REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.716.563 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.329.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.909, conforme a lo expresado a los folios uno (01), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123) y ciento treinta y uno (131) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA AGUSTINA ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.022.469 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS EMILIO BRAVO y MIRIAN MARCANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.953.685 y V-8.977.995 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.989 y 50.663, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 012272.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de junio de 2015, por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO


En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente señalando lo que a continuación se trascribe:

“(…) Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.909, de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita en se acuerde la entrega material de inmueble ya que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario dentro del lapso concedido en fecha 16 de marzo del 2015, este Juzgado visto que la medida recae sobre una vivienda familiar y en el dispositivo de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no indica que debe hacer entrega del bien inmueble libre de bienes y personas es por lo que niega la solicitud. Así se decide.”

Por ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandante y hoy recurrente en sus conclusiones escritas arguyo entre otras cosas:

“(…) TERCERO. Ahora bien ciudadano juez, el referido auto que niega la solicitud de entrega material, en los términos anteriormente expuestos, es completamente ilegal, impertinente y contrario a derecho, por lo cual respetuosamente pedimos al tribunal sea revocado, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho: 1°) La presente ejecución de sentencia equivale a una compra-venta forzosa, que se rige por las disposiciones legales a tal contrato establecidas en el Código Civil (…) 2°) De tal concepto derivan las obligaciones de las partes, que consideramos cumplidas en lo que respecta a mi representado en su carácter de comprador, establecidas en los artículos 1.527 y siguientes de Código Civil, que es el haber pagado el precio, mediante la consignación que se ha hecho en tal sentido, del saldo del mismo. 3°) Pero en el presente caso la vendedora-demandada ciudadana ANA ROCA, no ha cumplido su obligación fundamental, como lo ordena el artículo 1.487 del Código Civil, de hacer la tradición de la cosa vendida que es ponerla en posesión del comprador. Ya se ha cumplido con el dispositivo del artículo 1.488 del Código Civil, que exige el otorgamiento de instrumento de propiedad, pero falta poner a mi mandante en posesión de la cosa vendida y si esto no se hace mediante la entrega material forzosa, que la contraparte se niega en forma voluntaria a hacerlo estamos evidentemente frente a una ejecución chucuta, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme (…) 4°) Además es completamente falsa la aseveración del Tribunal de la causa, en el auto apelado “de que la sentencia no indica que deba hacer entrega del bien inmueble”; si no todo lo contrario, en la sentencia se dice expresa y textualmente: …..señalando lo anteriormente, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte de la vendedora demandada, en virtud que la misma no ha hecho la venta y correspondiente entrega del inmueble objeto de la presente Litis…” 5°) Consideramos también infringidos en la sentencia apelada, que niega la entrega, la disposiciones sustanciales de los artículos 1264 y 1266 del Código Civil, de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa, que son efectos de la obligación que contiene la sentencia firme dictada en este proceso, de que se realice la venta del inmueble, exactamente de acuerdo en los términos convenidos en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes (…)” (Folio 131 al 134).-


Por su parte, la abogada MIRIAM MARCANO RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

“(…) El Tribunal le niega tal solicitud, con toda razón jurídica, toda vez, que la sentencia que nos ocupa, solo ordeno la celebración de la venta definitiva, pactada en la opción de compra que le dio origen al presente proceso, en ningún caso traslado de la propiedad del bien inmueble de mi representada al demandante, se trata de una obligación de hacer; es decir, la sentencia que se trata de ejecutar, ordeno celebrar la venta definitiva pactada en la opción de compra-venta celebrada entre las partes, no transfirió la propiedad del bien; es decir estamos en presencia de una obligación de hacer; no de dar, por lo que dicha sentencia no constituye Título de Propiedad alguno; por lo que mal podría el ciudadano Cesar Ernesto Salazar Lista, suficientemente identificado en autos; pedir la entrega material de un bien que no le pertenece; ya que dicha sentencia no transfirió ni transmitió la propiedad del inmueble del litigio, solo ordena la celebración del contrato de opción de compra celebrado entre mi representada y el demandante…” (Folio 135 y su vuelto).-

En aras de ilustrar el presente fallo, estima quien aquí decide señalar que:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de él se deriven. En este orden de ideas, el artículo 1.474 del Código Civil prevé “La venta es una contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, así tenemos que dentro de las principales obligaciones del vendedor esta efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.-

En ese mismo contexto, señala el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que: “...Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Así las cosas, se puede comprobar de la revisión de las actas traídas a esta alzada, que el juicio que nos ocupa se encuentra definitivamente firme, en fase de ejecución de sentencia. Asimismo, se constata que el lapso para ejecución voluntaria feneció, cumpliendo el comprador con la consignación del monto pactado así como la protocolización de la sentencia por ante la oficina registral competente, en ese sentido, habiéndose consumado el pago acordado y estando registrada la sentencia la cual funge como documento de venta protocolizado, sólo corresponde a la demandada-vendedora cumplir con su obligación principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.486 de la Ley sustantiva civil, lo cual es la correspondiente tradición legal la cual se verifica colocando en posesión al comprador del inmueble objeto de la venta (Art. 1.487 C.C), siendo precisamente lo que persigue el recurrente.-

En razón a ello, si bien es cierto que la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no ordenó la entrega del inmueble libre de bienes y personas, no es menos cierto que en su dispositivo ordenó a la ciudadana ANA ROCA a realizar la venta del inmueble objeto de la presente litis, para lo cual solo corresponde la tradición del inmueble y siendo que no cumplió voluntariamente, debe constreñirse a ello, a los fines de que se ejecute cabalmente el fallo proferido por el referido Juzgado. Y así se decide.-

Como corolario, resulta evidente para este Sentenciador que la presente apelación debe declararse con lugar, razón por la cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de junio de 2015, por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en los términos anteriormente expuestos.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:45 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ





PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012272.-