REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
VEINTE, (20) DE OCTUBRE DEL AÑO 2015

205° y 156°

EXP. 33.266

PARTES:

• DEMANDANTE: INVERSIONES PENUBI C.A, empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 273, Folios vto 136 al 145 tomo IV de fecha 23 de diciembre de 1985, siendo la última modificación según Acta de Asamblea de fecha 13 de agosto de 2013, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2013 bajo el N° 6, Tomo 53- A RM MAT, de los Libros de registro llevados por ese Despacho, debidamente representada por por su directora Principal, Ciudadana ROSAMARA NUTI CASTRAGNOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.539.749 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, CARLOS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ y JESÚS AQUILES SUÁREZ RUÍZ; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.988, 171.574 y 44.989 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO, C.A.; Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el N° 39, Tomo A-4, representada por el Ciudadano CARLOS VICENTE TEPEDINO SUPPINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.902.803, en su carácter de Presidente y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIO CÉSAR MARCANO y JOSÉ LEONARDO BLANCO, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.966 Y 97.749 y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I)
-I-

En fecha 21 de noviembre del año 2013, comparece ante este Tribunal la Ciudadana ROSAMARA NUTI CASTAGNOLI, en mi carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A, plenamente identificados en autos, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO, C.A, en la persona de su Presidente, Ciudadano CARLOS VICENTE TEPEDINO SUPPINI, por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

Mi representada tiene como objeto la explotación del ramo comercial de la construcción de obras integrales multidisciplinarias como estudios y proyectos en general que incluyen, servicios profesionales de ingeniería, arquitectura, topografía, movimientos de tierra y construcción en general, y con ese objeto ejecutó para y por orden de la parte demandada, los siguientes servicios y actividades: replanteo, movilización de equipo, deforestación liviana, remoción y bote de capa vegetal, excavación mecánica para conformación del cuerpo de un dique; dichos servicios fueron prestados en las áreas denominadas Laguna Amarilla Maresa y en el área denominada Laguna Buena Vista, que se describen en cada una de las facturas que se detallan más adelante.
En ese sentido, una vez ejecutada la actividad, mi representada emitía una factura proforma que entregaba a la demandada donde se describían todas las actividades y servicios ejecutados en esa oportunidad y mediante una valuación, posteriormente cuando se emitía el pago se libraba una factura fiscal; recibidas las Facturas la empresa tenía ocho (08) días para formular alguna objeción de lo contrario esta se tenía afectada de forma irrevocable (...) De las facturas nunca se hizo ningún reparo, con lo cual quedaban aceptadas en su totalidad solo restaba a la demandada pagar el monto de las Facturas, el monto a pagar iba de una vez detallado en las respectivas facturas, desde que se inició la relación comercial las facturas eran recibidas de esa forma ya fuera directamente por la empresa o por una persona autorizada para estos fines, dicha relación se llevó de esa manera, en un principio de la relación comercial, la empresa demandada pagaba sus deudas a INVERSIONES PENUBI, C.A, no así, las facturas de las cuales trata esta demanda.
De esa relación comercial se emitieron las siguientes facturas donde se detallaban la fecha, el lugar, el monto a cancelar, la fecha de vencimiento, los trabajos realizados, el nombre de la empresa INVERSIONES PENUBI, C.A y el cliente la empresa "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO, C.A", las facturas no pagadas y adeudadas poseen las siguientes características: 1°) La factura que se anexa marcada con el N° 1, por la cantidad de: DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 2.099.870,43), distinguida con el N° 18/2010-2011, de fecha 22-08-2011, en la misma se reflejan los trabajos realizados y la cual fue debidamente recibida y aceptada por la empresa "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO, C.A, 2°) La factura que se anexa marcada con el N° 2, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.266.123,39) distinguida con el N° 19//2010-2011, de fecha: 20-11-2011, en la misma se reflejan los trabajos realizados y la cual fue debidamente recibida y aceptada por la empresa "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO, C.A". La forma de pago de todas estas facturas era a crédito con vencimiento a los quince (15) días después de su recibo, tal y como se establece en el propio cuerpo de la Factura, es de hacer notar que al recibir la factura la empresa "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO, C.A, se le entregaba una copia del Original para que tramitara el pago (...)
Ciudadano Juez, hasta la presente fecha se ha agotado la vía extrajudicial y amistosa para obtener el pago de las referidas facturas sin que ello haya sido posible, por parte de la demandada, por ello le nace el derecho a mi representada sin que ello haya sido posible, por parte de la demandada, por eso le nace el derecho a mi representada de demandar el cobro de las cantidades contenidas en las facturas, así como sus accesorios (...)
(...) Por lo anteriormente expuesto es que ocurro ante su notable y competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil denominada: "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO, C.A, representada por el Ciudadano CARLOS VICENTE TEPEDINO SUPPINI, en su condición de aceptante de las facturas, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal bajo su digno cargo, en pagarle a mi representada, la cantidad de: TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.365.993,82), suma líquida y exigible las cual está contenida en las facturas anexas.-…”


