REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.094 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, ANA CECILIA SILVA ESTABA, SULIMA JOSEFINA BEYLOINE MOUKEL, CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS y JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.456.743, V-10.107.754, V-15.115.406, V-12.013.250, V-8.978.068, V-8.377.841, V-9.298.449 y V-13.916.849, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.652, 57.926, 148.561, 71.191, 36.068, 30.067, 36.865 y 183.774, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ocho (08) al once (11) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.416.518 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y DAVID GUATARASMA ZARAGOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.018, 5.569 y 132.673, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 012273.-

Conoce este Tribunal en virtud de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2015, en la cual ANULO la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 06 de febrero del año que discurre, ordenando REPONER la causa al estado de que un nuevo Juez Superior decida nuevamente la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.-

En fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite en fecha 19 de mayo de 2014 (Folio 20). Seguidamente el 16 de octubre de 2014, la misma declara CONFESO al demandante, SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal, emitiéndose la decisión respectiva en fecha 06 de febrero de 2015, interponiendo posteriormente la parte demandada Amparo Constitucional en fecha 17 de marzo de 2015, en virtud de ello, conoció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo anulada la citada decisión emitida por este Juzgado, ordenando dictar nueva sentencia.-
En este orden de ideas, es de traer a colación la sentencia del 20 de mayo de 2015, emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la cual expresó lo que en extracto se copia:
“(…) VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa: En el acto jurisdiccional bajo análisis constitucional, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 6 de febrero de 2015, el juzgador pretende desvirtuar la ocurrencia y posterior declaratoria judicial de la confesión ficta, mediante el empleo de dos argumentos inconsistentes, como lo son en primer lugar, el referido a la supuesta falta de precisión por parte del demandado, al momento de plantear la reconvención, y el segundo, bastante formalista, a través del cual sostiene el juez de alzada, que el reconviniente no indicó el domicilio procesal de la parte demandante reconvenida, en el escrito contentivo de la reconvención, considerando al efecto que con ello era contraria a derecho. Al efecto, es necesario indicar que de la revisión de las actas que conforman el expediente en general, como del escrito de contestación de la demanda, en el que se encuentra en capítulo aparte la reconvención propuesta, en particular, y que cursa a los folios 58 al 73, ambos inclusive y sus respectivos vueltos, se puede apreciar claramente, a diferencia de lo expuesto en la sentencia accionada, que lo pretendido por el ciudadano Luis Alejandro Brito Marcano era que: - El ciudadano Franco Antonio Barattoni - demandante- conviniera en que el contrato entre ellos suscrito en fecha 24 de febrero de 2012, “es un contrato privado de venta de inmueble”.- “…como consecuencia de ello el Demandante –Reconvenido, cumpla con el mencionado contrato suficientemente mencionado en el texto del presente escrito y cumpla con su obligación de hacer la formal tradición del inmueble vendido, lo cual se materializa con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad…”. - “Por cuanto en el contrato de venta suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Primera, de Maturín, Estado Monagas, en fecha 24 de febrero del año 2.012, anotado bajo el Nº 27, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, los contratantes no estipularon plazo o termino (sic) para el cumplimiento de la obligación del comprador en cuanto al tiempo para pagar el precio convenido del inmueble vendido, que es la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000, oo Bs.), solicito respetuosamente a este Despacho, fijar el termino (sic) prudencial para que EL OFERTANTE - VENDEDOR, cumpla con el contrato y en consecuencia, cumpla y honre su obligación de hacer la formal tradición del inmueble vendido, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, por ante la Oficina de Registro Subalterna…”. - “Que el mencionado contrato no puede rescindirse unilateralmente por mandato de ley y mucho menos por la intención y propósito único, sin ningún soporte o fundamento, de la accionante en acción resolutoria; y que le resulta imposible por mandato legal AL OFERTANTE -VENDEDOR, inhibirse o negarse a la protocolización del instrumento de venta del inmueble pactado con un sujeto del sistema nacional de viviendas; y por cuanto, mantengo mi firme voluntad de adquirir el inmueble suficientemente ya identificado y pactado su valor, manifestación ésta, que entre otras, se hace evidente e indiscutible en los términos planteados en la contestación de la temeraria e irreflexiva demanda contra mi incoada, e intentar la presente acción reconviniente de ejecución o cumplimiento de contrato, a lo que ésta obligado EL OFERTANTE – VEDEDOR (sic)” - En el caso que la demandada no reconvenga en lo solicitado en el petitorio de la presente Reconvención, y si la sentencia que recaiga en la misma - como en justicia y en derecho lo esperamos - la obligue a concluir el contrato, con fundamento en el articulo (sic) 531, del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal, que la sentencia definitiva dictada en la presente causa produzca los efectos del contrato no cumplido y por tratarse de un contrato de venta, que implica la transferencia de la propiedad del inmueble, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, manifiesto mi voluntad, disposición y obligación, a cumplir con la prestación debida en cuanto al pago del precio del inmueble, establecido en el contrato aludido, ( la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,oo Bs.-) de cuyo monto, se disponga o debe deducirse lo que resulte pertinente para la tramitación y pago de los documentos que requiere el registro en la protocolización del documento definitivo de compraventa, y para solventar el inmueble de las cargas fiscales, impuestos municipales, servicios públicos prestados y cualquier otro pago-requisito, para el registro del documento definitivo de compraventa, ante la Oficina de Registro Inmobiliario que resulte pertinente y lo cual constituyen obligaciones que cumplir, por ley por EL OFERTANTE - .VENDEDOR y ante tal eventualidad, solicito respetuosamente al Tribunal, se me autorice a la tramitación de la documentación requerida a los efectos de la protocolización del instrumento definitivo de venta y el arribo a feliz termino (sic), de la negociación pactada. Y que la Sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, sea bastante, completa y suficiente para constituirse en documento de propiedad definitivo del inmueble- a [su] favor, previa la cancelación del precio del inmueble y se ordene a dichos efectos, la protocolización de dicha Sentencia, como documento definitivo de propiedad del inmueble comparado (sic), a [su] favor”. Como puede apreciarse, lo solicitado por el demandado reconviniente evidencia por una parte que, en la contrademanda se indicó de manera expresa y precisa cuál era el objeto de la pretensión y por otra, que ese argumento empleado por el juez al resolver la apelación, no era suficiente para revocar la confesión ficta que se había declarado en primera instancia. En lo que respecta a la indicada falta de señalamiento del “domicilio procesal” de la parte demandante, en el texto del libelo reconvencional, esta Sala ve con preocupación que aún después de quince años de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sigan empleándose argumentos tan formalistas como el utilizado por el juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la decisión dictada el 6 de febrero de 2015. En efecto, ese argumento se encuentra totalmente reñido con los postulados constitucionales que se encuentran condensados en el artículo 257 del referido Texto Fundamental, y con respecto al que esta Sala Constitucional en sentencia N° 4674/05 (Caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor) expresó lo siguiente: (…) la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución (…) (…) pues, si bien es claro que para evitar el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las formalidades se cumplan, ello no justifica de ninguna manera la aplicación ex iure quiritarium de la legislación procesal (…), y el consecuente regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional. En esa misma sentencia, la Sala planteaba que no debía evitarse “…la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto constitucional propugna”. Así las cosas, estima esta Sala inaudito que se exija que en el escrito de reconvención deba indicarse como requisito sine qua nom el que sea señalado el domicilio procesal de la parte demandante reconvenida, cuando el mismo consta en el libelo que encabeza las actuaciones del proceso. Como puede apreciarse, en la sentencia accionada se desechó la reconvención planteada, por considerar que la misma era contraria a derecho y se revocó una declaratoria de confesión con base en argumentaciones que violentaron tanto el derecho a la defensa, como el debido proceso y en consecuencia, la garantía de una tutela judicial efectiva del ciudadano Luis Alejandro Brito Marcano, lo cual debe ser subsanado por esta Sala, por estar en juego la integridad de la Constitución, así lo exigen los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió el accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y con la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez Superior decida la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir, que se dicte “una nueva decisión sobre el mérito de la apelación interpuesta”, con la advertencia expresa de que al analizarse si hubo o no confesión ficta del demandante reconvenido, quedará excluido de dicho juzgamiento lo referente a si se trata de una petición contraria a derecho, puesto que ya aquí se trató suficientemente el punto, en cambio, no existió un pronunciamiento en segundo grado de jurisdicción en cuanto a si se dio efectivamente la contumacia por parte del demandante y de si éste no logró aportar al debate probatorio elementos que le favorecieran en su pretensión. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 6 de febrero de 2015, que al declarar parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato interpuso el ciudadano Franco Antonio Barattoni Díaz, contra el hoy accionante, revocó la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la misma Circunscripción Judicial . Así se decide. En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada…” (Folio 188 al 212).-
Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer el fondo de la causa en los términos que a continuación se circunscriben:

El abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, interpuso la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ciudadano nuestro representado firmo un CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA con el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.518, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas de fecha 24 de Febrero del 2.012 quedando anotado bajo el Nº 27 Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por ese órgano administrativo, el mencionado contrato recayó sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en Residencias Juanico Torre II Piso 11, apartamento 11-D, Sector Juanico de la ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual le pertenece a nuestro representado según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Publica Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 03 de Octubre del 2.011 bajo el Nº 2011.12380, Asiento Registral Nº I del Inmueble Matriculado con el Nº 387.14.7.8.781 correspondiente al Libro del Folio Real del mismo año. En el mencionado contrato se acordaron entre otras cosas que el precio del mismo seria la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 450.000,00) pagaderos en 120 días, mas sin embargo el plazo debería ser de un año de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la fecha de la presente el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, NO ha realizado el pago correspondiente, motivando la presente Acción. DEL DESINTERES EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Ciudadano Juez en el Expediente Administrativo Nº O.I.-29/2009 el cual riela inserto por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, se acordó con el hoy accionado una prórroga legal de dos (2) años por el tiempo de duración del contrato la cual este acepto de manera expresa y voluntaria según se evidencia en Acta levantada en fecha 24 de Marzo del 2.009. Ciudadano Juez para la fecha de la presente nuestro representado tiene instaurado un procedimiento administrativo por ante la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS bajo la nomenclatura interna de ese despacho Nº DM-MO-INQ-S-00-56-45-2013, por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble. De igual manera ciudadano Juez nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA firmado con el accionado por cuanto esté en una conducta deliberada de incumplimiento hace caso omiso a las obligaciones contractuales contraídas. (…)” (Folio 02 al 04 del presente expediente).-
En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, quien compareció en fecha 24 de septiembre de 2014 y procedió a contestar la demanda y a reconvenir, tal como se evidencia del folio treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51) del presente expediente manifestando lo siguiente:

