REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015.-

205° y 156°

Exp: 33.006

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

PARTES:

• DEMANDANTE: LICIS TERESA CARRERA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.374.411, de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALE: ELIZABETH DIAZ VERACIERTA y ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.224 y 63.752 en el mismo orden y de este domicilio.-

• DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.707.958, de este domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.358.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 y de este domicilio

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) y Tercera (3°) del Código Civil.-


-I-

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.013, comparece ante este Tribunal la ciudadana LICIS TERESA CARRERA, identificada supra, y expuso, lo siguiente:

“...En fecha Dieciocho (18) de Abril del año 1.985, contraje matrimonio Civil con el ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 05, número 26, de la Urbanización Los Guaritos V, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, en donde nuestra relación se mantuvo armoniosa, basada en respeto, amor y consideración; hasta hace aproximadamente un (01) año cuando mi cónyuge comenzó a faltar con las obligaciones del hogar, así como a faltarme el respeto y maltratarme verbal y psicológicamente; quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día Veintiocho (28) de Julio del año 2.014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO, abandono de hogar y no lo he vuelto a ver. En nuestra relación procreamos tres (03) hijos de nombres: XAVIER FRANCISCO ORTIZ CARRERA, FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRERA y GABRIEL FRANCISCO ORTIZ CARRERA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Hago constar que no hay bienes que separar… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 y 3º que establecen “El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, infringiendo con ello los deberes de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano FRANCISCO JAVIER ORITZ CARRILLO.-”

En fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2.013, la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ELIZABETH DIAZ VERACIERTA, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 28 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los diarios “EL SOL” y “EL ORIENTAL”, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado MARIO BASIL identificado supra, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

El 14 de Octubre del año 2.013, se dio por notificada la FISCAL 8va del Ministerio Público.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 28 de Octubre de 2.013, y por cuanto no hubo Reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para el Segundo Acto Conciliatorio.

El día 13 de Diciembre del año 2.013, día y hora fijadas para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente la ciudadana LICIS TERESA CARRERA , debidamente representada por su Apoderada Judicial ciudadana ELIZABETH DIAZ VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.224; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró Reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandante, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al Quinto día de despacho siguiente, el cual se realizó en fecha 09 de Enero del año 2.015, estando presente la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial ciudadana ELIZABETH DIAZ VERACIERTA, la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo concurrido la parte demandada, en ninguna forma de derecho; y no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos HERNAN RENE NAVARRO GONZALEZ, ELVIA CELINA YANONI BARRIOS, ARCELIS EDELMIRA GONZALEZ DE GONZALEZ y YETHYL CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.904.784, V- 10.308.369, V- 9.863.227 y V- 11.341.649 en el mismo orden, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 14 de Febrero del año 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa se observo que en la fecha correspondiente no se dijo vistos, por error involuntario del Tribunal por lo que de conformidad con los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordeno Reponer la causa al estado de decir VISTOS, lo hace en esta misma fecha y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

El día Trece (13) de Noviembre del año 2.014 el Tribunal observa lo siguiente:

El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el Artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia ( la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en Pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza CIVIL, bajo diversas figuras como la del defensor ad litem; y en virtud que la conducta del Defensor Judicial Abogado MARIO BASIL en vez de mejorar y satisfacer la condición del demandado, fue agravada en vez de mejorada no cumpliendo con su fin; y en aras de no menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente acción, este Tribunal ordeno Reponer la causa al estado de citar al defensor ad litem, a los fines de dar la contestación a l demanda, por cuanto ya acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, manteniéndose en total vigencia; ordenándose mediante auto separado en esta misma fecha que el alguacil del Tribunal realice la citación del Defensor Judicial designado.

En fecha 04 de Febrero del corriente año la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ELIZABETH DIAZ VERACIERTA solicito mediante diligencia ante el Tribunal se designara un nuevo defensor judicial a los fines de la prosecución del proceso.

A solicitud de la accionante en fecha Nueve (09) del corriente mes y año se nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.358.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 y de este domicilio; a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Efectivamente en fecha 13 de Abril del año 2.015, siendo las 10:30am día y hora fijados se verifico el Acto de Contestación de la Demanda; estando presente la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ELIZABETH DIAZ VERACIERTA, el ciudadano CESAR CABELLO GIL en su carácter de defensor judicial del demandado; el cual consigno escrito de Contestación de la demanda, así como la representación del Ministerio Público, se declaro el Juicio Abierto a Pruebas.

Admitiéndose en fecha Trece (13) de Julio del presente año en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la parte demandante.

Seguidamente, el 23 de Julio del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Al folio Cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha Dieciocho (18) de Abril del año 1.985, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO y LICIS TERESA CARRERA BOADA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: HERNAN RENE NAVARRO GONZALEZ, YETHYL CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ y ARCELIS EDELMIRA GONZALEZ DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.904.784, V- 11.341.649 y V- 9.863.227 respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO al hogar conyugal, ubicado en la calle 05, número 26, de la Urbanización Los Guaritos V, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, en virtud de las discusiones que existían con la ciudadana LICIS TERESA CARRERA BOADA que hacían imposible la vida en común, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”


Criterio compartido por este Sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)

(…)

2°) El abandono voluntario.-
3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ; siendo la última de las causales señaladas bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante ciudadana LICIS TERESA CARRERA BOADA, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO; haciendo énfasis este sentenciador que la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró lo alegado por la parte accionante, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal y así se decide.-

Por cuanto se evidencia de autos, específicamente de las pruebas presentadas por la parte accionante ciudadana LICIS TERESA CARRERA BOADA, y la declaración de los testigos ciudadanos HERNAN RENE NAVARRO GONZALEZ, YETHYL CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ y ARCELIS EDELMIRA GONZALEZ DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.904.784, V- 11.341.649 y V- 9.863.227 respectivamente; el abandono al hogar común por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO, no siendo las mismas desvirtuadas por la parte accionada dentro de lapso legal oportuno, es por lo que declara CON LUGAR la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil y así se declara.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO y LICIS TERESA CARRERA BOADA , previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año 1.985.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veinte (20) de Octubre del año 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-






ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. YOHISKA MUJICA.




En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-




La Secretaria.-








Exp: 33.006
AJLT/Grheys.-