REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

En fecha 16 de octubre de 2015, la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, parte demandada de autos, consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa en los términos que a continuación se explanan: “(…) Ahora bien, Honorable Juez, considero que por error material e involuntario de éste digno Juzgado, es necesario hacer de su conocimiento que dichas actuaciones Cercenan el Derecho a la defensa y al debido Proceso de mi representado Recurrido Jorge Nounon, en virtud que ha habido una subversión del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Artículo 488-A.- fijación de la AUDIENCIA (…) De la primera actuación (auto proferido por este Juzgado) señalada en este ESCRITO como Nº 01, se evidencia que recibió expediente proveniente del Tribunal de Protección en fecha 21-09-2015, al quinto (5to) día siguientes debió éste Juzgado FIJAR LA AUDIECIA DE APELACION, y no a los TRES (3) días como se evidencia en la ACTUACIÓN señalada como Nº 2 (Auto de fecha 24 de septiembre 2015); obviamente al producirse esta subversión a dicho lapso establecido en el artículo precedente, se cercena el derecho a las partes de consignar OPORTUNAMENTE en virtud que dicho lapso resulta reducido, resultando más perjudicada, mi representado ciudadano Jorge Nounon parte RECURRIDA en la presente causa, la cual le corresponde contradecir los alegatos de la recurrente siendo que el referido artículo establece un orden en la intervención de las partes, quedando posicionado en el tercer lugar para Intervenir.(…) Por ésta razón Honorable Juez, la sala Constitucional de forma reiterada ha establecido que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de ORDEN PÚBLICO. (…) Por todas las consideraciones antes expuestas, Honorable Juez solicito se reponga la causa al estado que este Juzgado Fije nuevamente AUDIENCIA DE APELACIÓN…” (Folio 83 al 85 del cuaderno de apelación).-

Al respecto, primeramente esta Superioridad cita artículo 4 del Código Civil Venezolano:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”

En este sentido, se desprende de la solicitud de la referida apoderada judicial que la misma trae a colación artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido que esta Alzada reproduce de seguidas:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

Observa esta Alzada, que el presente expediente fue recibido el 16 de septiembre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual se puede evidenciar al folio cinco (05) del cuaderno de apelación, específicamente en su parte inferior derecha se aprecia la firma, fecha, y hora de recibido del expediente con el respectivo sello húmedo, fecha ésta que en estricta observancia e interpretación del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes supra transcrito, es desde la cual empieza a computarse los cinco (05) días para la fijación de la audiencia.-

Posteriormente, en fecha 21 del mismo mes y año, se le dio entrada. (Folio 06 del cuaderno de apelación).-

De igual forma, se evidencia que el 24 de septiembre de 2015, se fijó oportunidad para la audiencia para el décimo segundo (12) día de despacho, siendo que desde el día de despacho siguiente comenzarían a computarse los primeros cinco (05) días de despacho para que el recurrente formalizara, so pena de quedar perecido el recurso interpuesto, vencido dicho lapso empezarían a transcurrir los cinco (05) días para que el demandado contestara la formalización.-

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 488-A de la Ley especial que rige la materia, encabeza sus líneas indicando categóricamente que “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días…”; siendo que las actas que conforman el presente expediente se recibieron el 16 de septiembre del 2015, tal como se indicó supra, en razón a ello, los cinco (05) días para fijar la audiencia transcurrieron desde el día de despacho siguiente al recibo, vale decir, jueves diecisiete (17), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23) y jueves veinticuatro (24) todos correspondientes al mes de septiembre de 2015, pudiendo evidenciarse que la audiencia fue fijada el día 24 de septiembre de 2015, tal como se constata al folio nueve (09) del cuaderno de apelación del presente expediente.-

Seguidamente, empezó a computarse los primeros cinco (05) días de despacho para que el recurrente formalizara a saber: viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) de septiembre y jueves primero (01) de octubre del año en curso, habiendo la recurrente consignado su respectivo escrito el 01 de octubre de 2015, cursante del folio once (11) al trece (13) del mismo cuaderno. En tal sentido, correspondía al demandado contestar la formalización dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, los cuales comprendieron: lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08) y viernes nueve (09) de octubre de 2015, no constando en autos escrito de contestación alguno.-

En este mismo contexto, es de señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Aclarado lo anterior, en estricto acatamiento a la norma denunciada como infringida (Art. 488-A LOPNNA) y conforme al calendario llevado por este Tribunal Superior, se evidencia que el lapso que le correspondía al demandado para contestar o contrareplicar la formalización se dejó transcurrir íntegramente, no habiendo hecho uso del mismo ni por si ni por medio de su apoderada judicial, por tal motivo no podrá intervenir en la audiencia. Cabe destacar, que la falta u omisión no resulta imputable de ninguna manera al Tribunal, toda vez que como ya se señaló la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, lo cual no ocurre en el caso bajo análisis, ello aunado a la norma de rango constitucional que establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgador en atención a lo anteriormente expuesto considera que la reposición de la causa requerida no es procedente por resultar a todas luces inútil. Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012289