REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín veintisiete (27) de octubre de 2015

205° y 156°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000246
PARTE ACTORA: ANDREINA COROMOTO BALZA PRIETO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.202.453.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA ERASMO HERNANDEZ Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA LA OFICINA Y OTRO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS


El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera la ciudadana ANDREINA COROMOTO BALZA PRIETO, identificada anteriormente, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, abogado ERASMO HERNANDEZ, por Pago de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERIA LA OFICINA y JAIME ISAAC RUGE TORO, como persona natural, la cual fue recibida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de marzo del 2015, fue admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, y se libraron los respectivos carteles de notificación, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Procesal se notificó a los demandados en la dirección señalada por el accionante, dichas notificaciones fueron certificadas por el Secretario del Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015 y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la demandante, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en forma oral a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante, ciudadana ANDREINA COROMOTO BALZA PRIETO, que en fecha 03 de marzo de 2012, comenzó a prestar servicios como vendedora, para el ciudadano JAIME ISAAC RUGE TORO, en la tienda que lleva por nombre AGENCIA DE LOTERIA LA OFICINA, en una jornada laboral de lunes a sábado en horario comprendido desde las 7:30 de la mañana hasta las 12:00 meridiem y desde las 03:00 de la tarde, hasta las 08:00 P.M., y que en fecha 22 de abril de 2014, renuncia de manera voluntaria, que durante el tiempo de servicio nunca le cancelaron utilidades ni disfruto de su periodo vacacional, por lo que alega que su relación de trabajo fue de dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, que devengaba un salario diario de Bs. 109,01, un salario normal de Bs. 113,55 y un salario integral diario de Bs. 123,24, en el que se incluyó la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades y que el empleador se ha negado a reconocer su pago, motivo por el cual demanda para que se le paguen sus prestaciones sociales. Siendo éste el petitum de la demanda.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se presume que la parte demandada admite los hechos alegados por la ciudadana ANDREINA COROMOTO BALZA PRIETO y revisada como ha sido la pretensión de ésta, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos: 1.- Que ingresó en fecha 03 de marzo de 2012. 2.- Que devengaba un salario mensual de tres mil doscientos setenta Bolívares con treinta céntimos (Bs.3.270,30), 3.- Que devengaba un salario diario de ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs. 109,01), 4.- Que su cargo era de Vendedora, 5.- que prestó servicios hasta el día 22 de abril de 2014, 6.- que su tiempo de servicios es de dos (2)años, un (1) mes y diecinueve (19) días y 7.- que el patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.

En el mismo orden de ideas y vista la incomparecencia de la parte demandada AGENCIA DE LOTERIA LA OFICINA y JAIME ISAAC RUGE TORO en la que como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, admiten los hechos antes señalados y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que la ciudadana ANDREINA COROMOTO BALZA PRIETO, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada y el ciudadano JAIME ISAAC RUGE TORO, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, calculadas en base al salario señalado por la demandante, tomando como base de cálculo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la prestación del servicio, el cual ha sido verificado por este Tribunal y el monto del mismo es la cantidad de Bs. 109,01 salario básico, al que hay que sumarle la incidencia de del bono vacacional de Bs. 4,79, mas la incidencia del las utilidades por el mismo monto Bs. 8,98; para un salario integral de Bs. 123,24, dichos conceptos y cantidades se señalarán más adelante.

Es importante señalar que la relación de trabajo de la accionante se inició el día 03 de marzo de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y culminó después de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadas los Trabajadores vigente, la cual en la disposición transitoria segunda en su numeral 2, señala textualmente sobre las prestaciones sociales lo siguiente:

“El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a las prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base en el ultimo salario.”

De la norma antes señalada y aplicada al caso en comento, se desprende que el monto de las prestaciones que le corresponden a la accionante son las siguientes:

1.-Antigüedad: 127 días por 123,24 = Bs. 15.651,48

2.- Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: 1er año 15 días
2do año 16 días
Fracción 1,41
Total vacaciones: 32,41 por 113,55 = Bs. 3.680,15

3- Bono Vacacional Fraccionado: 1er año 15 días
2do año 16 días
Fracción 1,41
Total Bono vacacional: 32,41 por 109,01 = Bs. 3.533,01

4.- Días de descanso Vacacional: 1er año: 06 días
2do año: 06 días
Total Días de descanso Vacacional: 12,00 por 113,55 = Bs. 1.362,60
5.- Utilidades vencidas y fraccionadas:
Año 2012: 22,50 días x 71,09 = Bs. 1.599,52
Año 2013: 30 días x 109,01 = Bs. 3.270,30
Fracción 2014: 9,20 días x 141,71= Bs. 1.303,73
Total de utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 6.173,55
6.- Pago de Cesta Tickest: 26 meses por 4 semanas= 104 semanas por 6 días cada semana = 624 días +14 días del mes de abril = 638 días, por 31,75 que es el equivalente de 25% de la Unidad Tributaria = Bs. 20.256,50.

Para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 50.657,29), siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por la accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ANDREINA COROMOTO BALZA PRIETO, condenándose a los demandados a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 50.657,29). Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. YSABEL BETHERMITH

LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste




SECRETARIA (O)