REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: PDVSA PETROLEOS, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy capital), en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.143.108, V-12.153.461, V-5.587.561, V-6.920.877, V-13.029.990, V-13.029.990, V-9.453.183, V-5.397.050, V-13.998.246, V-9.113.833 y V-14.619.385, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, de este domicilio (conforme se infiere de instrumento poder inserto a los folios 30 y su vuelto al 31 de la pieza principal del presente expediente).

PARTE ACCIONADA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, representado por los consejeros de Protección abogados JHONNY POITO, DAYSELYS CARDIEL, KARELYS GONZALEZ, YVON SALAZAR y HORACIO CUADRA.

TERCERA INTERESADA: CARMEN DAYANA GONZALEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.923.252, y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP. Nº: 012286

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, up supra identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., parte accionante en la presente causa. Dicho recurso es interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó la presente demanda entre otras cosas a razón de:

“Omisis… En este sentido, conforme lo anteriormente descrito, es evidente que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín estado Monagas, incurrió en una USURPACIÓN DE FUNCIONES, toda vez que los Órganos naturales COMPETENTES para dirimir todo lo concerniente a las controversias que se susciten con motivo de la negativa del patrono en otorgar el descanso para la lactancia materna, son los que corresponden a la JURISDICCION LABORAL (Inspectorias del Trabajo y Tribunales Laborales), por disponerlo así expresamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que por aplicación del principio de distribución de competencias del Poder Público, establecido en el artículo 136 constitucional, en la cual cada una de las ramas de Poder Público posee sus propias funciones y competencias, y que cualquier actuación de los órganos del Poder Público que se exceda en sus funciones o que usurpe funciones de otro órgano del Poder Público se encontrará viciada de nulidad absoluta y radical, tal como lo dispone el articulo 138 eiusdem. En consecuencia, por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de esta Instancia Constitucional, sea ANULADO todo el procedimiento administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas. Que así se decida. (…) Ahora bien, en el caso de autos, resulta más que evidente, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y conculcó el derecho a la defensa de nuestra representada PDVSA; en primer lugar, al no notificarla, en el auto de admisión de la solicitud ni en ninguna actuación posterior evidenciada en autos, para que, conforme al artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procediera, dentro del lapso de los cinco días siguientes, a presentar sus alegatos y promoviere las pruebas que a bien considerase pertinentes para su legítima defensa y, en segundo lugar, que el mencionado órgano administrativo se pronunció (en el auto que otorga la medida cautelar innominada) sobre la materia de fondo del asunto sometido a su consideración, al expresar que “visto que dicha empresa no tomo en consideración los informes médicos y mucho menos el interés superior de los referidos niños, sino que se basó en lo que le convenía a la empresa sin pensar que son dos vidas humanas las que se encuentran en riesgo y dejando vulnerado sus derechos”, sin haber oído previamente a nuestra representada y sustanciado totalmente el expediente en cuestión, motivo por el cual, (en ambos casos), se subvirtió la tramitación del procedimiento administrativo, materias que es de eminente orden público , toda vez, que no le esta dado a las partes y menos aún a los operadores de justicia subvertir las reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, so pena de nulidad, conforme lo ha expresado nuestro más alto Tribunal de Justicia mediante pacifica y reiterada jurisprudencia de data desde la antigua Corte federal año 1916. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia No. 1456 del 03 de Noviembre de 2009 (caso: Mayra Alejandra Piñero) al reafirmar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en decisión del 06 de octubre de 2008 (caso. Gabriel Dario Lopez Morales) (…) De suerte pues Ciudadana Juez Constitucional, por las razones antes expuestas y en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, resulta más que evidente, en el caso de marras, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y conculcó el derecho a la defensa de nuestra representada PDVSA Petróleos., S.A.,, por lo que así pedimos respetuosamente sea declarado por esta Instancia Constitucional y en consecuencia SEA ANULADO todo el procedimiento administrativo sustanciado por el mencionado órgano Administrativo (…)”. (Folios 02 al 26 de la pieza principal del presente expediente)

