REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015

205° y 156°

Exp. 33.520

PARTES:
• DEMANDANTE: NADIA YSABEL BADRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.029.521, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JULIO CESAR MARCANO y KARINA DEL VALLE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.966 y 80.294, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.419.273, 3.695.848 y 17.734.926, respectivamente; y de este domicilio; y SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, anotado bajo el N° 13, Tomo 14-A RM MAT, en la persona de su Directora, ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 585.772, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JESUS FARIAS TINEO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.083, y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


- I -

Conoce este Tribunal de la presente causa con motivo de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, Abogado Gustavo Posada, en fecha 29 de Julio del año 2.014, Inhibición ésta fundamentada en la causal Primera (1a) del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida Con Lugar por la instancia Superior. En tal sentido, recibido como fue el presente expediente, este Tribunal en razón de dicha Inhibición le dio entrada, procedió a numerarlo a fin de continuar el curso legal correspondiente.

Ahora bien, conforme a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, este Tribunal observó las siguientes:

Se inicia el presente litigio en fecha 07 de Enero del año 2.014, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano JULIO CESAR MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL, e introduce escrito contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTAS en contra de los Ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“Consta de Sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) que entre mi persona (Sic) y el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMAR (Sic) FIGUEROA, (…) existió una relación concubinaria que se inició del día 28/05/2.006 y finalizó en septiembre de 2.010. Durante el transcurso de tiempo que existió dicha relación, fueron adquiridos diversos bienes que ingresaron al patrimonio de comunidad concubinaria existente, sobre los cuales tengo derechos patrimoniales que mediante el ejercicio de esta pretensión intento hacer valer.
(…Omissis…)
…es el caso que mi concubino, identificado ut supra, realizó actos de enajenación a título oneroso de bienes de la comunidad concubinaria sin mi consentimiento. Así se desprende de diversas documentales que anexo al presente escrito libelar, que vendió varios bienes de la comunidad concubinaria existente entre nosotros. Los bienes a que se ha hecho mención, se especifican a continuación:
o Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre “Primera Etapa”, identificada con las siglas y números PUA N° 57, (…) Dicho inmueble fue vendido sin mi consentimiento a la ciudadana Mireya del Carmen Miramare de Colombo, (…)mediante documento de venta de fecha 20/06/2.013, que quedó inscrito bajo el nro. 2010.103, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010 (…) cuya nulidad pretendo mediante el ejercicio de la presente acción. Dicho inmueble pertenece a la comunidad según se desprende de documento público autenticado en fecha 21/06/2.010…
o Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía Santa Elena S/N de Maturín, Estado Monagas (…)Dicho inmueble fue vendido sin mi consentimiento al ciudadano José Roberto Colombo Miramare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.734.926, mediante documento debidamente protocolizado en fecha 14/06/2.013, quedando debidamente protocolizado en fecha 14/06/2.013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1916, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8383 y correspondiente al Libro Real del año 2.013 (…) Dicho inmueble le pertenecía a la comunidad concubinaria, tal como se desprende de documento protocolizado en fecha 02/10/2.009, quedando registrado bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 3 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
o Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre la misma edificada, distinguida con el N° 15 y que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías Bandry’s Villas, ubicada en la manzana k de la Urbanización Tipuro, de Maturín, Estado Monagas, (…) Dicho inmueble fue vendido sin mi consentimiento a la sociedad mercantil Servicios Laborales Jumiandi, c.a., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2.013, anotada bajo el N° 13, Tomo 14-A RM MAT, representada por Carmen Elena Figueroa de Miramare, en su carácter de Directora de la misma, tal como consta en documento debidamente protocolizado de fecha 20/06/2.013, quedando inscrito bajo el N° 2013.2003, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8419, correspondiente al Folio Real del año 2.013 (…) Dicho inmueble pertenecía a la comunidad concubinaria, tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14/10/2.008, quedando registrado bajo el N° 37, protocolo Primero, tomo 3.
Adicionalmente, mi ex concubino vendió al ciudadano José Roberto Colombo Miramare, anteriormente identificado, sus acciones de la Sociedad mercantil Corventeca, Corporación Venezolana de Tecnología, c.a., en la cual me corresponde la mitad de las mismas, sin que haya otorgado mi consentimiento para que realizara diche venta. Para la referida transacción, se basó en un instrumento poder que fue otorgado DURANTE EL CONCUBINATO, pero lo utilizó después de haber terminado esa relación concubinaria (…)
De acuerdo a lo narrado anteriormente, se observa que mi ex concubino, (…) vendió dichos bienes sin consentimiento ni autorización de mi parte, lo cual vulnera los derechos patrimoniales que tengo como copropietaria de los mismos.
(…Omissis…)
En el caso de autos, los contratos a que hemos hecho mención anteriormente, sufren de nulidad relativa por no tener consentimiento expreso de uno de los copropietarios de dichos bienes, razón por la cual acudimos ante esta sede judicial a demandar, como en efecto demando, al ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, (…) en su carácter de vendedor, así como a los ciudadanos Mireya del Carmen Miramare de Colombo, (…) José Roberto Colombo Miramare (…) y a la Sociedad Mercantil Servicios Laborales Jumiandi, c.a.,(…) representada por Carmen Elena Figueroa de Miramare, (…) en su carácter de Directora…
PETITORIO
PRIMERO: Que declare nula y sin efectos jurídicos la venta de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre “Primera Etapa”, identificada con las siglas y números PUA N° 57 (…)
SEGUNDO: Que declare nula y sin efectos jurídicos la venta de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía Santa Elena S/N de Maturín, Estado Monagas (…)
TERCERO: Que declare nula y sin efectos jurídicos la venta de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre la misma edificada, distinguida con el N° 15 y que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías Bandry’s Villas, ubicada en la manzana k de la Urbanización Tipuro, de Maturín, Estado Monagas (…)
CUARTO: Que declare nula y sin efectos jurídicos la venta de las acciones de las sociedad mercantil CORVENTECA, realizada al ciudadano José Roberto Colombo Miramare, mediante acta de asamblea autenticada en fecha 28 de Septiembre de 2.010, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo 48 y, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04/10/2.010, quedando anotado bajo el N° 26, folio 107, Tomo 15 del dicho Registro.
QUINTO: Solicito sean condenados en costas los demandados, ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
…a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y evitar que se burle el dispositivo que se dicte en el caso de autos, solicito el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes (…)
Además de dicha providencia cautelar, solicito medida preventiva de embargo de bienes de la empresa Corventeca Corporación Venezolana de Tecnología, c.a. (…) por la cantidada de Bsf Un Millón Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Bolívares Fuertes, por ser ese el monto de la venta de dichas acciones al ciudadano José Roberto Colombo Miramare (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000)
(…Omissis…)