La presente demanda es admitida en fecha 27 de noviembre del año 2013, ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO C.A., en la persona de su representante legal, Ciudadano CARLOS VICENTE TEPEDINO SUPPINI, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no oponerse se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada.-

En fecha 13 de enero del año 2014, este Tribunal ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, negándose la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, siendo tal decisión apelada en fecha 20 de septiembre de ese mismo año 2014.-

Una vez resuelta la apelación, se recibió en fecha 20 de mayo del año 2014 las resultas de la misma, fijando este Tribunal caución a los fines de decretar la medida solicitada.-

En fecha 30 de mayo del año 2014, compareció ante este Tribunal la Ciudadana PATRICIA CRISTINA TEPEDINO SUPPINI, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUPROCA C.A; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MARCANO, procediendo a otorgar Poder en ese mismo acto.-

DE LA CONTESTACIÓN

Estando en la oportunidad legal respectiva, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos; quien consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(...) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho lo expuesto en el escrito libelar con el que principian las presentes actuaciones, muy especialmente en lo siguiente:
Niego que mi representada, adeude a la parte actora cualquier cantidad de dinero por concepto de alguna factura.
Niego que mi representada haya recibido alguna factura suscrita o proveniente de la parte actora.
Niego que alguna persona capaz de obligar a mi representada haya firmado o aceptado (expresa o tácitamente) alguna factura suscrita o emanada de la parte actora.
Niego que mi representada haya hecho ejecutar algún servicio o actividad por la parte actora (...)
(...) La parte actora sostiene en su escrito libelar que demanda el cobro de diversas facturas que, a su decir, fueron entregadas a nuestra representada y, adicionalmente, que fueron aceptadas por no haberse hecho oposición u objeción a las mismas. Lo mencionado Ciudadano Juez, está alejado de la realidad, toda vez que, en ningún momento, la parte actora ha entregado alguna factura a nuestra representada.
La factura, para que pueda ser demandada en pago, debe ser aceptada por la parte contra quien se ejerce la referida acreencia (...)
(...) En vista de lo anteriormente expuesto, rechazamos, una vez más que las facturas cuyos montos se demandan NO FUERON ACEPTADAS POR MI REPRESENTADA, tal como mas adelante se detalla de manera pormenorizada.
(...) En el caso de autos no procede ni siquiera la aceptación tácita, pues, insistimos, el ciudadano que la parte actora señala como presunto recepcionista y firmante de la factura NO TIENE RELACIÓN DE NINGÚN ÍNDOLE CON CONSTRUPROCA, es una persona extraña a la empresa, con quien no lo une ningún vínculo, razón por la cual el cobro de las mismas se reputa como legalmente improcedente y así pido sea declarado por este honorable juzgado.
(...) De manera expresas IMPUGNO las facturas que sirven de fundamento a la presente acción (...), desconociendo la firma de recepción, así como el contenido de la misma, por no emanar de ninguna persona capaz de obligar a la sociedad mercantil CONSTRUPROCA, ni por haber sido recibida por dicha empresa (...)