“(…) CAPITULO III. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Niego, rechazo y contradigo y que haya convenido en pagar el precio del inmueble en ciento veinte (120) días, de igual manera niego rechazo y contradigo que el plazo para pagar el precio del inmueble debería ser de un año de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 133, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. (…) Si bien es cierto que a la fecha de la presente no es realizado el pago correspondiente del precio acordado del inmueble, es en razón de que el ciudadano OFERANTE –VENDEDOR, desde la firma del contrato de venta cuya resolución pretende, en ningún modo, o circunstancia alguna, asumió con responsabilidad sus obligaciones y responsabilidades para la venta del inmueble; ya que desde esa fecha, no lo he vuelto a ver, no ha sido posible su localización, ni en el contrato colocó algún domicilio o dirección donde notificarle de la ejecución acordada del mismo. Indistintamente, que en el contrato se estipulen las obligaciones de las partes en el cumplimiento y ejecución de los contratos, esta surgen de pleno derecho de la ley, en el entendido que éstos (los contratos): “(…) Tengan o no denominaciones especiales, están sometidos a las reglas generales establecidos en este Titulo, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para alguno de ellos en particular…” (artículo 1.140 del Código Civil). (…) Niego, rechazo y contradigo.que el demandante se haya visto en la necesidad de solicitar la Resolución del Contrata de Venta, por cuanto, se éste en una conducta deliberada de incumplimiento, haciendo caso omiso a las obligaciones contractuales contraídas. Ciudadano Magistrado, en expreso, en el contrato las únicas obligaciones que contraje, fue el compromiso de adquirir el inmueble por el precio convenido de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.) y el pago de lo que pudiera originarse por concepto del contrato por Honorarios Profesionales, redacción de documentos, pago de Notarías y derecho de Registro y habilitación, si fuere el caso. Por lo que siendo así como efectivamente fue, no se me puede atribuir el incumplimiento de obligación contractual ni legal alguna, ya que si bien es cierto en el contrato, cuyo análisis nos ocupa no se estableció expresamente un termino o plazo para el pago del precio del inmueble, la ley prevé tal circunstancia. (…) De donde se desprende inequívocamente que ante el hecho de no haberse fijado en el contrato fecha cierta o termino para la cancelación del precio del inmueble por parte del Comparador, y por tratarse un contrato de venta donde es obligación del vendedor hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento de la documentación de la propiedad, la fecha cierta para que el comprador cumpla con su obligación del pago del precio depende única y exclusivamente de la voluntad del vendedor de otorgar la propiedad del inmueble, verificándose así la tradición, en el entendido además que si se hubiere establecido un término –que no es el caso que nos ocupa- éste siempre será en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo, o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor o de ambas partes (artículo 1.214 Código Civil). (…) Niego, rechazo y contradigo que de conformidad con los artículos 1.270, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil, una vez determinado el supuesto y negado incumplimiento del demandado, por vía de consecuencia lógica, debo responder de pleno derecho por los daños y perjuicios ocasionados por mi supuesto, quimérico y figurado incumplimiento. (…) CAPITULO IV. DE LA RECONVENCION. Con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimneto Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine ejusdem, propongo la RECONVENCIÓN; y efectivamente RECONVENGO, a la parte actora ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.094 y de este domicilio, en los siguientes términos: (…) En fecha 24 de febrero del año 2.012, suscribí un contrato privado de de compra venta, con el ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ (…) De donde se desprende que mi obligación principal es pagar el precio de compra del inmueble, que se convino en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs. ) y pagar los gastos que puedan originarse por concepto de este contrato por Honorarios Profesionales, redacción de documentos, pago de Notaria, derecho de registro y habilitación si fuere el caso. Es el caso, Ciudadano Magistrado, que una vez firmado el contrato de venta en la Notaria, es decir en fecha 24 de febrero del año 2.012, EL OFERENTE-VENDEDOR, prácticamente se desapareció, se ausentó, no fue posible su localización en su domicilio que por lo menos yo conocía, donde no daban razón de el y solo fue después en junio del año 2.013, que me sorprende con una solicitud de procedimiento previo a las demandas, que prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que se tramita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tiene por objeto el inmueble cuyo venta ha sido pactada y convenida con EL OFERENTE-VENDEDOR y mi persona y que aún no se ha suscrito el contrato definitivo de compraventa convenido, por su incumplimiento fundamentalmente de entregar la tradición del inmueble que es una de las obligaciones principales del Vendedor, en los contratos de venta de inmuebles. Del mismo modo, ciudadano Magistrado y por cuanto en el contrato de marras de venta no se estableció de manera expresa un término o plazo para el pago del precio del inmueble, no estamos en presencia de una obligación líquida de plazo vencido, que se pretenda reclamársele, al deudor, sin colocarlo en mora. La obligación aún no es exigible, por constituir una obligación sin término, que opera en beneficio del deudor, y en este caso debe ser fijado el plazo para la cancelación del precio del inmueble por parte del comprador, por el Juez de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 1.212 del Código Civil…”.-

