REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, Cinco (05) DE Octubre DEL AÑO 2015.-

205° y 156°


• DEMANDANTES: LISETH COROMOTO CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.094.341, domicilia en la Candelaria Parroquia el Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• DEMANDADO: LUIS OCTAVIO MORENO BAQUERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.092.589, domiciliado en la Candelaria Parroquia el Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• ABOGADOS APODERADOS: MILAGROS DI LUCA Y CELIO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.565 y 202.575.-
• ASUNTO: DIVOCIO ORDINARIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 CAUSAL 2°DEL CODIGO CIVIL.
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-

-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:

En fecha 28 de Noviembre de 2.014, se declaró competente este Tribunal y se admitió la demanda librándose la respectiva boleta de notificación al demandado y a al Fiscal 8vo. Del Ministerio Público.-

-II-

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014), oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda la accionante realizo diversas actuaciones en la presente causa dirigidas a obtener la medida de embargo preventiva, sin poner a disposición del alguacil de este tribunal los medios o recursos necesarios para lograr la citación del ciudadano LUIS OCTAVIO MORENO BAQUERO. Hasta el día Dos (02) de Octubre del 2.015, transcurrieron más de Nueve (09) meses sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación de la parte demandada, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la presente causa.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana LISETH COROMOTO CHAURAN , contra el ciudadano LUIS OCTAVIO MORENO BAQUERO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.




ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las (10:50 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,



Exp 33.550
EYLEEN