Vista la demanda, ésta fue admitida en fecha 10 de Enero del 2.014, acordándose la citación de los demandados DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra. En esa misma fecha por auto separado el Tribunal que conoció primeramente de la causa, negó el decretó de las medidas solicitadas por la parte actora.

De la Contestación

En fecha 03 de Febrero del 2.014, compareció por ante el Tribunal conocedor, el Abogado JESUS FARIAS TINEO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en representación de los mismos se dio por citado y consignó escrito de contestación la demanda, en el cual entre otras cosas explanó lo que a continuación se cita:


(…Omissis…)
DEFENSA DE FONDO COMO PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocamos y hacemos vales como defensa perentoria o de fondo a la presente demanda, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA EN SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. En efecto, mediante documento de compra-venta acompañado por la actora en libelo de la demandad (…) se evidencia que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, vendió a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre “Primera Etapa”, identificada con las siglas y números PUA N° 57, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas (…). Del documento antes identificado, se evidencia que la operación de compra venta se verificó o que el comprador del objeto del contrato, es una mujer casada; hecho este evidenciado no solamente en el mismo documento de compra venta, sino que la misma parte demandante reconoce que es casada cuando la identifica con su apellido de casada; de donde se colige que en caso de que esa operación de compra venta generará acciones colaterales, esa parte adquiriente quedaría obligada junto con su cónyuge a responder judicialmente de manera solidaria y conjunta de cualquier acción que se intentare; lo que significa que en este caso, existen dos (02) Co-Propietarios (conyugues), al constituir lo que en derecho se llama LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO (…) teniendo la parte demandante, la obligación de demandar en forma conjunta y solidaria al cónyuge de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO de nombre COLOMBO, y no lo hizo, lesionándosele sin lugar a dudas su derecho a la defensa: en consecuencia; OPONGO en este acto como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA para sostener la presente acción…
CONTESTACION DE LA DEMANDA
…rechazo, niego y contradigo categóricamente la presente demanda, en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos alegados, como también en el derecho, por no estar debida y legalmente fundamentada la acción intentada…
…de inmediato paso a contestar la presente demanda, lo cual hago en los siguientes términos:
En nombre de mi representado DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, procedo en admitir como un hecho cierto, la existencia de una relación concubinaria, que mantuvo mi representado con la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL (…) en el período desde el 28 de Mayo del año 2006 hasta el mes de Septiembre del año 2010.
Igualmente admito en nombre de mi representado DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, que efectivamente se realizaron las operaciones de compra-venta de los bienes especificados a terceras personas como un negocio jurídico perfectamente válido…
En consecuencia de lo anterior paso a contradecir la demanda en los términos siguientes:
Rechazo, niego y contradigo en nombre y representación de mis poderdantes DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, deba o esté obligado por ley a tener el consentimiento o autorización de manera expresa a su ex concubina NADIA YSABEL BADRA GIL, para realizar actos de disposición u operaciones de compra venta sobre bienes, que sean o hayan sido adquiridos en una relación concubinaria, ya que tal requisito no existe en ninguna disposición legal expresa, como si existe o es exigido cuando se trata de una relación matrimonial, que no es el caso de autos.
…las operaciones de compra venta realizadas por mi representado DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, con mis representados ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, son perfectamente válidas al configurarse en las mismas, los (Sic) exigencias a que hace referencia el Artículo 1141 del Código Civil, estando presentes en las mismas, el consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, tanto por el vendedor, como por los terceros compradores adquirientes…
…en relación a lo alegado por la parte actora en relación a que solicita, se declare nula la venta de las acciones, que poseía mi representado DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA en la Sociedad de Comercio de este domicilio CORVENTECA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A., en virtud de que se realizó y se perfeccionó en base a un instrumento poder que fue otorgado por la demandante durante el concubinato, y que este había perdido su validez por el hecho que se había terminado la relación concubinaria; y en consecuencia , se había extinguido el poder.
…En base a lo anterior y en lo arriba explanado, se debe concluir que los contratos de venta realizados por el ciudadanos (Sic) DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, celebrados con los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, no están afectados de nulidad siendo perfecta las operaciones de compra venta, por lo cual presente demanda de nulidad de venta es improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva; y en caso de que la actora pretenda algún derecho, le quedaría solo la vía de la acción de demandar DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del vendedor, y nunca contra los terceros adquiridos por los terceros, quedan a salvo y garantizados…”

De las Pruebas

Estando en el lapso probatorio cada una de la partes hizo valer las pruebas que a bien creyeron convenientes.

De la Parte Demandada:

• CAPITULO I
Documentales:
o Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO y AMADO ANTONIO COLOMBO, expedida por el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Cinco de Noviembre del año 2001, inscrita bajo el N° 30.
• CAPITULO II
Argumentos jurídicos que fueron invocados en el texto de la contestación de la demanda.

De la Parte Demandante:
Ratificó las documentales que conjuntamente fueron anexadas al escrito libelar, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

Vistas las pruebas promovidas por ambas partes éstas fueron agregadas a los autos en fecha 03 de Abril del 2.014; y posteriormente una vez recibido el presente expediente en este Tribunal, las mismas fueron admitidas en todas y cada una de sus partes, por auto de fecha 08 de Abril del 2.015.