En fecha 24 de septiembre de 2014, el a quo procede a admitir la reconvención en los términos expresados al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente. De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del presente expediente. Seguidamente, el Tribunal de cognición profirió decisión inserta del folio sesenta y cuatro (64) al noventa y seis (96) del presente expediente y del cual se desprende:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Fijadas las anteriores premisas, estando la causa en fase de decisión con fundamento en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandante – reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá para quien aquí decide la verificación de haberse configurado la institución procesal de la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos por la ley para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante-reconvenido, de contestar la reconvención y aportar las pruebas que pudiera enervar la pretensión accionante reconviniente y evitar la fatalidad procesal que acarrearía tan omisiva y conducta. DE LA CONFESION FICTA. Establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado podrá `proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido, se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887… “ Para la contestación de la reconvención se seguirá también la norma prevista en el artículo 887 eiusdem, que a su vez remite al articulo 362 del mismo Código, sobre la confesión ficta: si el demandante reconvenido no acudiese en ese termino para contestar la reconvención, entonces se le tendrá por confeso en todo lo que el demandado reconviniente haya dicho y que no sea contrario a derecho y siempre que el demandante reconvenido no promueva alguna prueba que le favorezca al respecto. En el presente caso se reconviene al demandante respecto a un contrato de opción de compra de un inmueble y se estima la cuantía de la reconvención propuesta en la cantidad de ciento treinta y cinco mil Bolívares (135.000, oo Bs.), equivalentes a un mil sesenta y dos, con noventa y nueve centésimas Unidades Tributarias (1.062,99 U.T.) por lo que este Tribunal resultó competente para conocer de la reconvención formulada. Así se declara. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda. 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.- En lo que respecta a esta institución del derecho procesal de la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, y en cuanto a su aplicación al caso de autos, como es la no comparecencia del demandante reconvenido a dar contestación a la reconvención propuesta es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta. Siendo así, tenemos: 1.- Citada como quedó el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO suficientemente identificado en autos, a través de diligencia suscrita por ella, asistida de Abogado, en fecha 22 de septiembre, del corriente año comenzó a transcurrir el termino establecido para dar contestación a la demanda, el cual señala la ley que es el segundo día siguiente al citación; acto éste el cual se realizó en el despacho del día 24 de septiembre del corriente, donde el demandado contestó la demandada, no opuso cuestiones previas y a su vez propuso reconvención al ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, también identificado, quedando emplazado el ciudadano reconvenido para contestar la reconvención al segundo día de despacho siguiente sin que medie citación alguna, ya que el simple acto de admisión de la reconvención hace que el reconvenido se entienda citado y por tanto queda emplazado. No hay constancia en autos que en el despacho del día 26 de septiembre del corriente año, haya comparecido el demandante reconvenido a dar contestación a la reconvención, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.- Así se declara.2.- Que nada pruebe el demandante reconvenido o que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el reconvenido cuando no da contestación de la reconvención o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.- La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, o en su defecto en la reconvención. A partir del termino establecido para dar contestación a la reconvención la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días sin termino de distancia Del análisis de los autos, se evidencia que el ciudadano demandante reconvenido FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ ya identificado, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se declara 3.- Que la pretensión del reconviniente, no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.En el presente juicio la pretensión de la parte reconviniente, es reconvenir como en efecto lo reconvino al ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.299.094 y de este domicilio, para que reconvenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Que en el contrato donde las partes se llamaron El OFERTANTE, o EL OFERENTE,: FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ y EL OPTANTE: LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO; ambos suficientemente identificados y que denominaron indistintamente: Contrato de Arrendamiento, Opción de Compraventa, Compromiso de Compraventa, o Venta simplemente, suscrito por ante la Notaria Pública Primera, de Maturín, Estado Monagas, en fecha 24 de febrero del año 2.012, anotado bajo el Nº 27, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, y que EL VENDEDOR, lo identifica en su libelo, lo acompaña al mismo, como Literal “C” y que tiene por objeto la venta de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en el sector Juanico, distinguido con el Nº 11- D, torre uno (1) del “Conjunto Residencial Juanico”, ubicado en la calle Los Rosales, esquina con Calle sin nombre, que la une con la Avenida “Raúl Leoni”, Urbanización Juanico, es esta ciudad de Maturín, estado Monagas, es un Contrato Privado de Venta de Inmueble. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello el Demandante – Reconvenido, cumpla con el mencionado contrato de venta y cumpla con su obligación de hacer la formal tradición del inmueble vendido, lo cual se materializa con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad por parte de EL OFERENTE – VENDEDOR, a tenor de lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil. Pretensiones estas ajustadas a derecho y con fundamento en la normativa civil vigente y en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho. Así se decide.- De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, o el demandante la reconvención que se la ha propuesto, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca. Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, ni contestada la reconvención y si se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este sentenciador declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en su libelo de reconvención. Así se declara.-Ahora bien, resulta necesario para quien aquí decide analizar los elementos probatorios reproducidos y promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente, quien promovió los siguientes instrumentos: PRIMERO: Copia Certificada del documento debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nº 27, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 24 de febrero del año 2.012 y donde consta el modo, los términos y condiciones, en que fue pactada la venta del inmueble tipo apartamento, ubicado en el sector Juanico, distinguido con el Nº 11- D, torre uno (1) del “Conjunto Residencial Juanico”, ubicado en la calle Los Rosales, esquina con Calle sin nombre, que la une con la Avenida “Raúl Leoni”, Urbanización Juanico, es esta ciudad de Maturín, estado Monagas y que el accionante acompañó a su Libelo identificado en el particular Literal “C”. El anterior documento que constituye un documento público el cual, no fue objeto de impugnación o tacha alguna, a tenor de lo previsto en los artículos 1. 359 y 1360, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al objeto de su promoción. SEGUNDO: Documento de propiedad del inmueble dado en venta, a favor del ciudadano accionante, FRANCO ANTONIO BARATTONNI DIAZ protocolizado por ante la Oficina Pública Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre del año 2.011, anotado bajo el Nº 2011.12380, Asiento Principal Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.781 correspondiente al Libro del Folio Real del mismo año y que se acompañó al Libelo de Demanda identificado en el Literal “Bº”, de dicho escrito. A dicho instrumento, que constituye un documento público el cual, no fue objeto de impugnación o tacha alguna, a tenor de lo previsto en los artículos 1. 359 y 1360, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al objeto de su promoción, por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que el demandante es propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, y como consecuencia de ella surgen obligaciones que cumplir en la venta celebrada. Así se declara.- En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, quedó plenamente demostrado: 1.-) Que el ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ dio en venta un inmueble de su propiedad ubicado del inmueble tipo apartamento, ubicado en el sector Juanico, distinguido con el Nº 11- D, torre uno (1) del “Conjunto Residencial Juanico”, ubicado en la calle Los Rosales, esquina con Calle sin nombre, que la une con la Avenida “Raúl Leoni”, Urbanización Juanico, es esta ciudad de Maturín, estado Monagas, al ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO 2.-) Que en el contrato celebrado, no se pactó termino alguno para el pago del precio convenido de venta del inmueble. 3.-) Del mismo modo, se prueba que el precio convenido de venta del inmueble fue de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000, oo Bs.) 4.-) Que el ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONNI DIAZ, es el propietario del inmueble vendido, con cualidad para ello y como consecuencia tiene la obligación legal de realizar la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del documento de propiedad y el saneamiento del inmueble (pago de impuestos, de servicios al inmueble, solvencias etc.) Todos estos hechos en su oportunidad legal no fueron desvirtuados por el demandante reconviniente y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso y obligado para este Tribunal declarar Con Lugar las pretensiones de la parte demandadaza reconviniente. Así se declara…”

