REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL 2.015

205º y 156º

EXPEDIENTE N° 33.655

PARTES:
• DEMANDANTE: JHULIANIS VICTORIA MAESTRE CANDURIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.286.622 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARQUIMEDES NUÑEZ y GLADYS ORTA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.612.188 y V-11.336.348, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.572 y 64.023, y de este domicilio.

• DEMANDADAS: SAIDA DEL CARMEN ROSAL y OSLEBIS COROMOTO TINOCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.239.030 y V-9.899.475, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, LORENA MARTINEZ, JOSE ORSINI JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.137, V-12.013.250, V-20.002.285, V-15.323.486, V-15.115.406, V-10.107.754 y V-11.449.621, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 71.191, 223.412, 108.594, 148.561, 57.926 y 164.486, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: SIMULACIÓN ABSOLUTA DE VENTA.

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:

• Por auto de fecha 13 de Abril del presente año 2.015, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartosuite, distinguido PB-S01, localizado en CCP Suites, Etapa 1, Edificio Principal, Nivel Planta Baja, situado dentro del Complejo Comercial Ciudad Comercial Petroriente, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, distinguido con el Código Catastral N° 160803U01000000000000000000, y tiene una superficie aproximada de Treinta y Seis metros cuadrados (36 mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: PB-L10, SUR: PB-S03, ESTE: Pasillo de circulación, y OESTE: Fachada oeste del Edificio; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo de 2015, quedando anotado bajo el N° 2013.49, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7308 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
• Mediante diligencia fechada 05 de Junio del 2.015, compareció el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana OSLEBIS COROMOTO TINOCO, consignó instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con otros profesionales del derecho, y estando facultado para ello en nombre de su poderdante se dio por citado.
• Posteriormente en fecha 12 de Agosto del 2.015, comparecieron los Abogados AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la codemanda ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL, y en representación de la misma se dieron por citados.


Verificada la última de las citaciones de la parte demandada, y estando a derecho las mismas, en fecha 16 de Septiembre del 2.015, compareció por ante este Tribunal el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OSLEBIS COROMOTO TINOCO, y formula mediante escrito, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Abril del 2.015, sobre un bien inmueble objeto de la litis, alegando el prenombrado profesional del derecho lo que en resumen se cita:

…Omissis…
“…para decretar una Medida Preventiva, es necesario que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni Juris o presunción de buen derecho, el periculum in mora o peligro en la mora que haga ilusoria la ejecución del fallo, ninguno de los cuales están cumplidos en el presente caso…
…en principio toda medida preventiva afecta derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la Actividad Jurisdiccional, en consecuencia, por lo general, la Medida Preventiva prevista en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición.
En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle a mi representada el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por otra, la limita de su uso, al impedir la constitución de gravámenes sobre el bien de su propiedad…
…Mi representada tiene a su favor LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE, presunción establecida en la ley, que ampara a mi representada por ser una compradora de buena fe, quien adquirió de manera legal la propiedad del antes identificado inmueble.
…Mi representada además tiene a su favor LA PRESUNCIÓN DE PLENA PRUEBA Y VERDAD DE LAS DECLARACIONES DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS, prevista en el artículo 1360 del Código Civil, por el cual los documentos públicos hacen plena prueba frente a las partes como frente a terceros.
…el decreto de medidas preventivas se basa precisamente en presunciones, por ende precisamente. –repetimos- en el caso que nos ocupa, no pueden existir, ni la presunción de un buen derecho ni el peligro en la mora, por cuanto, es mi representada, la que tiene a su favor DOS PRESUNCIONES LEGALES (…) LAS CUALES IMPIDEN QUE OPEREN EN ESTA PRIMERA FASE, CUALQUIER TIPO DE PRESUNCIÓN QUE FAVOREZCA AL DEMANDANTE, Y POR ENDE RESULTA TOTALMENTE CONTRARIO A DERECHO EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, OBJETO DE OPOSICIÓN Y EN TAL SENTIDO SOLICITO DE ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE ASI LO DECLARE AL MOMENTO DE PRONUNCIARSE, DECLARANDO POR ENDE CON LUGAR LA PRESENTE OPOSICION Y DEJANDO SIN EFECTO EL DECRETO DE LA PRECITADA MEDIDA PREVENTIVA CON LOS TODOS LOS PRONUNCIAMNIENTOS DE LEY…”


Seguidamente, mediante escrito de fecha 25 de Septiembre del corriente año, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ARQUIMEDES NUÑEZ, vista la oposición realizada por la representación judicial de la ciudadana OSLEBIS COROMOTO TINOCO, expresó lo que a continuación se resume:

“En fecha 16 de Septiembre de 2015, el abogado Carlos Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada en la presente causa, ciudadana OSLEBIS COROMOTO TINOCO, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal…
Ahora bien, la referida oposición a la medida a todas luce extemporánea, por interponerse fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
De la referida norma procesal se infiere, que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
…Omissis…
Como se podrá apreciar, desde el día 05-06-2015 que la co-demandada OSLEBIS COROMOTO TINOCO se dio por citada en el presente juicio, por conducto de su Apoderado Judicial, hasta el 16 de Septiembre de 2015 que presentó el escrito de oposición a la medida, transcurrieron holgadamente mas de tres meses, es decir, que dicha oposición no fue opuesta dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…), por lo que dicha oposición debe ser desestimada y declarada inadmisible por extemporánea.
…Omissis…
En el supuesto negado que este Tribunal declare que dicha oposición a la medida fue presentada oportunamente, -que no lo fue-, por las razones arriba esgrimidas, de todas maneras tal oposición debe ser declarada sin lugar, por las razones que a continuación expongo:
…es imperativo para la parte actora que este honorable tribual mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en los autos, por cuanto de llegarse a suspender quedaría ilusoria la ejecución del fallo si resultare favorable a la parte actora, ocasionándole daños y perjuicios, habida consideración que fueron acompañados junto con el libelo de demanda copias certificadas de documentos, con los que se cumplió los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por todas las razones expuestas solicito se declare sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por la parte co-demandada OSLEBIS COROMOTO TINOCO, y en consecuencia se mantenga dicha medida que pesa sobre el referido inmueble, para evitar en lo sucesivo futuras ventas a terceros en perjuicio de los intereses de mi representada y quedando ilusoria la ejecución del fallo…”


Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la representación judicial de la co-demandada OSLEBIS COROMOTO TINOCO, Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, consignó escrito de pruebas, en fecha 30 de Septiembre del 2.015, promoviendo las siguientes pruebas:

Documentales:
1. Contrato de compra venta que consta en el documento Público debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nro. 2013.49, Asiento Registral 3, del inmueble Matriculado bajo el Nro. 387.14.7.7.7308, de fecha 27 de Marzo de 2015, suscrito entre la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL, y mi representada la ciudadana OSLEBIS COROMOTO TINOCO.
2. Copia fotostática de los siguientes documentos: a) Cheque N° 58600107, del Banco Nacional de crédito, emitido contra la cuenta corriente de la ciudadana OSLEBIS COROMOTO TINOCO, N° 0191-0046-40-2146023503, en fecha 26 de de marzo del 2015, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, a favor de la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ROSAL. b) Copia del comprobante de depósito del descrito cheque. c) Copia de la constancia de los movimientos de la cuenta corriente de la ciudadana OSLEBIS COROMOTO TINOCO.

Visto dicho escrito pruebas el Tribunal por auto de fecha 30 de Septiembre del 2.015, acuerda agregarlo a los autos a fin de surta los efectos legales consiguientes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-II-

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a la ejecución si la parte contra quien obre estuviese ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
En el caso de marras se evidencia que la demanda ha sido incoada contra las ciudadanas OSLEBIS COROMOTO TINOCO y SAIDA DEL CARMEN ROSAL, quienes separadamente han quedado citadas por medio de sus apoderados judiciales; la primera de ellas en fecha 05 de Junio del 2.015 y la segunda de las nombradas el 12 de Agosto del referido año.

Como bien se reseñó anteriormente, la representación judicial de la co-demandada OSLEBIS COROMOTO TINOCO, hizo oposición de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, mediante escrito de fecha 16 de Septiembre del 2.015.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ARQUIMEDES NUÑEZ, arguyó como defensa que la referida oposición a la medida es extemporánea, por interponerse fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón que desde el día 05 de Junio del 2.015 en que la co-demandada OSLEBIS COROMOTO TINOCO se dio por citada en el presente juicio, por conducto de su Apoderado Judicial, hasta el 16 de Septiembre de 2.015 que presentó el escrito de oposición a la medida, transcurrieron holgadamente mas de tres meses, por lo que dicha oposición no fue opuesta dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación.

En este sentido, precisa este Juzgador destacar que para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, se requiere que los particulares que acudan a los órganos de administración de justicia, sepan exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales, siendo la forma la condición necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondría en tela de juicio la propia existencia del proceso.

Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no puede ser anárquico, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos estos últimos que sólo puede obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuáles son los actos, pasos o actividades que deben realizar para llegar hasta el final del camino y obtener una sentencia que declara la voluntad de la ley en el caso concreto.

Así las cosas, es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”. (Subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.
En este orden de ideas, antes de decidir la presente oposición se hace necesario analizar si la misma se realizó en tiempo oportuno, así pues, se ha verificado que la presente demanda fue admitida en fecha 13 de Abril del 2.015, constatándose además la presencia de un litis consorcio pasivo, constituido por las demandadas ciudadanas OSLEBIS COROMOTO TINOCO y SAIDA DEL CARMEN ROSAL, siendo la última de las citaciones que de ellas se hizo, el día 12 de Agosto del 2.015, naciendo o empezando a transcurrir los lapsos procesales a partir del día de despacho siguiente a dicha citación, esto es el día 13 de Agosto del referido año, es decir, que verificado los días de despacho en el calendario judicial de este Juzgado, transcurrieron hasta el día 16 de Septiembre del 2.015 (fecha de la oposición), dos (02) días de despacho, pues se excluyen del computo de los lapsos procesales los días transcurridos desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2.015, en razón del receso judicial; en este sentido, la oposición efectuada por el Abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada, ciudadana OSLEBIS COROMOTO TINOCO, fue realizada oportunamente dentro del lapso establecido conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, se hizo necesario analizar si tal petición cumplió o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-; ahora bien siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, considera quien aquí decide que los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por la representación judicial de la co-demandada OSLEBIS COROMOTO TINOCO no son suficientes para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo quien aquí se pronuncia que la suspensión de dicha medida, causaría un gravamen irreparable al demandante de autos, pues las medidas decretadas por este Juzgador al principio del proceso son meramente preventivas acogidas a la norma legal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588) sin que las mismas prejuzguen sobre la decisión de la sentencia definitiva.
-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 16 de Septiembre del 2.015 (folios 03 al 07 del cuaderno Medidas) por el Abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada OSLEBIS COROMOTO TINOCO contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 13 de Abril del 2.015, la cual se ratifica.
No hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 33.655
AJLT/Kc.-