En fecha 07 de agosto del año 2014, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO; actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual procedió a impugnar el poder Apud Acta otorgad a los Abogados JULIO CÉSAR MARCANO y JOSÉ LEONARDO BLANCO.-



DE LAS PRUEBAS

Abierto el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora, Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, procedió a consignar en fecha 08 de agosto del 2.014, escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes instrumentales:

• Facturas signadas con los Nros 1° y 2°.-
• Copias fotostáticas de los vouchers de pago realizados por CONSTRUPRO,C.A a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A.-
• Copias fotostáticas de la cotización solicitada por CONSTRUPROCA, para parte de la obra LAGUNAS COLINARIAS, NÚCLEO DE DESARROLLO ENDÓGENO MANRESA, LAGUNA BUENA VISTA, EL TALADRO, MACAGUA Y TEJERÍA.-

PRUEBA DE INFORMES:

* Oficiar a la Institución Financiera BANCARIBE.-
* Oficiar a PDVSA E Y P ORIENTE, Sede Principal, Maturín Monagas.-
* Oficiar a PDVSA, Sede Principal, Departamento PCP.-

TESTIMONIALES:

* Promovió la testimonial del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOLDING CAMPOS.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.-

De igual manera, la parte demandada debidamente representada por su Apodera Judicial, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, a través del cual trajo a juicio los siguientes elementos de prueba:

* Ratificación de la impugnación de las facturas.-

DOCUMENTALES:

* Acta Constitutiva y documentos estatutarios de la Sociedad Mercantil CONSTRUPROCA.-

TESTIMONIALES:

* Promovió las testimoniales de el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOLDING CAMPOS.-

En fecha 12 de agosto del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de confesión ficta realizada por la parte accionante.-

Vista la decisión anteriormente señalada, la parte accionante debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, apeló de la misma en fecha 14 de agosto de ese mismo año 2014, tal y como se evidencia del folio ciento setenta y seis (176) del expediente bajo análisis.-

Riela al folio ciento setenta y siete (177), escrito constante de seis (6) folios útiles, presentado por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual hizo oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte accionante.-

Por auto fechado 06 de octubre del año 2014, este Tribunal, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas fueron impugnadas dentro del lapso legal establecido y ésta no hizo la ratificación respectiva.-

En fecha 14 de octubre del año 2014, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, actuado con el carácter acreditado en autos, consignado escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitir pruebas, razón por la cual, este Tribunal previa revisión de la causa, acordó tal reposición, tal y como se verifica del folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento ochenta y nueve (189).-

Consecutivamente, en fecha 22 de octubre del año 2014, este Tribunal admitió las pruebas presentadas en la presente acción, salvo las promovidas por la parte actora en el CAPITULO PRIMERO de su escrito de pruebas, por cuanto las mismas fueron impugnadas y la parte demandante no las hizo valer en el lapso legal establecido.-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


-II-

PUNTO ÚNICO

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.
LA VALIDEZ DE UNA FACTURA COMERCIAL

Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

1)Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

2) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

3) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

4) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

5) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

6) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

7) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.

8) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada impugnó las facturas presentadas por la parte accionante como instrumentos fundamentales de la presente acción, sin que la parte demandante insistiera en hacer valer los mismos.-

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo en el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere"

De igual manera el artículo 444 ejusden es del tenor siguiente:

"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte dará por reconocido el instrumento"

Visto lo anteriormente trascrito y por cuanto, la parte demandante, tal y como se mencionó anteriormente no insistió en hacer valer las facturas consignadas en el presente expediente, las cuales fueron debidamente impugnadas por la demandada, así como tampoco ejerció recurso alguno contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2014, en el cual se negó la admisión de los instrumentos ut supra identificados, es por lo que se desechan los mismos de la presente acción, no otorgándoles valor probatorio alguno, y al ser éstos los instrumentos en los cuales en demandante basa su pretensión resulto forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la presente acción y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

* PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI C.A. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO C.A en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación).-
* SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante, en el equivalente al 25% del monto total de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
* TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ


EL SECRETARIO ACC
ABOG. OMAR JOSÉ SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Exp. 33.266
AJLT/Ely.-