Efectuado el recorrido procesal, pasa esta Superioridad a pronunciarse con antelación al fondo sobre la reconvención y la confesión ficta, en atención a las consideraciones que a continuación se explanan:

DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil procedió a Reconvenir en los términos siguientes:

“(…) DE LA RECONVENCION. Con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimneto Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine ejusdem, propongo la RECONVENCIÓN; y efectivamente RECONVENGO, a la parte actora ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.094 y de este domicilio, en los siguientes términos: (…) En fecha 24 de febrero del año 2.012, suscribí un contrato privado de de compra venta, con el ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ (…) De donde se desprende que mi obligación principal es pagar el precio de compra del inmueble, que se convino en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs. ) y pagar los gastos que puedan originarse por concepto de este contrato por Honorarios Profesionales, redacción de documentos, pago de Notaria, derecho de registro y habilitación si fuere el caso. Es el caso, Ciudadano Magistrado, que una vez firmado el contrato de venta en la Notaria, es decir en fecha 24 de febrero del año 2.012, EL OFERENTE-VENDEDOR, prácticamente se desapareció, se ausentó, no fue posible su localización en su domicilio que por lo menos yo conocía, donde no daban razón de el y solo fue después en junio del año 2.013, que me sorprende con una solicitud de procedimiento previo a las demandas, que prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que se tramita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tiene por objeto el inmueble cuyo venta ha sido pactada y convenida con EL OFERENTE-VENDEDOR y mi persona y que aún no se ha suscrito el contrato definitivo de compraventa convenido, por su incumplimiento fundamentalmente de entregar la tradición del inmueble que es una de las obligaciones principales del Vendedor, en los contratos de venta de inmuebles. Del mismo modo, ciudadano Magistrado y por cuanto en el contrato de marras de venta no se estableció de manera expresa un término o plazo para el pago del precio del inmueble, no estamos en presencia de una obligación líquida de plazo vencido, que se pretenda reclamársele, al deudor, sin colocarlo en mora. La obligación aún no es exigible, por constituir una obligación sin término, que opera en beneficio del deudor, y en este caso debe ser fijado el plazo para la cancelación del precio del inmueble por parte del comprador, por el Juez de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 1.212 del Código Civil…”.-

