PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


PARTES


DEMANDANTE: LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.893.006 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CASTILLO CASTILLO, y OVIDIO RAFAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros.1.817.169 y 2.643.962, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.23.917, y 169.765, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA y RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-7.075.484 y 11.778.008 y domiciliados el primero de los nombrados en Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas y el segundo en esta ciudad de Maturín estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE Nro.14.961

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.893.006 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado ARMANDO CASTILLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.917, en el cual demandó por Nulidad de Venta a los ciudadanos RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA y RINA CEDEÑO LOPEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-7.075.484 y 11.778.008, respectivamente, domiciliados en: el primero de los nombrados en la Avenida Bolívar cruce con la calle Félix Antonio Calderón, hacia el Hospital de Caripe, y diagonal con la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caripe, en Caripe estado Monagas; y la segunda de los nombrados en la Carrera 16 (antigua calle El Rosario), Nro.31, Sector Los Bloques, de esta ciudad de Maturín estado Monagas

Admitida la demanda en fecha 05 de Junio de 2.013, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la ultima de las citaciones que se hicieren, más un día de termino de la distancia de venida, y contestaran la demanda, y se comisionó al Juzgado del Municipio Caripe de esta misma Circunscripción judicial, en virtud de que lograra la citación del ciudadano RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA, quien reside en esa jurisdicción.-

En fecha 18 de Junio de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Armando Castillo Castillo, en su carácter de apoderado de la demandante y mediante diligencia, puso a disposición del alguacil los medios necesarios para el logro de la citación de los demandados, acordando el tribunal por auto de fecha 20-06-2013, dicha fecha 02-7-2013.

En fecha 02 de Julio de 2013, mediante diligencia el ciudadano alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Rina Cedeño, parte codemandada en la presente causa.

Remitida la comisión al Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto de 2013, la misma fue devuelta en fecha 09 de agosto de 2013, en la cual el ciudadano alguacil de ese Juzgado manifestó que se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades no lográndose contactar al ciudadano RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA, solicitando el apoderado de la demandante se ordena la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código De Procedimiento Civil, ordenadas las publicaciones, respectiva, en fecha 30 de mayo del año 2014, compareció la parte demandante, por medio de su apoderado judicial abogado Amando Castillo, quien solicitó se fijará cartel de citación en la morada, u oficina del codemandado Raúl Antonio Ojeda, y asimismo solicitó se le designara correo especial a los fines de hacer llegar dicho cartel al Juzgado comisionado, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien observa este sentenciador, que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

En el caso que nos ocupa, evidencia que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 30 de mayo de 2014, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, y hasta la presente ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se ordena su expedición.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y NOFIQUESE AL DEMANDANTE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 03:20 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.



GPV/nlo.-
Expediente Nro. 14.961