REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





N SU NOMBRE

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO 2015
205° y 156°

SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXP Nº: 33.313
PARTES:

• DEMANDANTE: AZAEL CLAVIJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.110.662 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDRÉS MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967 y de este domicilio.-
• DEMANDADO: BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.706.161 y de este domicilio.-
• DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO en contra del Ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, plenamente identificados en autos, en los términos que de seguidas este tribunal sintetiza:

“Ciudadano Juez, en fecha trece (13) de mayo de 2013, realicé por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, firmé una opción compra venta, sobre un inmueble propiedad del Ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, supra identificado, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización La Estancia, distinguida con el N° y Letra E-12, sector TIPURO II, Avenida Alirio Ugarte Pelayo (...), el monto de la venta sería por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), recibiendo para el momento de la Opción Compra Venta [en] en momento de la autenticación la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) el cual se le canceló con cheque de Gerencia N° 00521444, de la Cuenta N° 0108-0153-22-090000001, del BANCO PROVINCIAL (...), donde el vendedor se comprometió a obtener los documentos de liberación de Hipoteca ante el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en el plazo de sesenta días contados a partir del 13 de mayo, luego se le cancelaría la suma restante por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), al momento de la firma ante el Registro Subalterno correspondiente, posteriormente el ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, luego en fecha cuatro de diciembre del 2013, el ofertante me solicitó la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual le cancelé mediante depósito N° 0102, comprobante de fecha 25 de junio de 2013 (...)

(...) Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta en nueve metros ( 9,00 mts) con la parcela E-7; SUR: Línea en nueve metros (9,00 mts)con calle 6; ESTE: En línea recta en veintidós con veintitrés centímetros (22,23 mts) con parcela N° E-11; y OESTE: En línea recta en veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts) con parcela N° E-13 (...)

(...) Pero es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de haber dado estricto cumplimiento a lo convenido y pactado en la OPCIÓN DE COMPRA VENTA; lo que se evidencia de los cheques recibidos por el demandado y los mismos se han hecho efectivos.-

(...) Sobre la base de los razonamientos expuestos demando formalmente al ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN (...), en su carácter de propietario del inmueble descrito en el libelo de demanda, el cumplimiento del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil (...) y en consecuencia, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

1) En darle cumplimiento a los contratos de OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, y por lo consiguiente realizar a mi favor la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del referido contrato, libre de bienes y personas.
2) Las costas y costos que se causen en el presente juicio de conformidad con la Ley.-
3) Me reservo el derecho de demandar la indemnización de los daños y perjuicios ha lugar (...)

En fecha 12 de febrero del año 2014, fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, así como también medida Innominada de Ocupación.-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio del año 2014, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó Cheque de Gerencia N° 00007475, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), del Banco de Venezuela, a favor del Ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, ordenándose la apertura de la cuenta correspondiente.-

Corre inserto al Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis, diligencia de fecha 9 de julio del año 2014 compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio MARYORI TABEROA; quien solicitó la suspensión de la presente causa y se deje sin efecto la causa y la medida innominada de ocupación del inmueble, siendo tal petición negada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de agosto de ese mismo año, por cuanto la referida Abogada no es parte en la presente acción.-

Posteriormente, y tal y como se evidencia de los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) la Ciudadana TATIANA VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARYORIS TABEROA, solicitó la suspensión de la presente causa, así como también la medida de ocupación.-

En fecha 03 de noviembre del año 2014, este Tribunal negó lo solicitado por la Ciudadana TATIANA VELÁSQUEZ, en lo que respecta a la suspensión del proceso, por cuanto se estaría violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en lo que respecta a la suspensión de la medida fue negado tal pedimento por cuanto la tercera interesada debió ejercer el recurso de oposición al momento de la práctica de la referida medida.-

Una vez agotadas las vías legales para materializar la citación de la parte demandada, en primer lugar de manera personal, mediante compulsa y posteriormente, a través de carteles, el Abogado en ejercicio ÁNDRES MARCANO; actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, siendo éste designado mediante auto fechado 09 de diciembre de ese mismo año 2014, siendo debidamente notificada tal y como se desprende del folio cincuenta y dos (52), aceptando el cargo mediante diligencia de fecha 21 de enero del año 2015.-

Por cuanto la Defensora Judicial aceptó el cargo, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la citación de la misma, quien fue debidamente citada en fecha 06 de febrero del año en curso.-


DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMÍREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito constante de dos (02) folio útiles, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en cuanto al Derecho se refiere, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado, por temeraria infundada y de evidente mala fe, por ser inciertos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, de que mi representado, el ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, no ha querido otorgar la venta; igualmente es falso que se haya pactado el monto de la venta en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) y que mi representado recibió del Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO, en el acto de autenticación del contrato de opción de compra venta, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00) (…)
(...) SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos el hecho a que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda donde dice que se realizó por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, la firma de un contrato de Opción Compra-Venta, suscrito por los Ciudadanos AZAEL CLAVIJO RUBIO y BLAS BECERRA RINCÓN, de un inmueble ubicado en el Sector Tipuro II (...)

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, compareció el Apoderado Actor y consignó ante este Despacho escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-
• Documento de Opción de Compra Venta.-

En fecha 23 de abril del año 2015, este Tribunal admitió el referido escrito probatorio.-

Mediante escrito constante de un (01) folio útil, la Defensora Judicial designada, consignó escrito de pruebas, tal y como se desprende del folio sesenta y ocho (68) del expediente bajo estudio.-

En fecha 03 de julio del año 2015, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al instrumento público constituido por el Contrato de Opción de Compra-Venta que riela del folio cinco (05) al folio seis (06), donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre el aquí demandado, Ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA y el accionante, Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO; dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, pudiendo evidenciarse del mismo que para el momento de la autenticación de la referida Opción de Compra Venta el demandante entregó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), y posteriormente, en fecha 22 de junio de 2013, entrego un cheque al Ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), tal y como se evidencia de autos, es decir, que el accionante había cancelado mas del noventa por ciento (90%) del monto total del inmueble. Y así se establece.-

Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se decide.-


-III-


En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA fuera incoada por el Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO contra el Ciudadano BLAS BECERRA, previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: El Ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, debe dar cumplimiento al contrato de Opción de Compra-Venta de Inmueble, y consecutivamente realizar la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble plenamente identificado, libre de bienes y personas.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ



LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria


Exp. 33.313
Ely.