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional oral y pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folios 104 al 109): “Omisis... Acto seguido el Juez señala que se le va otorgar la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita su opinión quien expreso que existió un mal manejo de lo que es la parte laboral, y la parte de protección, considerando que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente si es competente para dictar la medida cuando hay una violación de derechos de niños, niñas y adolescente, resaltando que debió de haber habido una series de circunstancias demostrara si va a dar o se va alargar por cuanto existe la producción de prolactina que es la que da la leche materna, observando que no hay una investigación tanto por los Tribunales Laborales ni por el Consejo de Protección, en cuanto a la anulación del acto administrativo, considerando que hay otra vía y es la vía de nulidad de Acto Administrativo, igualmente señalo que si bien es cierto de que hubo una declaración donde se infringió el procedimiento como tal pues constitucionalmente debe aclararse esa situación y dársele la oportunidad a la empresa PDVSA a que se defienda con todos los datos bien llevados ante el procedimiento administrativo del Consejo de Protección. Que se hace mención en el presente amparo a una parte penal, considerando esta representación Fiscal, que este Tribunal no tiene competencia para conocer de dicha materia y en consecuencia se solicita que la decisión sea tomada en consideración a lo ventilado en esta sala de juicio. Siendo las 09:42 de la mañana la Juez procede a retirarse a los fines de deliberar y proceder al consecuente fallo en el presente amparo. Siendo las 10:27 de la mañana, se constituye nuevamente el Tribunal en Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y procede a dictar el dispositivo del fallo, analizados los hechos alegados por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional (…)” (Subrayado de este Tribunal).
PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 10 de Agosto del 2015, es admitida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados NELLYS PRADA, OSMARIBER BOTINO y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, up supra identificados, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de los consejeros de Protección, abogados JHONNY POITO, DAYSELYS CARDIEL, KARELYS GONZALEZ, YVON SALAZAR Y HORACIO CUADRA.

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

La Jueza fundamento su decisión de la siguiente forma (Folios 194 al 202 de la pieza principal del presente expediente):

“Omisis…Se observa que la parte querellante alega en primer lugar que el Consejo de Protección usurpo funciones al momento de dictar la medida en relación a la extensión del permiso de lactancia materna por cuanto el mismo corresponde a las Inspectoria Laboral y a los Tribunales Laborales, así mismo indica que el Consejo de Protección violo el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto no aplico el procedimiento establecido en el articulo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de esto solicita sea ANULADO todo el procedimiento administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Municipio Maturín. Ahora bien a los fines de esta Juzgadora pronunciarse sobre lo alegado es necesario traer a colación lo relacionado a la Competencia de los Consejos de Protección la cual está establecida en el articulo 158 el cual establece: “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada Municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en cada caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de sus atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico. Por otro lado el articulo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las Medidas provisionales de carácter inmediato: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatara la situación de ser posible, escuchara a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictara las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el caso bajo estudio, de la lectura del libelo de la demanda y de los alegatos expuestos oralmente por la parte querellante así como lo alegado por la parte querellada en la Audiencia Constitucional, esta Juzgadora observa que el Consejo de Protección en ningún momento usurpo funciones por cuanto de las normas antes transcritas se evidencia claramente que dicho organismo dictó la medida de conformidad con las Atribuciones conferidas en la ley, sin embargo igualmente se observa que al momento de dictarse dicha medida, el Consejo de Protección, no siguió el procedimiento de conformidad con el articulo 297 el cual establece la notificación de la parte cuyo derecho subjetivos pudieren resultar afectados y en consecuencia ser oído y presentar sus pruebas, quedando evidentemente en un estado de indefensión, y en consecuencia violándosele el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por otro lado la parte Querellada solicita que se declare la NULIDAD del Procedimiento administrativo llevado por el Consejo de Protección, para lo cual es necesario indicar que la empresa PDVSA como parte accionante disponía de una vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, la cual fue agotada, por lo cual este Tribunal deberá declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el agotamiento previo de la vía ordinaria constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Así pues con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, la cual es compartida totalmente por este Órgano jurisdiccional y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los hechos alegados, este Tribunal concluye que el mismo debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta. Y así se declara. (…)”.-


SEGUNDA
MOTIVA

Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Dada la presente acción de amparo constitucional vale hacer mención y decir que, el acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
Dentro de este mismo contexto y en primer lugar, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada estima necesario antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional, traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo sin haberse agotado la vía ordinaria, al respecto estableció:

“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Ahora bien, dados los hechos que anteceden y en total apego al criterio antes transcrito, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben:

Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante no opto por la vía idónea, para satisfacer sus pretensiones y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida acción de amparo, sin justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir tal como se expreso up supra la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los recursos pertinentes al caso resultasen insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima necesario destacar la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

En consideración a lo anterior, estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a los accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello, la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, aunado al hecho que lo que se persigue con el presente amparo es que se declare nulo todo el procedimiento administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, resultando a todas luces improcedente los fines perseguidos por el querellante, por cuanto tal y como quedó precedentemente establecido el alcance y finalidad de la acción de amparo es reestablecer violaciones de normas constitucionales y no de rango legal es decir no se puede pretender atacar con dicha acción la nulidad de actos. Y así se decide.-

En consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador considera que mal podría declarar la admisibilidad de la demanda bajo estudio, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la improcedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, up supra identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., parte accionante en la presente causa y en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentara en contra del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, representado por los consejeros de Protección abogados JHONNY POITO, DAYSELYS CARDIEL, KARELYS GONZALEZ, YVON SALAZAR y HORACIO CUADRA. En consecuencia, se RATIFICA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 20 de agosto de 2015.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., Pedro Jiménez Flores
La Secretaria.

Abg. Neybis Ramoncini Ruiz


En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria

Abg. Neybis Ramoncini Ruiz


PJF/NRR/”rp”
Exp. N° 012286.-