin embargo la accionada negó los montos alegados e incluso señaló que en algunos meses del periodo arriba mencionado, ni siquiera generó comisiones; sin embargo, este Tribunal observa de los recibos de pagos de comisiones aportados tanto por la parte actora como por la propia parte demandada que los meses de Septiembre de 2011 a Abril de 2012, Julio de 2012, de Noviembre de 2012 a Agosto de 2013 y Octubre de 2013, si generó las comisiones señaladas en los mismos y reseñadas en el libelo de demanda, todo lo cual no fue objetado por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a los meses los meses de Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2012; Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2013, y, Enero y Febrero de 2014, los montos por comisiones fueron verificados por esta Juzgadora con los recibos de pago de comisiones que fueron valorados, por lo que las cantidades que quedaron demostradas serán reflejadas en el cuadro que se realizará más adelante para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, la parte actora alega que fue despedido. Por su parte, la parte demandada aduce que el actor abandonó su puesto de trabajo; sin embargo, era precisamente a ésta a quien le correspondía demostrar dicho alegato, lo cual no hizo en el camino del iter procesal, ya que no se evidencia prueba alguna de ello; en consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el alegato del actor que fue despedido injustificadamente, por consiguiente, es procedente en derecho el concepto de indemnización por despido. Así se decide.
En relación a los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas y, utilidades fraccionadas; la parte actora reconoció durante la declaración de parte que le habían cancelado las mismas, por lo tanto, son improcedentes en derecho dichos conceptos. Así se decide.
Respecto al concepto de salario adeudado del 01-02-2014 al 19-02-2014, se evidencia de las documentales que rielan a los folios 247 y 248, que dicho período le fue cancelado al actor, inclusive hasta el 28/02/2014, en consecuencia, es improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de comisión del mes de Enero de 2014, se evidencia de la documental valorada que corre inserta al folio 276, que el monto por comisiones devengado por el mes de Enero de 2014, fue de Bs. 1.172,75, y siendo que la misma aparece como transacción rechazada no constando en actas el pago liberatorio de dicha comisión; se declara procedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
En cuanto al concepto de cesta ticket, el actor reclama el mismo desde Mayo de 2009 a Febrero de 2014; sin embargo, es importante resaltar que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, quedan excluidos del beneficio los trabajadores cuando lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional (artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014); a tal efecto, dado que de un análisis a los salarios devengados por demandante se evidencia que solo los meses de Septiembre y Octubre de 2012; Marzo, Mayo a Noviembre de 2013, y, Enero y Febrero de 2014, el actor devengó menos de 3 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que el beneficio de alimentación solo por lo referidos meses resulta procedente en derecho, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.
Resuelto todo lo anterior, pasa este Tribunal a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

WALTER CANQUIZ:

Período del 29-04-2009 al 19-02-2014 (4 años, 9 meses y 20 días).

1.- En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador-actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:






















En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 65.850,51. Así se decide.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año, calculados por 4 años y 7 meses, arroja la cantidad de 150 días, a razón del promedio del salario integral devengado durante 6 meses inmediatamente anteriores (art. 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), el cual es de Bs. 278,27, da como resultado la cantidad de Bs. 41.740,50. Así se decide.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 65.850,51; sin embargo, dado que el actor tiene consignada la cantidad de Bs. 36.304,41 a su favor ante este Circuito Judicial Laboral y que recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.500,00 (folios 254, 255 y 257), para un total de Bs. 58.804,41, dicha cantidad se descuenta de la cantidad de Bs. 65.850,51, por lo tanto, se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 7.046,10. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 65.850,51. Así se decide.

3.- Respecto al concepto de cesta ticket, le corresponde por no constar en actas su pago liberatorio, tal y como arriba se expresó, los meses de Septiembre y Octubre de 2012; Marzo y de Mayo a Noviembre de 2013, y, Enero y Febrero de 2014, excluyendo del cómputo de los días el beneficio de alimentación, cuando haya devengado un salario que exceda tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, se hará el respectivo cálculo a continuación:










De manera que le corresponde 257 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 75,00, (U.T = 150,00), por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

4.- En cuanto al concepto de comisión del mes de Enero de 2014, le corresponde el monto de Bs. 1.172,75. Así se establece
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 74.069,36, que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte del cálculo del concepto de cesta ticket, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Así mismo, se ordena restar del monto que resulte por este concepto, la cantidad de Bs. 5.267,62 que le fue cancelado al actor mediante consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizada por ante este Circuito Judicial Laboral.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 05-03-2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, se ordena al accionante retirar el monto que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales consignó a su favor la demandada por ante este Circuito Judicial Laboral.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD con respecto al demandado a titulo personal ciudadano ROBERTO URDANETA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada el ciudadano WALTER CANQUIZ, en contra de DISTRIBUIDORA SM C.A.

3.- NO SE CONDENA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.


En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-83.-