En fecha 17 de Junio del 2.015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, y el día 01 de Julio del mismo año, siendo la oportunidad para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se dejó constancia que sólo compareció el Apoderado Judicial de los demandados, por lo que el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para decidir.
Estando entonces, la presente causa en etapa de dictar Sentencia, lo hace hoy en base de los méritos siguientes:


- II -
PUNTO PREVIO

Sobre la Defensa Perentoria

Tal y como se detalló en el cuerpo narrativo del presente fallo, la representación judicial de los demandados, Abogado JESUS FARIAS TINEO, en su escrito de contestación opuso como punto previo la defensa perentoria la falta de cualidad para sostener el juicio, de su representada ciudadana MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, en razón de que la misma, al momento de perfeccionar la compra-venta, fue identificada como casada, lo que significa que existen dos (02) Co-Propietarios (conyugues), al constituir lo que en derecho se llama LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, teniendo la parte demandante, la obligación de demandar en forma conjunta y solidaria al cónyuge de la mencionada ciudadana.

Así las cosas, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observó este Juzgador que como prueba de ello el Abogado JESUS FARIAS TINEO, promovió acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO y AMADO ANTONIO COLOMBO, expedida por el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Cinco de Noviembre del año 2001, inscrita bajo el N° 30, evidenciándose efectivamente que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO es casada.

Ahora bien, establecen los artículos 148, 149 y 156 numeral 2° del Código Civil lo que sigue:

“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
(…Omissis…)
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
La comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, en principio son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, son gananciales o beneficios que forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

En este orden de ideas, se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio…” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20° edición. Argentina 1986.pp. 151). Del vocablo ganancia derivada la palabra gananciales, aplicables a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Lo que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp. 213).

Tomando en consideración lo antes expuesto, concluye quien aquí se pronuncia, respecto a la referida defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, que la ciudadana si tiene cualidad para sostener la presente acción, pues al haber celebrado dicha negociación (compra-venta de un bien) resulta claro que al tratarse de un documento mediante el cual uno de los cónyuges adquiere bienes a favor de la comunidad conyugal no se requiere la autorización del otro cónyuge, en tal sentido no es necesario la constitución del litis consorcio pasivo, pues se trata de la inclusión de un nuevo bien al patrimonio de la comunidad de gananciales, siendo esto así la defensa perentoria opuesta no ha de prosperar, y en consecuencia se declara SIN LUGAR conforme a los argumentos antes expuestos. Y así se decide.-

Sobre el Fondo de la Controversia

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de Mayo del 2.012, en la causa signada bajo el N° JJ1-L-2010-001285, que declaró la unión estable de hecho entre los ciudadanos NADIA YSABEL BADRA GIL y DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, determinando que la misma se inició el día 28-05-2.006 y finalizó en el mes de Septiembre del año 2.010, respecto a dicha declaratoria la representación judicial del codemandado DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, admitió tal hecho, afirmando que ciertamente durante ese tiempo si mantuvo dicha relación. Por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, luego de haber analizado las demás instrumentales donde se evidencian las ventas realizadas por el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA a los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, se verifica que las mismas fueron efectuadas en el mes de Junio del año 2.013.

En este orden de ideas, considera este Juzgador importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1682/2005, en el cual dispuso con carácter vinculante la inaplicabilidad del régimen de enajenación o gravamen de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a publicidad registral, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio y aportes de dichos bienes a sociedades, previsto en el artículo 168 del Código Civil. En la mencionada decisión la Sala estableció entre otras cosas:

“No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos”.

El que el régimen previsto en el artículo 168 del Código Civil no se aplicara en materia de uniones estables de hecho, por lo menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, no debe extrañar ya que ciertos efectos del matrimonio se producen en razón de su naturaleza formal –nace y se extingue por actos jurídicos- de la cual carece el concubinato. Esto lo puntualizó la Sala Constitucional en la sentencia nº 1682 en uno de cuyos párrafos estableció:

“…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…”.

