REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

205º y 156º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ARIANYS JOSE MAITA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.916.220, asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.780.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, de este domicilio, donde requiere la reposición de la causa y entre otra cosa solicita “…la revocatoria de la interdicción definitiva acordada en la sentencia de autos, esto bajo el hecho de la pretermisión en referencia, que dota de ilegitimo y no valido las actuaciones realizadas en este proceso…”
En nuestro país, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado está atribuida en todo el territorio nacional, exclusivamente a los tribunales, en la forma dispuesta por la Constitución y las leyes. La ejecución de las resoluciones judiciales debe cumplirse en los mismos términos que ellas expresen.
Igualmente dispone el Código de Procedimiento Civil que serán los jueces quienes cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
En este sentido, el proceso, considerado como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto Inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancia que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial.
Bajo el esquema del testo Constitucional de 1999, específicamente conforme a lo previsto en el articulo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de lo preceptuado en el articulo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonomota, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste ultimo que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el articulo 2° Ibidem.
Visto que la presente causa se encuentra Sentenciada manteniendo la imperatividad de la misma y a luz de lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de modificar o revocar sentencias definitivas o interlocutorias por el mismo tribunal que la haya pronunciado, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado.
Ahora bien por cuanto este Tribunal no notifico a la representante del Ministerio Público; ordena que por secretaria se expidan copias certificadas de la sentencia dictada y se oficie a la representación del Ministerio Publico como parte de buena fe en todo proceso. Así se decide.



Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ,

La Secretaria,


Exp. N° 33.388