Propuesta la reconvención el Tribunal de la causa procedió a admitirla por auto de fecha 24 de septiembre de 2014 y en consecuencia la parte demandante reconvenida se entendía citada para contestar la reconvención al segundo (2do.) días de despacho siguiente al auto de admisión, tal como lo prevé el artículo 888 de nuestra Ley adjetiva civil, siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia esta Superioridad que efectivamente el demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención, en razón de ello, se trae a colación artículo 887 ejusdem: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Tal disposición legal concatenada con el artículo 362 del mismo Código consagra que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Ahora bien, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-

En este mismo contexto, para que la Confesión Ficta proceda se requiere que concurran tres requisitos fundamentales los cuales son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos mencionados:

Con relación al primer requisito tal como se señaló supra, el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2014, admitió la reconvención propuesta por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda (Folio 52). En tal sentido, el demandante-reconvenido conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento de Civil se entendía citado para contestar la reconvención al segundo (2do.) día de despacho siguiente al auto que admitió la reconvención, siendo que de una revisión de las actas procesales no se desprende que el demandante-reconvenido haya dado contestación a la contra-demanda planteada, por tal motivo, quien decide considera que efectivamente se cumple con el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-

Al respecto, ha señalado la doctrina que la falta de contestación de la demanda o como ocurre en el caso de marras, la falta de contestación de la reconvención acarrea una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos esgrimidos por el demandado reconviniente en su escrito de contra-demanda, presunción ésta que podrá quedar desvirtuada con cualquier elemento probatorio aportado al proceso, todo lo cual nos conlleva al segundo extremo de procedencia de la confesión ficta a saber:

2.- Que nada probare el demandado que le favorezca. En torno a tal requisito de la revisión de las actas no vislumbra quien decide que el demandante FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, por sí o por medio de sus apoderados judiciales hayan promovido pruebas durante el lapso procesal aperturado para tal fin, no obstante a ello, si adminicularon al libelo de demanda instrumentos que a continuación valorara esta Alzada a los fines de determinar si en algo lo favorecen:

a. Promovió copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nº 27, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 24 de febrero de 2012, inserto del folio cinco (05) al siete (07) de la presente causa. Dicho instrumento consiste en contrato de opción compra venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia del cual se desprende: 1) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato. 2) Que el precio de la futura venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, 00). 3) Que desde la autenticación por ante la Notaria comenzaría a correr una vigencia de noventa (90) días prorrogables por igual tiempo que serían a ciento ochenta (180) días sin más prorrogas. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada las reciprocas concesiones efectuadas por ambas partes aquí contendientes, entre ellas el lapso perentorio fijado por el vendedor-ofertante y aceptado por el comprador-optante para la materialización del pago, vale decir, ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del contrato de marras y el vendedor- ofertante legalizara la tradición de la cosa por ante la oficina registral competente. Y así se decide.-

b. Promovió copia fotostática de instrumento protocolizado por ante la Oficina Pública Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 2011.12380, Asiento Principal Nº 1, del matriculado con el Nº 387.14.7.8.781, inserto del folio del folio doce (12) al diecinueve (19) de la presente causa. Tal instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de propietario del demandante FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ sobre el inmueble de marras. Y así se decide.-

Con tales instrumentos el demandante-reconvenido no solo demostró la cualidad de propietario que ostenta, sino también acompañó a los autos el instrumento fundamental del cual se desprende las concesiones reciprocas efectuadas entre las partes, tales como el monto pactado, el lapso para la materialización del pago y la consecuencial tradición legal del inmueble de marras, con lo cual a criterio de esta Alzada, si corren inserto a las actas procesales elementos probatorios que favorecen al actor (reconvenido) y que hacen que no prospere el extremo en análisis. Y así se decide.-

En cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Alzada cita textualmente lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al respecto: “…que se dicte “una nueva decisión sobre el mérito de la apelación interpuesta”, con la advertencia expresa de que al analizarse si hubo o no confesión ficta del demandante reconvenido, quedará excluido de dicho juzgamiento lo referente a si se trata de una petición contraria a derecho, puesto que ya aquí se trató suficientemente el punto…”; por tal motivo en estricto acatamiento a lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia quien ordenó la verificación de los dos requisitos antes mencionado, con prescindencia del extremo que nos ocupa, es por ello, que este Juzgador considera lleno este requisito. Y así se decide.-

Estudiados los requisitos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y dado que los mismos son concurrentes, vale decir, deben cumplirse cada uno de ellos, lo cual a criterio de este Juzgador no ocurrió, toda vez que de autos se desprenden elementos probatorios que favorecen al demandante reconvenido, resulta forzoso declarar que en el subiudice no opera la confesión ficta. Y así se decide.-

