REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015

205° y 156°


Exp. 33.405
PARTES:
• DEMANDANTE: EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.620.361, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.027.571 y V-3.695.644 Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y 88.257, y de este domicilio.

• DEMANDADO: ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.600, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.517, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.


- I -


En fecha 16 de Mayo del año 2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, debidamente asistida por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, plenamente identificados supra, e interpuso demanda por Reivindicación contra el ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“Soy propietaria de la casa de habitación ubicada en la Manzana 16 Nro. 364, de la urbanización “Moriche II”, ubicada en el par vial Sisor/ San Jaime al Oeste de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín, enclavado en un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte Con carrera E, en dieciocho metros (18mts). Sur Con parcela Nro 363, en dieciocho metros (18mts). Este Con calle N° 02, en diez metros (10mts). Oeste Con parcela 365 en diez metros (10mts). El cual es de mi propiedad conforme se evidencia de documento que quedó debidamente registrado bajo el Nro 2013.1619, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.386.14.7.9.4543 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de los libros de registro respectivos llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 10 de Julio de 2.013…
Siendo el caso que en fecha 02 de Abril de 2013, celebré contrato privado de Opción de Compra Venta con el ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, quien abusando de mi confianza, y sin mi autorización, para que viviera en dicho inmueble, lo ocupó, con todos mis utensilios y enseres personales, y al solicitarle la devolución del mismo, no me lo entregó, sino que procedió a dejar allí a una ciudadana cuyo nombre desconozco, y la cual me impide el ingreso a mi casa, y tampoco me ha querido entregar dicho inmueble, por lo que ante el fundado temor que le tengo a dicha ciudadana por su agresividad, y ante el temor que pueda provocarle daños al inmueble en su estructura, con el objeto que sea preservado el mismo, solicito sea acordada prueba anticipada de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
Inútiles como han sido las gestiones que he realizado para que dicho ciudadano me restituya el inmueble en cuestión, es por lo que demando (…)
En mi carácter de propietaria de la identificada casa de habitación, y asistida como me encuentro demando por Reivindicación del inmueble identificado Up-Supra, al ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, (…) para que en su carácter de ocupante del mismo, convenga en restituírmelo, me lo restituya libre de personas y objetos, o en defecto de ello, sea condenado por este Tribunal a restituírmelo, entregándomelo libre de personas y objetos(… ) estimo la presente acción de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00)… Igualmente una vez obtenidos los resultados de la prueba anticipada solicitada, pido sea decretada Medida de Secuestro sobre el referido inmueble…”
(…Omissis…)


Por auto de fecha 21 de Mayo del año 2.014, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de Agosto del 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó una Compulsa de Citación que le fuera entregada para citar al ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, quien se negó a firmarla.

Corre inserta al folio 29 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ debidamente asistido por el Abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, en cual solicitó copias certificadas del presente expediente, quedando tácitamente citado para la prosecución de la presente causa.

De las Pruebas

Promoción y Evacuación

En el lapso probatorio sólo la parte demandante, representada por su Apoderado Judicial ANIBAL MARCANO CASANOVA, consignó en fecha 04 de Noviembre del 2.011, escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
Instrumental:
• Documento de venta anotado bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 6, Tercer Trimestre de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Maturín en fecha 10 de Julio del 2.013.
Testimoniales:
• De los ciudadanos: WILMER GUEVARA, LUIS ANTONIO PINTO, ROSIBEL CAÑA y LIS KARINA LIRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio.
Inspección Judicial:
• De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó inspección judicial en el bien objeto de la presente litis.

Visto el referido escrito de pruebas, este Tribunal las agregó a los autos, en fecha 24 de Noviembre del 2.014, y posteriormente admitidas mediante auto fechado 01 de Diciembre de ese mismo año, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos e igualmente para la practica de la Inspección Judicial.

El día 09 de Diciembre del 2.014, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada tal y como se dejó constancia en acta levantada por este Tribunal, que riela a los folios 37 al 39 del presente expediente. Posteriormente, en fecha 12 del referido mes y año, fueron consignadas a los autos fotografías tomadas por el experto designado en la realización de la inspección.

Los días 22 de Enero y 10 de Febrero del 2.015, se realizaron los actos de declaración de los testigos ROSIBEL CAÑA, LIS KARINA LIRA y LUIS ANTONIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.149.618, 20.312.407 y 9.893.888, respectivamente, tal y como consta en los folios 56, 57 y 60 del presente expediente.

Consecutivamente, llegado el día y hora fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna de ellas, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Abierto el lapso de sesenta (60) días para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia el día de hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-

UNICA

Ahora bien, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).


De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.


Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:

En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento del ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, para que una vez citado compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha 08 de Agosto del 2.014 compareció el mencionado ciudadano, debidamente asistido por profesional del derecho, y mediante diligencia solicitó la expedición de copias certificadas quedando tácitamente citado y por consiguiente a derecho para la prosecución de la presente causa. Así pues, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que la demandante ratificó e hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción; y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello verificó este Tribunal mediante la inspección realizada la presencia de familiares del ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, en el inmueble objeto de la litis, y al adminicular dicha prueba con las deposiciones de los testigos, ciudadanos ROSIBEL CAÑA, LIS KARINA LIRA y LUIS ANTONIO PINTO, quienes afirmaron el hecho de que el ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, se ha negado a entregarle el bien inmueble a la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, por lo que este Juzgador valora dichas pruebas; y a tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

3) Respecto al tercer requisito se observa:

Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara ante este Juzgado la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, contra el ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, ampliamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica a la Ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, plenamente identificada, como la única y legítima propietaria del inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Manzana 16 Nro. 364, de la urbanización “Moriche II”, situada en el par vial Sisor/ San Jaime al Oeste de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín, enclavada en un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con carrera E, en dieciocho metros (18mts). Sur: Con parcela Nro 363, en dieciocho metros (18mts). Este: Con calle N° 02, en diez metros (10mts); y Oeste: Con parcela 365 en diez metros (10mts). El cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nro 2013.1619, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.386.14.7.9.4543 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, de los libros de registro respectivos llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 10 de Julio de 2.013.

• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, plenamente identificado, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del Mes de Octubre del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.




Exp. 33.405
AJLT/Kc.-