Por lo tanto, durante la unión estable de hecho, mientras este no se declarase por sentencia judicial definitivamente firme, cualquiera de los concubinos podía enajenar unilateralmente, sin intervención del otro, los bienes inmuebles, acciones, cuotas de participación, muebles sometidos a publicidad, fondos de comercio, etc., que aparecieran documentados a su nombre, sin que la falta de autorización del otro concubino acarrease la nulidad del acto de enajenación. Por supuesto, el concubino que así procediera se haría responsable por los daños y perjuicios que ocasionara a su pareja en los términos previstos en el artículo 1185 del Código Civil. Sería una fuente permanente de inseguridad el que los negocios jurídicos bilaterales relativos a bienes inmuebles, muebles sujetos a publicidad, acciones o cuotas de participación en compañías, etc., pudieran anularse si después de perfeccionados se descubriese que uno de los contratantes para la fecha del negocio vivía en concubinato con otra persona cuyo consentimiento se omitió. Esto abriría las puertas a numerosos fraudes fraguados contra terceros que se verían expuestos a demandas de nulidad por no haber exigido el consentimiento de un concubino cuya existencia desconocía.
En el caso de autos la parte actora ha ejercido una pretensión de nulidad de los contratos de venta que efectuó el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA sobre los bienes constituidos por: 1) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre “Primera Etapa”, identificada con las siglas y números PUA N° 57; 2) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía Santa Elena S/N de Maturín, Estado Monagas; 3) Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre la misma edificada, distinguida con el N° 15 y que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías Bandry’s Villas, ubicada en la manzana k de la Urbanización Tipuro, de Maturín, Estado Monagas; y 4) Las acciones de la Sociedad Mercantil CORVENTECA, fundamentando su pretensión en la existencia del vicio del consentimiento debido a que en el acto de enajenación no se hizo constar su consentimiento.

Lo cierto es que cuando se formalizaron las ventas, en el año 2.013, el concubinato ya había terminado, en julio de 2.010, por lo que no existía la alegada comunidad concubinaria, sino una comunidad ordinaria en espera de liquidación. Pero ese concubinato, interrumpido de hecho, como toda unión de esa especie, no se declaró sino en fecha 16 de Mayo del año 2.012, de lo que se concluye que el vendedor DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA podía enajenar dichos bienes y acciones en referencia, ya que en el Registro Público la propiedad de dichos inmuebles aparece documentada únicamente a su nombre, conforme constan en los documentos acompañados al libelo.

En el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional la sentencia declarativa del concubinato entre los ciudadanos NADIA YSABEL BADRA GIL y DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA fue publicada en Mayo de 2.012 por lo que cuando los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE compraron los descritos bienes en el año 2.013 aquella unión interrumpida en Septiembre de 2.010 ya no producía efectos jurídicos respecto de los terceros, pues la sentencia que declaró dicha unión no se encuentra registrada.

En resumen, la pretensión de nulidad no puede prosperar por dos razones jurídicas fundamentales:

1.- El artículo 168 del Código Civil no es aplicable en materia de uniones estables de hecho por cuya razón el litisconsorte DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA a cuyo nombre estaba documentada la propiedad de los bienes inmuebles podía validamente enajenarlo sin el consentimiento de su concubina.

2.- La falta del registro oportuno acarrea la sanción prevista en el artículo 1.924 del Código Civil que establece:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”

Por lo que no habiendo registrado la parte actora, la sentencia definitiva que declaró la relación de tiempo de la unión estable de hecho habida con el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, queda sancionada con lo preceptuado en el transcrito artículo.

En este sentido, la argumentación hilvanada a lo largo de este fallo evidencia que la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL no ha de prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-

-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 148 y 168 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL ya identificada, contra los ciudadanos ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, igualmente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.



Exp. 33.520
AJLT/ Kc.-