REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015
205° y 156°

-I-

En virtud de que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Y visto que en fecha 07 de octubre de 2015, se le dio entrada, a la presente solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, concediéndosele un plazo perentorio a la solicitante para que ampliara su solicitud, a los fines de su admisión, a lo cual dio cumplimiento la actora, mediante escrito constante de cuatro (4) folio útiles; ahora bien, una vez analizada la misma, a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia, conjuntamente con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 3, referente a la modificación a nivel nacional, de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en el cual quedó establecido lo siguiente:

"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas" (negrillas nuestras)


En este orden de ideas, respecto de la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado: "...los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir con una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien lo instaura ...no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio... la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado ... estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad..." (Alfredo Morles Hernández, "Curso de Derecho Mercantil", Tomo 2, página 1.222).-

De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículo 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.

Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 20003, R.C. N° 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

"...Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1 de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la sala expuso, lo siguiente:
"...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tal solo... cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios..."


De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea es de la jurisdicción voluntaria o no contencioso, y siendo que la resolución N° 2009-0006, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, estableció en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de las causas de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio; no es menos cierto, que excluyó de dicha competencia donde participen niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, esta sentenciadora observó que la ciudadana: CARLA CAMINO AVILA, alega lo que textualmente se cita: "...procediendo en esta actuación como representante legal del ciudadano: SERGIO LUIS FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.814. 765; por mandato expreso del mismo, según poder que consigno marcado "A", junto a su respectiva copia de Acta de Nacimiento y Cédula de identidad, y en mi cualidad de madre y en consecuencia representante legal de mi hijo, el adolescente LUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO..."; situación esta que obliga a este Tribunal a tono con la Resolución N° 2009-0006, supra señalada, declararse incompetente por la materia para conocer del asunto que aquí se ventila; por lo que declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y literal k del 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.- SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. En su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente.-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. KELLY CARRION CARRION
JUEZA TEMPORAL

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 33.852
AJLT/tula -