PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES

DEMANDANTE: ABEL JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.3.698.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, y ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.695.644 y 4.027.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.88.257 y 22.094, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: SEGUNDO PEREIRA RIVERO, MOSHI LI y SHUNHUA ZHOU, quienes son de nacionalidad venezolana el primero y china los últimos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.369.498, E-80.089.019 y E-80.089.045, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.365.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.114, quien actúa como apoderado del ciudadano SEGUNDO PEREIRA RIVERO, y JESUS RAFAEL SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.378.291, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.392, quien actúa como apoderado de los ciudadanos MOSHI LI y SHUNHUA ZHOU, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Interlocutoria)

EXPEDIENTE Nro.15.144
I
Encontrándose la presente causa en la etapa de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, siendo la oportunidad de contestar la demanda invoco las Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basándose en los siguientes alegatos:
PRIMERO: La del Ordinal 4°, la ilegitimidad de la persona citada: por la razón de lo legitimación a la causa o en la causa, de que su representado teniendo gran interés en su propiedad, por estar domiciliado por treinta (30) años en el inmueble, alegando que la actora omitió citar a la ciudadana AURELIA RIVERO LEONETT y a su cónyuge ciudadano MANUEL PEREIRA, por ser las personas que le vendieron a su mandante ciudadano SEGUNDO PEREIRA RIVERO, el inmueble que el demandante alega ser propietario, y siendo estas las mismas personas que le vendieron al accionante; invocando que tal omisión obedece a la falta de cualidad ya que es necesario un litisconsorcio con los ciudadanos AURELIA RIVERO LEONETT y MANUEL PEREIRA, por intereses y la colaboración en la defensa.
SEGUNDO: La del Ordinal 6°; defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
En su ordinal 2°, el domicilio del demandante y los copropietarios, ya que a su decir alega que el accionante señala en el escrito de demanda el domicilio procesal pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En su ordinal 4°: el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, al no indicar su ubicación exacta.
En su ordinal 5°: la relación de los hechos en el sentido que determine con precisión en espacio, tiempo, motivo y condición, que su mandante se encuentra en el inmueble que el actor dice ser de su propiedad. Asimismo señala los vicios de nulidad que se fundamenta para sostener la demanda de Nulidad de Venta, si la misma es relativa o absoluta, ya que solicita la nulidad de la venta que su representado realiza a los ciudadanos MOSHI LI y SHUNHUA ZHOE, invocando los artículos 545 y 547 del Código Civil, que se refiere a la propiedad, y por otro lado no impugna, no contradice, ni pretende en la demanda la nulidad de la venta que le hiciere la ciudadana AURELIA RIVERO LEONETT a su mandante; y por ultimo solicita a la actora que aclare sus pretensiones en la demanda consistente en la Nulidad de las Ventas o la Reivindicación de la propiedad, cuestión esta que en ningún momento aduce.- y por ultimo solicita que estas cuestiones previas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y sea declaradas con lugar.
En fecha 30-09-3014, comparecieron los codemandados MOSHI LI y SHUNHUA ZHOE, y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual entre otros aspectos negaron, rechazaron y contradijeron en cada uno de sus términos lo contenido y plasmado en el escrito de libelo de demanda…asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que hayan tenido conocimiento antes de comprar el inmueble que se menciona en el libelo de esta demanda…negaron, rechazan y contradijeron que el demandante no les alerto sobre tal situación, antes de la compra del inmueble, el cual les pertenece tal como consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Maturín del Estado Monagas en fecha 11 de marzo de 1992, quedando inserto bajo el Nro.17; Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha dos (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), quedando registrado bajo el numero 32,, protocolo 1ero,., Tomo 17, en el cual consta la compra venta que le hizo la ciudadana AURELIA RIVERO DE PEREIRA, alegando que no pudieron actuar de mala fe, después de que con mucho esfuerzo y trabajo lograron adquirir dicho inmueble al ciudadano SEGUNDO PEREIRA RIVERO, que por medio de su abogado han interpuesto una demanda que los afecta a ellos causándoles un daños y perjuicios a su grupo familiar, razones por las cuales solicitan se declare sin lugar la demanda y sean condenados en costas pro la temeraria.
En la oportunidad de pruebas la parte codemandada ciudadano SEGUNDO PEREIRA RIVERO, por medio de su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documento de venta consignado por la parte demandante en el libelo cursante a los folios 5 al 8. SEGUNDO: promovió documento de venta inserto en la demanda cursante a los folios 9 al 12 del presente expediente.
TERCERO: Carta de Residencia, expedida en fecha 04 de julio de 2013 expedida al demandante por el Consejo Comunal La Tijera de la Parroquia Las Cocuizas.
Asimismo en fecha 24-10-2014, compareció el apoderado de la parte demandante ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, y mediante escrito en el cual expuso lo siguiente: Que la parte demandada simultáneamente estando dentro del lapos para la contestación de la demanda interpuso Cuestiones previas y contestó al fondo la demanda, aduciendo que son dos actos procesales diferentes que se excluyen entre si, alegando que en criterio sostenido por la Sala Civil, como por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, que en los casos en que el demandado promueva en un lapso cuestiones bebías y conteste al fondo la demanda, debe privar el ultimo acto, que es por ello que al producirse tal situación en la oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, sea considerada como no opuestas y sea acogido el criterio jurisprudencial, y solicito que se tengan como desechadas y subsanadas por el mismo demandante las cuestione previas opuestas.
II
En relación a la cuestión previa del ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada, alegando que la actora omitió citar a la ciudadana AURELIA RIVERO LEONETT, y a su cónyuge ciudadano MANUEL PEREIRA por ser estas personas las que vendieron a su mandante ciudadano SEGUNDO PEREIRA RIVERO, observa el Tribunal que la demanda se interpuesto contra los ciudadanos SEGUNDO PEREIRA RIVERO; MOSHI LI y SHUNHUA ZITOU; y por consiguiente la parte puede traer a dichos ciudadanos en la etapa correspondiente y no existe tal ilegitimidad, razón por la cual dicha cuentón no debe prosperar, y así se decide.
La del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda en conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2°, 4° y 5°, en relación, al domicilio del demandante y los copropietarios, el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, al no indicar su ubicación; el Tribunal observa que las mismas deben declararse con lugar y el demandante debe subsanar el defecto señalado, y así se decide.
En cuanto a la del ordinal 5°, del artículo 340 del mismo Código, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; del libelo se desprende que efectivamente la actora realizó tal relación y presentó las conclusiones pertinentes. Entre otros, el cumplimiento de éstos requisitos determinó la admisibilidad de la demanda en su debido momento, criterio este que hoy se ratifica por considerarlo totalmente acertado, por consiguiente esta cuestión no debe prosperar. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas siguientes: la del ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada, y la del ordinal 5°, del artículo 340 del mismo Código, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, y CON LUGAR las cuestiones previas realizadas por el demandado, contempladas en el ordinal 6º del artículo 346, y en conformidad con el artículo 354 eiusdem, el proceso se suspende hasta que el actor subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, es decir en el término de cinco días de despacho, a contar de la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 15.144
GPV/nlo