REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SIGO VENEZUELA, S.A.”, domiciliada en Maracay, estado Aragua, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, anotada bajo el No 9, Tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2.011, bajo el No. 48, Tomo 55-A, RIF Nº J-29430577-6, representada por su Director principal ciudadano MILTON MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.390.540.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.611.009 y V-13.814.057 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756 y 146.211, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio veintisiete (27) al veintinueve (29) y sus vueltos del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Maturín, estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de abril 2003, bajo el Nº 37, Tomo A-1, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos ROMMEL ROJAS, como Presidente, o RAFAEL ROJAS, como vicepresidente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.198.554 y V-3.134.121. –

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: No consta que la referida parte tenga apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE Nº 012214-

Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, ejercido por el abogado ALEXI HAYEK, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SIGO VENEZUELA, S.A.”, parte demandante, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del presente expediente, todo ello en el juicio con motivo de la acción de DESALOJO, que incoara la referida Sociedad Mercantil, en contra de la empresa RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos ROMMEL ROJAS, como Presidente, o RAFAEL ROJAS, como Vicepresidente .-

ÚNICO

En fecha 12 de marzo de 2015, se le dio entrada al presente recurso de apelación, fijándose a su vez el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas éstas solo por la parte recurrente tal y como se infiere de los folios Nros. 89 al 91 del presente expediente.

Seguidamente, en fecha 23 del mes de julio 2015, compareció por ante esta Alzada el abogado ALEXI HAYEK, actuando con su carácter acreditado a los autos, a los fines de solicitar el abocamiento del nuevo juez designado, tal y como se infiere del folio Nº 84 del presente expediente.

Ahora bien, por cuanto fui designado por la Comisión Judicial, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de Junio de 2015, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 10 de julio del referido año, me aboque en el estado que se encontraba, tal como se evidencia al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.-

En consecuencia de ello, esta Superioridad pasa a conocer del presente recurso de apelación que nos ocupa en los términos que a continuación se circunscriben:

Cabe destacar que consta al folio setenta y cinco (75) del expediente bajo estudio, diligencia suscrita por el profesional del derecho ALEXI HAYEK, actuando con su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante la cual solicitó la devolución de la demanda que había introducido en contra de la empresa RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., pasando el Tribunal de origen en fecha 18 de febrero de 2015, a emitir el debido pronunciamiento en los términos que a continuación se sintetizan:

“Omisis… Por último, consta en autos diligencia de fecha 11/02/2.015 consignada por el Abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA C.A., a través de la cual solicitó al Tribunal la devolución de la demanda por él interpuesta considerando este Tribunal que con dicha actuación el demandante ha desistido del procedimiento. En este sentido resulta oportuno hacer un llamado de atención a los abogados referidos, instándolos a encuadrar sus acciones en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; y evitar pretender manipular la distribución de las causas que se reciben en esta instancia. En base a los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal declara el DESISTIMIENTO del procedimiento y acuerda la devolución de la demanda una vez conste en autos copia certificada de la misma, para lo cual se le conceden cinco días de despacho al demandante, a los fines de tramitar el fotocopiado con el alguacil de este Juzgado. Y así se decide…”

De la decisión antes trascrita, el profesional del derecho ALEXI HAYEK, actuando con su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Una vez narrados como han sido los hechos y realizado el análisis exhaustivo de los autos, tomando en cuenta las conclusiones realizadas por la parte recurrente, infiere este sentenciador que el punto controvertido para ser dilucidado por esta alzada es determinar si era procedente o no declarar el desistimiento del presente procedimiento, para luego pasar a declarar con o sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa.

Así pues, dado lo anterior, estima necesario este sentenciador estudiar la figura del desistimiento en los términos que a continuación se circunscriben:

El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

Es oportuno señalar que el desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.

En tal sentido, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales se reproducen textualmente, en los términos siguientes:

Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.


Artículo 265: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

Si bien es cierto, que el artículo 265, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento, como en el caso de autos se efectuó antes de la contestación de la demanda, y por ende no se encuentra trabada la litis, debido a que el presente expediente se encuentra en su génesis, es decir, antes de la admisión de la demanda, por lo tanto es acertado traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A, dejando sentado lo siguiente:

“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”. (Resaltado y subrayado por esta Alzada)


No obstante, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia al analizar un caso similar al de autos precisó, que:

“(...) por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.” (Vid., sentencia Nº 01103 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Bar Restaurant Aerordaz, C.A. contra el Estado Bolívar.). (Resaltado por esta Alzada)


En este orden de ideas, es de precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”. (Resaltado y subrayado por esta Alzada)


Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este operador de justicia que el apoderado judicial de la parte demandante al presentar por ante el Tribunal de la causa diligencia mediante la cual solicitaba la devolución de la demanda que había introducido en contra de la empresa RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., dicha actuación se debe considerar similar al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el juez a quo en el auto recurrido, en tal sentido, en virtud de que consta en autos que el aludido abogado ALEXI HAYEK, tiene capacidad para desistir en la presente causa lo cual se constata del instrumento poder inserto a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) y sus vueltos del presente expediente. Así las cosas, colige este Tribunal en que el desistimiento reproducido precedentemente no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por tales motivos el mismo debe ser declarado. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden estima quien aquí decide que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho, debiéndose en consecuencia ratificar la decisión recurrida y declarar sin lugar la apelación propuesta, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación planteada en contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el presente juicio de DESALOJO interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SIGO VENEZUELA, S.A.”, en contra de la empresa RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos ROMMEL ROJAS, como Presidente, o RAFAEL ROJAS, como Vicepresidente. En los términos expresados queda RATIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 11:16 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:




LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



PJF/NRR/RP.-
Exp. Nº 012214.-