REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO 2015
205° y 156°

Exp. 33.686

PARTES:


• DEMANDANTE: INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dos (2) de mayo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 6-A Tro, en la persona de su Director, Ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.966.920 y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO y NANCY GARCIA DE FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.948393 y V-10.302.912 y V-10.531.532, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: RANDY RAFAEL AZAN LÓPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.029.151 y de este domicilio y a la Sociedad Mercantil RON & SAZÓN, RESTAURANTE Y CAFE S.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 40, Tomo 55-A RM MAT de fecha 23 de octubre de 2009 e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° RIF- J-29830899-0 en su carácter de avalista.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VALVERDE, FARID RAFAEL AZAN y HENRRY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.423, 9.443 y 37.757 respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 9° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, en contra del Ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LÓPEZ y de la Sociedad Mercantil RON & SAZÓN RESTAURANTE Y CAFÉ S.A; en su carácter de avalista, procedió la última de los nombrados, debidamente representada por su Apoderado Judicial, a promover la siguiente Cuestión Previa, según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

9°. La cosa juzgada.

Alega la parte demandada lo siguiente:

(...) La presente demanda con anterioridad ya había sido declara inadmisible por improcedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, la cual cursó en el expediente 15.551.
Fundamenta la demandante la presente demanda en dos (2) instrumentos mal llamados "letra de cambio" por monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada una, y demás características señaladas en autos.
Los instrumentos fundamento de la presente acción, con anterioridad a la presente demanda fueron fundamento de igual demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, conforme expediente Nro. 15.551, la cual fue declarada inadmisible por carecer dichos instrumentos de la firma del librador (...)

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, expediente 99-347, Sala de Casación Civil que:
“la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”…

Lo cual se traduce en tres aspectos, a) la impugnabilidad; b) la inmutabilidad; y c) la coercibilidad.

Ahora bien, considera prudente quien aquí decide traer a colación lo siguiente:
La doctrina moderna distingue dos especies de cosa juzgada, la formal y la material. La primera está encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la ininpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se distingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. En cambio la material, además de tener como base esa ininpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio.-

Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina la parte final del artículo 1.395 del Código Civil, que establece los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, así la mencionada disposición establece: “…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esta norma se colige, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la inexistencia de las tres identidades que exige el articulo 1.395 arriba señalado. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.

Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.

Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

De una revisión de las actas procesales que en copia certificada cursan en el expediente bajo análisis, observa este juzgador que en efecto en fecha 13 de abril del año 2015; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A; contra el Ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LÓPEZ y la Sociedad Mercantil RON & SAZÓN RESTAURANTE Y CAFE S.A; por carecer el instrumento cambiario de firma del librador, con lo cual se configura el primer supuesto establecido en el precitado articulo 1.395 del Código Civil. Así dicha demanda estuvo fundada en la misma causa de la actual, esto es; el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), con lo que se configura el segundo supuesto, y por último la presente demanda ha sido incoada en contra de las mismas partes y con el mismo carácter que la presente demanda. Por lo que así, de este análisis sencillo pero necesario para determinar si efectivamente estamos en presencia de lo que en derecho civil, conocemos como la cosa juzgada, pareciera en principio que una vez llenos los supuestos, proceda la autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, es menester hacer un análisis de fondo en lo que a cosa juzgada se refiere. Por ello es necesario traer a colación lo expresado por el doctrinario Fernando Villasmil en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986.

(...) La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.

Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.”

En el mismo orden de ideas, señala Savigny, que la cosa juzgada no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del Juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión.

Esto plantea el desideratum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa.

Es una cuestión de política del derecho dice Savigny, establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente y así como lo afirma también Chiovenda son razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.

En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el "compromiso" que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el arbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y culpase a si mismo el que se comprometió).

Posteriormente, la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, según el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad).

Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justinianeo, fue recogido en el Código Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que hizo de la teoría de la "presunción de verdad", no ya el fundamento político-social de la cosa juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático, incluyéndola entre las presunciones legales; y así a pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa juzgada"; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material.

De la Cosa Juzgada Formal y Material.

Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

El Juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestra sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

Así, podemos decir, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, ,es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Articulo 272 del código adjetivo civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Ahora bien, observa este Tribunal que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), es decir; no hizo un pronunciamiento del fondo de la controversia, pues esta decisión se efectúo en la fase de introducción de la causa.

En este sentido es necesario revisar el uso de la terminología. Así, la improcedencia se declara por falta de derecho material o sustantivo, mientras que la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar; en tanto que la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y admisible, pero no se ha probado en juicio.

La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.

Por lo antes expuesto, y como ya se dijo anteriormente, la sentencia dictada por el referido Tribunal, y sobre la cual alude la parte demandada que se produjo la cosa juzgada, opuesta en la nueva demanda como una cuestión previa, solo se limitó a declarar la inadmisibilidad de la causa, es decir el Juez no recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia definitiva, siendo que durante ese camino se irían desarrollando las situaciones configurativas del proceso, por una parte las partes presentando y probando sus razones de hecho y de derecho, y por la otra el Juez profiriendo su decisión definitiva declarando la fundabilidad o la infundabilidad de la demanda.


En virtud de lo antes señalado y por cuanto la inadmisibilidad de la demanda no produce en el presente caso cosa juzgada formal, es forzoso para este Tribunal declarar que no se produjo con dicha sentencia la cosa juzgada opuesta por la parte demandada como cuestión previa en la presente causa. Y así se decide.


-II-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los Abogados FAROD AZAN GIL y JESÚS A. VALVERDE A, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, plenamente identificada en autos, en consecuencia:


• PRIMERO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, tal y como lo establece el artículo 358 de Código de Procedimiento Civil, numeral 4to.-
• SEGUNDA : Se condena en costas a la parte demandada.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín; catorce (14) de octubre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


EXP N° 33.686
Ely.-