REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO 2015
205° y 156°



EXP N°: 33.551

PARTES:

• DEMANDANTE: ONRY JOSÉ ROMERO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.435.361, y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO LUÍS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.916 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: ANDRÉS JOSÉ RIVAS y CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-973.443 y V-17.902.636 respectivamente y de este domicilio.-

• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.201 y de este domicilio.-

• MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASIENTO REGISTRAL.-

-I-

Se inicia el presente litigio de Nulidad de Asiento de Acta Registral, mediante demanda constante de trece (13) folios útiles, presentada por Abogado en ejercicio RODOLFO LUÍS ALEJANDRO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ONRY JOSÉ ROMERO, plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar los Ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RIVAS y CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Ciudadano Juez, en fecha 07 de abril del presente año, mi representado adquirió mediante documento de venta le inmueble denominado FUNDO AGRÍCOLA GUAYUTA, ubicado en el Municipio Piar, Aragua de Maturín, Estado Monagas, tal como consta de escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín, anotado bajo el N° 05 Protocolo Primero, Tomo I, Segundo trimestre del año en curso (…)
(...) Previamente antes de la suscripción de la venta, (una semana antes) visitó y recorrió el inmueble en compañía de vendedor Ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS HERRERA; quien actuó en representación de su hermana ROCIO LUISA RIVAS HERRERA, y de su hermano ANDRÉS JOSPE RIVAS, encargado del Fundo, no surgiendo novedad alguna; luego de esta visita y recorrido, días antes de la firma del documento de compra venta el Ciudadano ANDRÉS JOSÉ RIVAS, procedió a abandonar el Fundo y dejarlo libre de persona y enseres personales; de igual modo acompañó a mi representado y al vendedor a la Oficina Subalterna de Registro Público para el momento del otorgamiento de la venta del inmueble.
Luego de adquirido el referido inmueble y tomado posesión del mismo, han surgido algunos hechos perturbatorios y reclamos de terceros, concretamente siendo uno de ellos, el mencionado ANDRÉS JOSÉ RIVAS y otra persona de nombre CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO (...), quienes alegan ser propietarios de varios lotes de terrenos que conforman el inmueble antes mencionado y adquirido por mi representado.
(...) Ciudadano Juez, en cuanto a la documentación presentada por el Ciudadano Andrés José Rivas y el ciudadano CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO, ellos consignan y es este el motivo por el cual proponemos demanda de Nulidad de asiento registral de los mismos y de su contenido, los siguientes documentos: A.- Titulo Supletorio de Propiedad de fecha 07 de julio de 2009, a nombre del ciudadano ÁNDRES JOSÉ RIVAS, otorgado por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (...)
(...) Dicho Titulo Supletorio fue debidamente registrado en fecha 29 de junio de 2009, (así esta señalado en el asiento registral) por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín, anotado bajo el N° 88, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre (...)
(...) Ciudadano Juez, debo señalarle en Primer Lugar, que el lote de terreno sobre el cual dice el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RIVAS haber fomentado unas bienhechurías no es de su propiedad, no tiene ni ha tenido posesión del mismo, y menos aún le corresponden esas bienhechurías, pues estas eran de propiedad de su hermana Rocío Luisa Rivas Herrera; y las que describe (Árboles frutales y pastizales) en el mencionado Titulo son inexistentes; de manera que él le mintió a la Autoridad Judicial cuando tramitó el respectivo Titulo Supletorio, aunado al hecho de que usurpa una titularidad que no posee. En Segundo Lugar, se evidencia, una irregularidad en la protocolización del documento, por no decir, un presunto forjamiento del mismo; pues como usted podrá observar, el Título Supletorio es de fecha 07-07-2009, y se registró en fecha 29-06-2009, es decir, el Título Supletorio antes de ser otorgado por el Tribunal competente, ya estaba registrado. (...)
(...) El segundo documento que se consigna es la venta (como lo señalé anteriormente) que le realiza el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RIVAS a CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO; DEL LOTE DE TERRENO y las presuntas bienhechurías, documento que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Muncipio Piar del estado Monagas, Aragua de Maturín, en fecha 04 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre.
Ciudadano Juez, en otras palabras, el señor ANDRÉS JOSÉ RIVAS, plenamente identificado, obtiene un Titulo Supletorio en forma ilegal, aunado al hecho de que lo registra mediante forjamiento; y luego se lo vendió a un tercero, al ciudadano CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO, quien con éste documento ha pretendido y hasta la fecha lo ha logrado, demostrar una posesión presuntamente ilegal, [logrando] burlar la buena fe de los Entes u Organismos Públicos del estado venezolano, concretamente los Tribunales, Registro Público e Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Reservándonos las acciones penales que nos corresponden, pero por ante su Autoridad, solo solicitamos se decrete formalmente la NULIDAD DE LOS DOS ASIENTOS REGISTRALES Y DEL CONTENIDO EN SU INTEGRIDAD DE AMBOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD (...)
(...) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente Autoridad a los fines de demandar como formalmente demando, la nulidad de los asientos registrales y el contenido de los siguientes documentos:
PRIMERO: El asiento registral y el contenido del Documento Nro 88, Protocolo Primero, del Tomo II, Segundo Trimestre, de fecha 29-06-2009, contentivo de la protocolización del Titulo Supletorio de Propiedad Otorgado en fecha 07-07-2009, por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Aragua de Maturín, al ciudadano ANDRÉS JOSÉ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro 973.443.
SEGUNDO: Consecuencialmente, el asiento registral y el contenido del documento N° 18, Protocolo Primero, del TOMO I, Tercer Trimestre, de fecha 04 de agosto de 2009, contentivo de la compra venta realizada por el Ciudadano ANDRÉS JOSÉ RIVAS a favor del Ciudadano CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YACUARACUTO, sobre unas bienhechurías contenidas y declaradas como de su propiedad en el Título supletorio descrito en el Particular anterior y del cual se solicita su nulidad.
TERCERO: Consecuencialmente y en forma subsidiaria demandó a los ciudadanos ANDRÉS JOSE´RIVAS y CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO, por ser los titulares y beneficiarios de los documentos públicos que se invoca en su nulidad (...)


Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RIVAS y CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO, para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda, decretándose ese mismo día Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente acción.-

En fecha 23 de abril del presente año 2015, el Abogado en ejercicio RODOLFO LUÍS ALEJANDRO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó comisión contentiva de la citación de una de las partes demandadas en la presente acción.-

Riela al folio ciento cuarenta y tres (143), diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano ANDRÉS JOSÉ RIVAS.-

Mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, compareció ante Sala de este Despacho el Ciudadano CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, y en lugar de contestar la demanda, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en los numerales 1° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “1°) La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia" y "6°) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del artículo 340 ordinal 2°, 4°, 5° y 6°.-


En la oportunidad legal respectiva este Tribunal dicto sentencia sobre las Cuestiones Previas opuestas, tal y como se evidencia de sentencias fechadas 07 de julio y 04 de agosto, ambas del año 2015, declarándose las mismas Sin Lugar.-

DE LAS PRUEBAS

Encontrándose la presente acción en etapa de pruebas, la parte accionante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado RODOLFO LUÍS ALEJANDRO, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual trajo a juicio los siguientes elementos probatorios:

* Documentales:

- Inspección Judicial.-
-II-


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.


Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, la accionante de marras, fundamenta su acción sobre la nulidad del asiento registral y el contenido del documento (Titulo Supletorio) signado con el número 88, Protocolo Primero, del Tomo II, Segundo Trimestre de fecha 29 de junio del año 2009.-

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.



PUNTO ÚNICO


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.-





Ahora bien, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.


Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada promovió las Cuestiones Previas de los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en fecha 26 de junio del año 2015, siendo las mismas decididas en fecha 07 de julio y 04 de agosto, ambas del presente año, razón por la cual la contestación debía darse de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil, al quinto (5to) día siguiente a la resolución del Tribunal
Ahora bien, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2° preceptúa:

…Omissis…

En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (…)

Habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda, encontrándose a derecho ambos demandados sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que la demandante consignó Inspección Judicial debidamente practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y por cuanto la misma no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador valora dicha prueba; y a tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

3) Respecto al tercer requisito se observa:

Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.346 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara, CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el Ciudadano ONRY JOSÉ ROMERO, contra los Ciudadanos CARLOS LUÍS JIMÉNEZ Y ANDRÉS JOSÉ RIVAS previamente identificados. En consecuencia:


• PRIMERO: Se declara nulo el asiento registral y el contenido del documento N° 88, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, de fecha 29 de junio de 2009, contentivo de la protocolización del Titulo Supletorio de Propiedad otorgado en fecha 07 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• SEGUNDO: Se declara nulo el asiento registral y el contenido del documento N° 18, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 04 de agosto del año 2009, contentivo de la compra venta realizada por el Ciudadano ANDRÉS JOSÉ RIVAS a favor del Ciudadano CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO.-
• TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre del 2014, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.-
• CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas, en un equivalente al 25% del valor estimado de la demanda.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los OCHO (08) días del mes de octubre del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 33.551
Ely.-