JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2015.

205º y 156°

EXP N° 33.500

PARTES:

 DEMANDANTE: MARISOL MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.623.646 y de este domicilio.-

 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.218 y de este domicilio.-

 DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA (SUCESION DE LUSI BAUTISTA CANALES), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.775.887.-

 DEFENSOR JUDICIAL: CÉSAR CABELLO GIL; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02 de Octubre del año 2015; mediante el cual la Ciudadana MARISOL MAESTRE; previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) En el año 1977, inice una relación con el ciudadano LUIS BAUTISTA CANALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.775.887, de este domicilio, la cual mantuvimos de forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, evidente entre nuestro respectivos familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector en el cual nos tocó vivir como una pareja feliz. Durante ese vinculo concubinario no adquirimos bienes inmuebles, pero si bienes muebles constituido por el mobiliario de nuestro hogar, tal como consta de carta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil de este Municipio... De nuestra unión concubinaria procreamos dos (2) hijos los cuales son actualmente mayores de edad y llevan por nombres: LUIS ALBERTO CANALES MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.954 y de este domicilio y MARIANYELA DEL CARMEN CANALES MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.808.558 y de este domicilio... Es el caso que mi prenombrado concubino falleció en el ambulatorio José María Vargas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el día 12 de Mayo de 2014, habiéndose producido dicho deceso dentro del vínculo concubinario que existió continua e ininterrumpidamente de forma pública, y notoria desde el año 1977 y hasta la fecha procedentemente indicada. es por ello que queda de esta forma establecida la existencia de la comunidad concubinaria, todo ello de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 del vigente Código Civil....Que por todo lo antes expuesto acude a solicitar, se sirva decretar que existió juna relación y comunidad concubinaria con el finado y mi persona que comenzó desde el año 1977, establecida de forma ininterrumpida y de forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en el Ambulatorio José María Vargas, de esta ciudad de Maturín (…)

A través de auto fechado 07 de Octubre del año 2014, este Tribunal admitió la presente acción, acordando la citación de cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto; siendo consignado el mismo ante este Despacho en fecha 24 de Octubre del año 2014.-

la actora en fecha 28 de octubre de 2014, confiere poder Apud-Acta a su abogada asistente. Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2015, se designó defensor al abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.324, quien se dio por citado en fecha 16 de Abril de 2015.-

DE LA CONTESTACIÓN

Una vez citado el defensor judicial de la parte demandada, compareció ante la Sala de este despacho el Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL, actuando con el carácter de defensor judicial, procedió a contestar la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(...) A pesar de que publiqué un aviso en el diario El Periódico de Monagas, en fecha 8 de Abril de 2015, con la finalidad de que cualquier persona interesada se comunicara conmigo y hasta los momentos no han llamado, razón por la cual contesto de la siguiente forma: Niego y rechazo que la ciudadana MARISOL MAESTRE haya tenido una relación concubinaria desde el año 1977, con el de cujus LUIS BAUTISTA CANALES y la ciudadana MARISOL MAESTRE, hayan procreado dos hijos de nombres: LUIS ALBERTO CANALES MAESTRE y MARIANYELA DEL CARMEN CANALESD MAESTRE... (...) Lo que realidad hubo fue un matrimonio disuelto conforme a derecho y durante el mismo no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Ahora bien, resulta ser Ciudadano Juez, que la prenombrada ciudadana aprovechándose de la buena fe de este Juzgador pretende el reconocimiento de un estado civil a los fines de hacerse de forma fraudulenta de bienes los cuales adquirí en mi condición de divorciado, los cuales están fuera de cualquier comunidad de gananciales (...)

DE LAS PRUEBAS

Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte demanada procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Testimoniales:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZONIA MARGARITA CAMPOS y DOMINGO NAPOLEON FARIÑAS GARCIA.-

Por auto de fecha 18 de Junio del año 2015, se admitió el escrito probatorio consignado por la parte accionada, fijándose fecha y hora a los fines de la evacuación de las testimoniales respectivas.-

En la oportunidad procesal para presentar informes en la presente acción, ninguna de las partes presentaron de ellos, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 77 ejusdem establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Del análisis de las pruebas de la parte demanada:


• El mérito favorable de los autos sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


• Testimoniales:

- En relación a las Partidas de nacimiento de los ciudadanos: LUIS ALBERTO CANALES MAESTRE y MARIANYELA DEL CARMEN CANALES MAESTRE, acompañadas al libelo de demanda, adminiculadas las mismas con la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: SONIA CAMPOS y DOMINGO NAPOLEON FARIÑAS GARCIA, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar que entre los ciudadanos MARISOL MAESTRE y LUIS BAUTISTA CANALES, existió una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria conocida por los mismos por cuanto afirmaron el hecho cierto de que vivieron juntos en el inmueble ubicado en la Calle 13, N° 15 del sector Palo Negro, con sus dos hijos, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas. Y así se declara.


PUNTO ÚNICO

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación de que el concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela en su aspecto meramente formal, para convertirlo efectivamente en una concepción más realista acorde con las exigencias sociales de un mundo diferente que propende no solo al logro de la justicia como concepto filosófico natural, sino también como elemento fundamental del desarrollo social contemporáneo.-

Es de hacer saber que esta nueva visión o concepción del proceso, debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.-

Tal y como lo determina Couture, en su Decálogo del Abogado, que debe lucharse por la Justicia y aquel día en que el Derecho y la Justicia se enfrenten, debemos luchar por la justicia.-

Es menester indicar, según doctrina de nuestro máximo tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohibe realizar actividades probatorias

De igual manera, nuestro máximo Tribunal ha manifestado que no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, pues ello constituye una abierta violación del artículo 257 de nuestra carta Magna.-



Por todo lo antes expresado y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, verificándose la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por la Ciudadana MARISOL MAESTRE y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el Ciudadano LUIS BAUTISTA CANALES; desde el año 1977,hasta el día del fallecimiento del de cujus LUIS BAUTISTA CANALES, hecho este ocurrido el día 12 de Mayo de 2014-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecinueve (19) de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 33.500
Tula.-