REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015.-

205° y 156°

Exp: 33.187
“VISTOS”
CON INFORMES. -

PARTES:


• DEMANDANTE: ALFONZO AGUSTIN FIGUEROA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.559; y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.448.669, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.144, y de este domicilio.

• DEMANDADA: DAMELIS DEL VALLE GRANADO MOROCOIMA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.530.067, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.358.525, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-


-I-

En fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALFONZO AGUSTIN FIGUEROA MAITA identificado supra, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ciudadana YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.448.669 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.144, y expusieron, lo siguiente:



“...Contraje Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal, del Municipio Piar, Parroquia Guanaguana, en fecha Veinte (20) de Abril del año 1.987 con la ciudadana DAMELIS DEL VALLE GRANADO MOROCOIMA, procreamos en concubinato un (01) hijo que tiene por nombre JOSE LUIS FIGUEROA GRANADO, venezolano, mayor de 32 años y bajo la unión matrimonial cuatro (04) hijos, venezolanos, que tienen por nombre TOMAS DANIEL FIGUEROA GRANADO, DANIELA DEL VALLE FIGUEROA GRANADO, LUIS AGUSTÍN FIGUEROA GRANADO y ANA DANIELA FIGUEROA GRANADO, mayores de edad, de 25, 24, 23 y 22 años respectivamente. Una vez unidos en matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en La Cruz De La Paloma, Sector La Victoria,, Casa N° 12, Parroquia Santa Cruz de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, es el caso que el día Veinte (20) de Enero del año 1.994, nuestra vida conyugal fue interrumpida, la relación se deterioro motivado a las faltas de respeto, y ella abandono el hogar separándose de hecho permaneciendo así hasta el presente sin ningún tipo de comunicación al extremo que desconozco completamente su paradero. En esta relación no obtuvimos bienes patrimoniales… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberes de convivencia”, demandando así por Divorcio a la ciudadana DAMELIS DEL VALLE GRANADO MOROCOIMA…”

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana DAMELIS DEL VALLE GRANADO MOROCOIMA ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 11 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los diarios “EL ORIENTAL” y “LA PRENSA DE MONAGAS”, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana DAMELIS DEL VALLE GRANADO MOROCOIMA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado CESAR CABELLO GIL, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día Veintiocho (28) de Julio del año 2.014, estando presente el demandante ciudadano ALFONZO AGUSTIN FIGUEROA MAITA debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA, y el Defensor Judicial de la demandada Abogado en Ejercicio CESAR CABELLO GIL y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, fijándose el día y la hora para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

El día Treinta (30) de Octubre del año 2.014, día y hora fijados para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano ALFONZO AGUSTIN FIGUEROA MAITA, debidamente representado por la abogada en ejercicio YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.144; así como el defensor judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio Cesar Cabello Gil, y por cuanto no se logró reconciliación alguna, y vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5to) día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2.014, estando presente el demandante ciudadano ALFONZO AGUSTIN FIGUEROA MAITA representado por su Apoderada Judicial ciudadana YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA, el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano CESAR CABELLO GIL, el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y dos (02) folios anexos, y la Fiscal 8va del Ministerio Público; no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• La declaración de los ciudadanos JOSE LUIS BRUZUAL URBANEJA y ARMANDO JOSE GOMEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.256.805 y V- 4.718.267 respectivamente, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba, consignado por la parte demandante.-

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2.015 la Apoderada Judicial de la parte demandante estando en la oportunidad legal presento escrito de Informe.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa el Tribunal observo que en fecha Trece (13) de Abril del año en curso, venció el lapso de informes, por lo cual debió haberse dicho vistos, y no se hizo; ordeno la Reposición de la Causa el estado de decir vistos; lo cual se hizo en esa misma fecha mediante auto separado. El Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.


-III-


Al folio Dos (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Junta Comunal, del Municipio Piar, Parroquia Guanaguana, en fecha Veinte (20) de Abril del año 1.987, entre los ciudadanos ALFONZO AGUSTIN FIGUEROA MAITA y DAMELIS DEL VALLE GRANADO MOROCOIMA , el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSE LUIS BRUZUAL URBANEJA y ARMANDO JOSE GOMEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.256.805 y V- 4.718.267 respectivamente, los cuales fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana DAMELIS DEL VALLE GRANADO MOROCOIMA al hogar conyugal ubicado en La Cruz De La Paloma, Sector La Victoria,, Casa N° 12, Parroquia Santa Cruz de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, abandonando a su cónyuge ciudadano ALFONZO AGUSTIN FIGUEROA MAITA, observando este Sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-


DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALFONZO AGUSTIN FIGUEROA MAITA y DAMELIS DEL VALLE GRANADO MOROCOIMA, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Junta Comunal, del Municipio Piar, Parroquia Guanaguana, en fecha Veinte (20) de Abril del año 1.987 . Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio Dos (02) del presente expediente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Siete (07) de Octubre del año 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-




ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA .-
ABG. YOHISKA MUJICA.






En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.





La Secretaria.-










Exp: 33.187
AJLT/ Grheys.-