Realizado el anterior pronunciamiento, pasa esta Alzada a valorar los elementos probatorios aportados por el demandado-reconvenido a los fines de decidir la reconvención y posteriormente el fondo del asunto:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada durante el lapso probatorio:

1).- Promovió invocando el principio de la comunidad de la prueba instrumentos acompañados al escrito libelar cursantes del folio cinco (05) al diecinueve (19) de la presente causa. Al respecto, observa esta Alzada que a tales instrumentos ya les fue otorgado el valor probatorio correspondiente. Y así se decide.-

Como fundamento de la reconvención arguye el demandado-reconviniente que una vez firmado el contrato de venta en la notaria, el vendedor-oferente se desapareció, se ausentó, no siendo posible su localización, que tuvo contacto con él, cuando en junio de 2013, lo sorprendió con una solicitud de procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, manifiesto que aún no se ha suscrito el contrato definitivo de compraventa convenido, por incumplimiento del vendedor principalmente por la falta de entrega o tradición del inmueble que es una de las obligaciones principales del vendedor, en los contratos de venta de inmuebles. Afirmó además, que en el contrato de marras de venta no se estableció de manera expresa un término o plazo para el pago del precio del inmueble, no estamos en presencia de una obligación líquida de plazo vencido, constituyendo una obligación sin término, que opera en beneficio del deudor.-

Tales afirmaciones de hecho no fueron contradichas ni refutadas, en virtud de la falta de contestación del demandante reconvenido, recayendo sobre ellas una presunción iuris tantum, que a criterio de quien decide, de la simple lectura del instrumento fundamental de la demanda acompañado por el actor en su escrito libelar e invocado por el demandado durante el lapso probatorio, quedaron desvirtuadas, en primer lugar, porque contrario a lo indicado por el demandado reconviniente el contrato de opción compra venta si contempla en su cláusula tercera el lapso en el cual ambas partes debían honrar sus respectivas obligaciones, señalando textualmente “… TERCERA: De común acuerdo EL OFERENTE y EL OPTANTE, establecen que se firmara esta OPCIÓN COMPRA-VENTA por ante la Notaría Pública y desde ese momento comenzara a correr un vigencia de Noventa (90) días prorrogable por igual tiempo que serían CIENTO OCHENTA (180) días Sin más prorroga…”; resultando palmario que el comprador (demandado reconviniente) tenia la obligación de cancelar el monto estipulado al vendedor (demandante reconvenido) dentro del lapso de ciento ochenta (180) días computados a partir de la autenticación de la opción a compra venta a los fines de proceder a la venta definitiva del inmueble, pago que no fue demostrado en autos por el comprador, de hecho el mismo afirma no haber efectuado el pago por la incertidumbre de la fecha de cancelación no contemplado en el instrumento jurídico, alegato y defensa que esta Superioridad no comparte, pues todo ello fácilmente se colige de una lectura del instrumento fundamental. Y así se decide.-

En segundo lugar, esgrimo como sustento de la reconvención que el demandante FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, incumplió con el contrato al no hacer la tradición y saneamiento de la cosa vendida. En este sentido, la tradición comprende el colocar en posesión de la cosa vendida al comprador así como el otorgamiento del instrumento de propiedad a tenor de los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil y el saneamiento abarca la posesión pacífica de la cosa vendida y los vicios ocultos de ella (art. 1503 C.C). Desprendiéndose de autos, que el inmueble de marras se encuentra ocupado por el demandado LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO y su núcleo familiar, es decir, el demandado emplea como medio de defensa y basamento de su contra-demanda, la falta de tradición legal del inmueble, estando ya en posesión del mismo, con lo cual parte de la tradición se encuentra configurada, por tal razón, a criterio de quien decide quedo desvirtuado tal alegado. Y así se decide.-

En sintonía a todo lo que antecede y aún cuando el demandante reconvenido FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ no contestó la reconvención, acarreando con ello una presunción iuris tantum sobre las afirmaciones contenidas en el escrito reconvencional, mal podría esta Alzada tomar como cierto hechos que no fueron acompañados con sus respectivas probanzas por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, más aún cuando los alegatos en que fomento su contra-demanda fueron desvirtuados, resultando forzoso para este Juez Superior en su condición de director del proceso, inquisidor de la verdad, quien tiene por norte la justicia, declarar la reconvención sin lugar, pues como se indico supra, si bien es cierto que los hechos contenidos en la reconvención no fueron contradichos ni refutados por el demandante reconvenido, no es menos cierto que los mismos tampoco fueron probados ni sustentados por el demandado reconviniente, razón por la cual, la reconvención planteada no debe prosperar por no constar en autos elementos probatorios que la sustenten. Y así se decide.-

Continúa esta Alzada y pasa a conocer el fondo de la presente controversia esbozándose las reflexiones siguientes:

Contempla el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Por su parte, señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

En este orden de ideas, en un contrato bilateral la ley faculta a una parte a pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código que reza “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De tal normativa se desprende claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. En razón a ello, a los fines de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.-

