REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015.-

205° y 156°

Exp: 33.572

“VISTOS”

PARTES:


• DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.360.444, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: CARLOS J. URRIOLA y GEORGINA ANTONIA TENORIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.268 y 42.740 respectivamente, y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: OMAR JOSÉ DEVERA MOSQUERA y LUZMILA GABRIELA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.911.125 y 14.726.820 en el mismo orden, y de este mismo domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LUCES debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS J. URRIOLA, en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ DEVERA MOSQUERA y LUZMILA GABRIELA BRITO, la cual en fecha Catorce (14) de Enero del año 2.015, fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda.-

Consta en autos, específicamente al folio 20, del día Cinco (05) de Febrero del año 2.015 y al folio 21, del día Diez (10) del mismo mes y año que el Alguacil de este Tribunal consignó Recibos de Citación debidamente firmados por los demandados ciudadanos OMAR JOSÉ DEVERA MOSQUERA y LUZMILA GABRIELA BRITO.

En fecha Siete (07) de Julio del año 2.015 el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Una vez transcurridos los lapsos procesales dentro del presente litigio, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el mismo, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

En abundancia a ello, es criterio Jurisprudencial, lo explanado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de Agosto del año 2.003, que establece:

“…Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita: 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no pruebe nada que le favorezca…”.-

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. En este caso vencido el lapso probatorio, el Tribunal procederá a Sentenciar.

UNICA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando los demandados ciudadanos OMAR JOSÉ DEVERA MOSQUERA y LUZMILA GABRIELA BRITO, se encontraban citados, tal y como se desprende de los folio 20 y 21 del presente expediente, siendo así, puede claramente determinar este Sentenciador, que siendo la citación un acto de eminente Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho a la defensa, para que así la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que hoy nos ocupa, se vio realizada dichas citaciones en fecha 05 y 10 de Febrero del año 2.015 respectivamente, es decir; que a la parte demandada se le garantizó su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su Escrito Libelar, no contestando estos la demanda, así como tampoco promoviendo prueba alguna que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, y visto el documento que se encuentra inserto al presente expediente, el cual riela del folio 03 al folio 09, documento éste que se encuentran debidamente registrado y con el cual se demuestra la propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCES, sobre el bien inmueble plenamente identificado en autos; es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCES, debidamente representado por sus apoderados judiciales ciudadanos CARLOS J. URRIOLA y GEORGINA ANTONIA TENORIO en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ DEVERA MOSQUERA y LUZMILA GABRIELA BRITO, plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por REIVINDICACION, tiene intentada el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCES en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ DEVERA MOSQUERA y LUZMILA GABRIELA BRITO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia este Tribunal ordena:

• Primero: Que se tenga al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCES, como único dueño del inmueble objeto de Reivindicación, consistente en una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida distinguida con el N° 139, Manzana 05, de la Urbanización " MORICHE II", ubicada en el par vial Sisor / San Jaime, al oeste de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Carrera C, en Dieciocho Metros (18 Mts); SUR: Con parcela N° 140, en Dieciocho Metros (18 Mts); ESTE: Con parcela 139, en Diez Metros (10 Mts); y OESTE: Con Calle N° 5, en Diez Metros (10 Mts); tal y como consta de documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico Del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 2011.4502, Asiento Registral 3, Matricula N° 386.14.7.10.1372, Libro del Folio Real del Año 2.011, Tramite N° 4.1155.
• Segundo: Se ordena a los ciudadano OMAR JOSÉ DEVERA MOSQUERA y LUZMILA GABRIELA BRITO, a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCES, el inmueble supra identificado.-
• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, conforme a l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Siete (07) de Octubre del año 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-




ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA .-
ABG. YOHISKA MUJICA.






En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.





La Secretaria.-





Exp: 33.572
AJLT/ Grheys.-