Así las cosas, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral, de autos se desprende contrato de opción compra venta acompañado por el demandante a su escrito libelar como instrumento fundamental, el cual fue invocado por el accionado durante el debate probatorio haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, no siendo ni impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y que cursa del folio cinco (05) al siete (07) de este expediente. En ese sentido, se entiende por opción de compra venta un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato, la jurisprudencia ha sostenido que es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes.-

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Asimismo, ha señalado en reiteradas ocasiones cuales son los elementos esenciales que lo caracterizan, considerando que las promesas u opciones de compra venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Y entonces, si quien incumple es el opcionado comprador, éste deberá consentir en que el opcionante vendedor retenga las arras y por otra parte, si es el opcionante vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de arras recibidas.-

Dicho lo anterior, de la revisión del contrato de opción a compra venta se desprenden claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, con lo cual queda evidenciado la naturaleza bilateral del mismo, vale decir, por una parte el vendedor ofertante se comprometió a vender un inmueble “tipo apartamento, ubicado en el sector Juanico, distinguido con el Nº 11- D, torre uno (1) del “Conjunto Residencial Juanico”, ubicado en la calle Los Rosales, esquina con Calle sin nombre, que la une con la Avenida “Raúl Leoni”, Urbanización Juanico, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas” y el comprador optante se comprometió a comprar el inmueble descrito por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en un lapso de noventa (90) días prorrogable por noventa (90) días más, equivalente a un total de ciento ochenta (180) días contados a partir de la autenticación del documento en análisis. Razón por la cual, el primero de los requisitos de la acción resolutoria se encuentra configurado. Así se decide.-

Para la verificación del segundo de los requisitos, referido al incumplimiento de una de las partes, es menester traer a colación los hechos afirmados tanto por el demandante como el demandado en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, señaló el actor que el demandado incumplió el contrato al no cancelar el monto acordado en el lapso fijado para ello; y el demandado por su parte afirmó que en la negociación no se señaló la fecha para la cancelación y que por el contrario el vendedor incumplió al no efectuar la tradición y saneamiento de ley. Asimismo, se cita las cláusula segunda y tercera del referido negocio jurídico: “SEGUNDA: EL OFERENTE ofrece en OPCIÓN COMPRA-VENTA a EL OPTANTE y se compromete a adquirir el antes identificado Inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00). TERCERA: De común acuerdo EL OFERENTE y EL OPTANTE, establecen que se firmara esta OPCIÓN COMPRA-VENTA por ante la Notaría Pública y desde ese momento comenzara a correr un vigencia de Noventa (90) días prorrogable por igual tiempo que serían CIENTO OCHENTA (180) días Sin más prorroga…”. Visto lo argüido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como las cláusulas que integran el contrato, infiere esta Alzada, tal como se indicó en el punto que abarcó la reconvención, que del texto de la opción a compra venta se desprenden cada una de las obligaciones contraídas por los contratantes, entre ellas, el monto acordado a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), el lapso en el cual se debía materializar el pago y la posterior venta definitiva, contando el comprador con un total de ciento ochenta (180) días computados a partir de la autenticación del contrato cuya resolución se persigue, obligación con la cual no cumplió el demandado pues a su decir, la falta de pago se debió a la incertidumbre de la fecha de cancelación, resultando evidente que contaba con un máximo de ciento ochenta (180) días, los cuales discurrieron desde el 24 de febrero de 2012 (fecha de autenticación del contrato) hasta al 24 de agosto de 2012, resultando palmario el incumplimiento en el pago del demandado alegado por el demandante. Y así se decide.-

Como ya se indicó tantas veces cuando se abordo el punto de la reconvención el demandado LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO afirmó que el demandante FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, incumplió con el contrato al no hacer la tradición y saneamiento de la cosa vendida, resultando imperioso destacar que el inmueble de marras se encuentra ocupado por el demandado y su grupo familiar, pudiendo colegirse que celebrado el contrato y estando en posesión del comprador el inmueble, solo le correspondía entregar la cantidad prefijada al vendedor para proceder a la venta definitiva, es por ello, que esta Alzada mantiene su criterio en cuanto a que el incumplimiento emerge de la conducta asumida por el comprador, pues se sobreentiende que tanto para el pago como para protocolizar la venta definitiva, se contaba con CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a partir de la firma de la opción por ante la Notaria. Motivos suficientes que conllevan a este Juzgador a determinar el incumplimiento en el cual incurrió el comprador ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, al no cancelar el monto en el lapso de mutuo acuerdo pautado, configurándose el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria. Y así se decide.-

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el actor en su escrito libelar a razón de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), a criterio de esta Alzada no resultan procedente, en virtud de la falta de especificación y justificación de los mismos, careciendo de sustento o asidero jurídico. Y así se decide.-

Aclarado todos y cada uno de los puntos controvertidos y llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta Superioridad considera que el recurso de apelación ha de prosperar parcialmente, quedando de esta manera revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, en contra de la demandante ciudadano FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ.-

TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

CUARTO: Se resuelve el contrato de opción de compra venta inserto del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente.-

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



CENA/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012273